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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Transporte

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REGLAMENTO DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DE AERONAVES

DECRETO EJECUTIVO N°. 12-C, aprobado el 07 de septiembre de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 239 del 22 de octubre de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades

DECRETA:

EL SIGUIENTE:

REGLAMENTO DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DE AERONAVES

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de este Reglamento se adoptan las definiciones siguientes:

Estado de Matrícula: - El estado en cuyo registro está inscrita la aeronave.

Aeronave: - Toda máquina que por reacción del aire, puede sustentarse en la atmósfera.

Aeronave más ligera que el aire: - Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional.

Aeronave más pesada que el aire: - Toda aeronave que, principalmente, se sostienen el aire en virtud de sus fuerzas aerodinámicas.

Aeroplano: - Aeronave más pesada que el aire, propulsada mecánicamente, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre la superficie de la misma que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Dirigible: - Aeronave más ligera que el aire propulsada mecánicamente

Globo: - Aeronave más ligera que el aire no propulsada mecánicamente.

Helicóptero: - Aeronave más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción que ejerce el aire sobre uno o más rotores propulsados mecánicamente, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.

Pleneador: - Aeronave más pesada que el aire no propulsada mecánicamente que, principalmente, deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies de la misma, que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Ornitóptero: - Aeronaves más pesada que el aire, que principalmente se mantiene en vuelo en virtud de las reacciones aerodinámicas que ejerce el aire sobre planos a los cuales se les imparte un movimiento de aleteo.

Giroplano: - Aeronave más pesada que el aire, que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores que giran libremente.

Material Incombustible: - Material capaz de resistir el calor también como el acero o mejor que éste, cuando las dimensiones en ambos casos son apropiadas para un fin determinado.

CAPÍTULO II

MARCAS DE NACIONALIDAD Y DE MATRÍCULA QUE HAN DE USARSE

Articulo 2.- Las marcas de Nacionalidad y de Matrícula para las aeronaves civiles Nicaragüenses, constarán de un grupo de cinco caracteres. Estos caracteres estarán representados por letras.

Artículo 3.- La Marca de Nacionalidad precederá a la de Matrícula, y ambas separadas por un guión.

Artículo 4.- La Marca de Nacionalidad la constituirá un grupo de dos letras A.N , que es el grupo que internacionalmente le corresponde a Nicaragua.

Artículo 5.- La Marca de Matrícula estará constituido por un grupo de tres letras; pero no deberán usarse combinaciones que, comenzando con Q, se usan en el Código Q, ni con las señales de auxilio, que según el Código Internacional de señales son: SOS u otras señales de urgencia similares, como XXX, PAN y TTT, que el mismo código establece para la transportación aérea en casos de peligro.

CAPÍTULO III

COLOCACIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y DE MATRÍCULA

Artículo 6.- Generalidades: - Las marcas de Nacionalidad y de Matrícula se pintarán sobre la aeronave o se pintarán a la misma de cualquier otra forma que les de una permanencia similar. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento.

AERONAVES MÁS LIGERAS QUE EL AIRE

Artículo 7.-Dirigibles: - Las marcas de todo dirigibles se colocarán a uno y otro lado del mismo, o en sus planos estabilizadores.

En el primer caso se orientarán a lo largo, a cada lado del dirigible, y también se colocarán en la parte superior, sobre el eje de simetría.

En el segundo caso irán puestas en los estabilizadores horizontal y vertical. El estabilizador horizontal llevará las marcas en la cara superior del lado derecho y en la cara inferior del lado izquierdo, con la parte superior de las letras y números hacia el borde del ataque. El estabilizador vertical llevará las marcas en ambas caras de la mitad inferior, de modo que las letras se lean horizontalmente.

Artículo 8.- Globos esféricos: - Las marcas de un globo esférico deberán aparecer en dos lugares diametralmente opuestos y colocarse cerca de la máxima circunstancia horizontal del globo.

Artículo 9.- Globos No esféricos: - Las marcas de un globo no esférico deberán aparecer en cada lado, y deberán colocarse cerca de la sección transversal de mayor diámetro del globo, por encima de la banda de cordaje o de los puntos de conexión de los cables de suspensión de la barquilla y lo más cerca posible de los mismos.

Artículo 10. - Las marcas laterales de todas las aeronaves más ligeras que el aire deberán ser visibles desde los lados y desde los lados y desde el terreno.

AERONAVES MÁS PESADAS QUE EL AIRE

Artículo 11.- Alas - Las aeronaves más pesadas que el aire llevarán una marca en la superficie superior de las alas y otra en la superficie inferior.

Deberán colocarse en la mitad de la derecha de la superficie superior y en la mitad de la izquierda de la superficie inferior de la estructura de las alas, a menos que se extienda a través de la totalidad de ambas superficies, superior e inferior, de la estructura de las alas. Las marcas deberán colocarse, siempre que sea posible, a igual distancia de los bordes de ataque y salida de las alas. La parte superior de las letras deberán orientarse hacia el borde de ataque de las alas.

Artículo 12.- Fuselaje (o Estructura Equivalente) y Superficies Verticales De Cola. -

En las aeronaves más pesadas que el aire, las marcas deberán aparecer a cada lado del fuselaje (o estructura equivalente) entre las alas y las superficies de la cola, o en las mitades superiores de las superficies verticales de cola. Cuando se coloquen en una sola superficie vertical de cola, deberán aparecer en ambos lados, y si hay más de un plano vertical de cola, deberán aparecer en la cara de afuera de los planos exteriores.

Artículo 13.- En dado caso que una aeronave más pesada que el aire no posea las partes correspondientes a las mencionadas en los artículos 11 y 12, las marcas deberán aparecer en forma tal que permitan identificar fácilmente a la aeronave.

CAPÍTULO IV

DIMENSIONES DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y DE MATRÍCULA

Artículo 14.- Aeronaves Más Ligeras Que El Aire.- La altura de las marcas en las aeronaves más ligeras que el aire será por lo menos de 50 centímetros (20 pulgadas).

Artículo 15.- Aeronaves Más Pesadas que El Aire - Alas - La altura de las marcas en las alas de las aeronaves más pesadas que el aire será por lo menos de 50 centímetros (20 pulgadas).

Artículo 16.- Fuselaje ( o Estructura Equivalente) Y Superficies Verticales De Cola. -

Las marcas del fuselaje (o estructura equivalente) de las aeronaves más pesadas que el aire no deberán ocasionar confusión con el contorno del fuselaje (o estructura equivalente). Las marcas de las superficies verticales de cola, de las aeronaves más pesadas que el aire, deberán disponerse de manera que quede un margen de 5 centímetros (2 pulgadas) a todo lo largo de los bordes de las superficies verticales de cola. Estas marcas deberán tener las mayores dimensiones posibles, pero no podrán exceder de una altura de 15 centímetros ( 6 pulgadas ).

Artículo 17.- Casos especiales.- Si una aeronave más pesada que el aire no posee las partes mencionadas en los artículos 15 y 16, las marcas deberán colocarse de tal modo que la aeronave pueda identificarse fácilmente.

CAPÍTULO V

TIPO DE LOS CARACTERES EMPLEADOS PARA LAS MARCAS DE NACIONALIDAD Y DE MATRÍCULA

Artículo 18.- Las letras serán mayúsculas, de tipo Romano, sin adornos.

Artículo 19.- La anchura de cada uno de los caracteres, y la longitud de los guiones, serán dos tercios de la altura de los caracteres.

Artículo 20.- Los caracteres y guiones estarán constituidos por líneas sólidas y serán de un color que contraste claramente con el fondo. La anchura de las líneas será igual a una sexta parte de la altura de cualquiera de los caracteres.

Artículo 21.- Cada uno de los caracteres estará separado del que inmediatamente le precede o siga, por un espacio igual a la mitad de la anchura de los mismos. A este fin, el guión se considerará como una letra.

CAPÍTULO VI

DE LA MATRÍCULA DE LAS AERONAVES

Artículo 22.- Los Certificados de Matrícula que que se expidan por el Ministerio de Aviación referentes a aeronaves inscritas en el Registro de Propiedad aeronaves inscritas en el Registro de propiedad aeronáutica, se extenderán en formato especial que tendrá todos los requisitos recomendados en el Anexo 7 al Convenio de Aviación Civil Internacional.

Artículo 23.- Este Certificado tendrá validez indefinida y no necesitará renovarse, mientras la aeronave permanezca inscrita a favor de la persona a que se refiere dicho Certificado.

CAPÍTULO VII

DE LOS CERTIFICADOS DE AERONAVEGABILIDAD

Artículo 24.- Toda aeronave que preste servicio autorizado por la Ley en territorio nacional deberá poseer un certificado de Aeronavegabilidad extendido por el Ministerio de Aviación habrá de hacerse una solicitud que contenga los siguientes datos:

Artículo 25.- El certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves extranjeras será extendido por su país de origen (Art. 17 del Código de Aviación Civil) y de las aeronaves Nicaragüenses por el Ministerio de Aviación de Nicaragua.

Artículo 26.- Para obtener certificado de Aeronavegabilidad extendido por el Ministerio de Aviación habrá de hacerse una solicitud que contenga los siguientes datos:

Tipo y marca de la aeronave, fecha de fabricación, número y potencia de los motores, número total de su tripulación, capacidad general, capacidad para combustibles y lubricantes, peso neto de operación, peso bruto, peso máximo utilizable para pasajeros y carga, revisiones, reparaciones, modificaciones y accidentes que haya sufrido la aeronave.

Los datos correspondientes del párrafo anterior deberán comprobarse con las especificaciones del fabricante.

Artículo 27.- El certificado de aeronavegabilidad deberá ser colocado en lugar visible de la cabina de la aeronave.

Artículo 28.- El Ministerio de Aviación extenderá los certificados de aeronavegabilidad en formato especial recomendado por la Organización de la Aviación Civil Internacional, previo informe de la revisión mecánica y de vuelo efectuada por los Inspectores de Aeronáutica Civil.

Por la prestación de estos servicios pagará el interesado la suma de cien córdobas netos (C$100.00), que se enterará en la Administración de Rentas de Managua por medio de Boleta Única de entero, mediante orden que al efecto enviará para su recepción el Ministerio de Aviación.

Artículo 29.- Los Inspectores, para rendir el informe a que se refiere el artículo anterior, deberán practicar una minuciosa inspección de las aeronaves a fin de constatar si se encuentra en condiciones satisfactorias y si prestan las seguridades exigidas para el servicio.

Artículo 30.- Los certificados de Aeronavegabilidad se extenderá con validez para un período de un año. Después de ese tiempo serán nulos y no autorizarán a la aeronave para continuar en operación mientras no se proceda a renovar el Certificado.

No obstante de que una aeronave esté provista del Certificado de Aeronavegabilidad, en cualquier tiempo podrá ser objeto de examen por parte de los Inspectores de Aeronáutica Civil, quienes, al observar y constar incumplimiento de las normas prescritas para la seguridad aérea, podrán ordenar la suspensión de las operaciones de la aeronave dando información inmediata al Ministro de la Aviación, para que determine las disposiciones correspondientes al caso.

DISPOSICIONES

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los siete días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve. LUIS A. SOMOZA. D.- El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, ALF. MEJIA CHAMORRO, Coronel, G. N.
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