Enlace a Legislación Relacionada
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE INFRAESTRUCTURA
LEY Nº. 1076, aprobada el 06 de julio de 2021
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 10 del 18 de enero de 2022
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que;
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que el Poder Legislativo del Estado lo ejerce la Asamblea Nacional por delegación y mandato del pueblo, siendo su atribución primordial la elaboración y aprobación de leyes y decretos, así como reformar, derogar e interpretar los existentes; así mismo, en su Artículo 98, segundo párrafo establece que el Estado debe jugar un rol facilitador de la actividad productiva, creando las condiciones para que el sector privado y los trabajadores realicen su actividad económica, productiva y laboral en un marco de gobernabilidad democrática y seguridad jurídica plena, que les permita contribuir con el desarrollo económico y social del país.
II
Que el Artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, establece que es obligación del Estado de Nicaragua promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos de Infraestructura vial, puertos y aeropuertos a la población, y derecho inalienable de la misma el acceso a ellos.
III
Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, a través de la aprobación de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, estableció los principios y procedimientos para la elaboración, aprobación, publicación y actualización del Digesto Jurídico Nicaragüense, garantizando así el ordenamiento del marco normativo vigente del país, para fortalecer la seguridad jurídica y el desarrollo económico, social, político y cultural del Estado nicaragüense; y en su Artículo 4, numeral 9, inciso a), establece la Materia de Infraestructura.
IV
Que se considera necesario ordenar la Materia de Infraestructura que permita simplificar, depurar y ordenar con claridad y certeza el marco jurídico vigente y sin vigencia, que fortalezca la seguridad jurídica y el desarrollo de este sector estratégico para las políticas públicas del Gobierno de la República de Nicaragua.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1076
LEY DEL DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 1 Objeto
El Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, tiene como objeto recopilar, ordenar, depurar y consolidar el marco jurídico vigente de esta materia, de conformidad con la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 de 25 de octubre de 2017.
Este Digesto Jurídico contiene los Registros de las normas jurídicas vigentes; la referencia de los Instrumentos Internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua; las normas jurídicas sin vigencia o derecho histórico y las normas jurídicas consolidadas, vinculadas a la materia de Infraestructura; Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de la presente Ley.
Artículo 2 Registro de Normas Vigentes
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Anexo 1, Registro de Normas Vigentes.
Artículo 3 Registro de Instrumentos Internacionales
A pruébese la referencia de los Instrumentos Internacionales contenidos en el Anexo II, Registro de Instrumentos Internacionales.
Artículo 4 Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico
Declárense sin vigencia las normas jurídicas que integran el Anexo III, Registro de Normas Sin Vigencia o Derecho Histórico.
Artículo 5 Registro de Normas Consolidadas
Declárense vigentes las normas jurídicas que integran el Registro contenido en el Anexo IV, Registro de Normas Consolidadas.
De igual manera, se aprueban los textos de las normas que estando vigentes se sometieron al proceso de consolidación normativa y que también forman parte integrante de este Digesto de Infraestructura.
Artículo 6 Publicación
Se ordena la publicación en La Gaceta, Diario Oficial de los Registros contenidos en los Anexos I, II, III y IV de la presente Ley, así como, la publicación de los textos de las Normas Consolidadas de la Materia de Infraestructura.
Artículo 7 Autorización para reproducción
La reproducción comercial del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, debe contar previamente con la autorización escrita del Presidente de la Asamblea Nacional.
Artículo 8 Adecuación institucional
Las instituciones públicas a cargo de la aplicación de las normas jurídicas contenidas en el presente Digesto Jurídico, deberán revisar y adecuar sus marcos regulatorios al mismo, sin perjuicio de sus facultades legales para emitir, reformar o derogar las normas que estén dentro del ámbito de sus competencias.
Cuando las instituciones públicas competentes realicen modificaciones a las normas contenidas en este Digesto Jurídico, deberán informar a la Asamblea Nacional, suministrando la documentación correspondiente.
Artículo 9 Actualización de los registros del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Asamblea Nacional, de conformidad con los Artículos 4, 27 y 28 de la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, actualizará de forma permanente y sistemática el contenido de este Digesto Jurídico, conforme la aprobación y publicación de nuevas normas jurídicas relacionadas con esta materia. La actualización del presente Digesto Jurídico seguirá el proceso de formación de Ley para su aprobación respectiva.
Artículo 10 Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día treinta de septiembre del año dos mil veintiuno. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
-------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 237, Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción, aprobado el 25 de noviembre de 1986 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 263 del 1 de diciembre de 1986, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Decreto Nº. 237
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto regular en el país la actividad de diseño y construcción, a fin de conocer y racionalizar los recursos existentes y orientarlos de acuerdo a los planes de desarrollo del sector.
Artículo 2 Créase la Licencia de Operación que en lo sucesivo de esta Ley se denominará "La Licencia", como requisito indispensable para realizar en el país las actividades de Diseño y Construcción.
Artículo 3 La Licencia será otorgada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4 Sin perjuicio de las disposiciones dictadas dentro de su competencia por otras instituciones u organismos, quedan sujetas a la presente Ley y su Reglamento, todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que se dediquen a las actividades de diseño o construcción en el territorio nacional, salvo en los casos en que por sus características, la obra pueda ser llevada a cabo por maestros de obra.
Artículo 5 Las personas sujetas a la presente Ley que pretendan continuar ejerciendo las actividades que la misma regula, deberán registrarse en el Ministerio de Transporte e Infraestructura, dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del Reglamento que se dicte de la presente ley.
Artículo 6 La solicitud de registro deberá contener información actualizada y detallada sobre la capacidad y experiencia del solicitante y además la información siguiente:
a) Nombre y apellidos, nacionalidad, estado civil y razón o denominación social;
b) Domicilio legal;
c) Fotocopia de título profesional o del pacto social y estatutos;
d) Actividad u objeto y capital social;
e) Nombre y documento del representante legal;
f) Solvencia Fiscal y Municipal;
g) Detalle por profesión o especialidad del personal, adjuntando la documentación que lo acredite;
h) Estados financieros y de resultados correspondiente a los dos últimos años, debidamente auditoriados por Contadores Públicos autorizados;
i) Capacidad instalada, lo que se comprobará acompañando la documentación necesaria;
j) En caso de ser extranjera deberá acompañar la documentación con los trámites legales necesarios para que tengan validez en Nicaragua;
k) Lugar para recibir notificaciones.
Artículo 7 La capacidad y experiencia del solicitante serán determinados a través de la información siguiente:
a) Especialización;
b) Detalle de las obras ejecutadas en los últimos dos años, incluyendo el monto de los mismos;
c) Trabajos actuales y grado de avance;
d) Cualquier otra información que a juicio del solicitante pueda permitirle obtener una mayor calificación;
e) Tiempo de operar en la actividad.
Artículo 8 La falsedad de la información presentada en la solicitud de registro, será causa suficiente para rechazar dicha solicitud.
Artículo 9 El Ministerio de Transporte e Infraestructura, se pronunciará aceptando o denegando la solicitud, dentro de los sesenta días posteriores a su presentación.
Artículo 10 Aprobada la solicitud presentada el Ministerio de Transporte e Infraestructura procederá sin más trámite a otorgar la Licencia, con indicación de la especialidad técnica y del grupo que le corresponda, según el Reglamento.
Artículo 11 En caso la solicitud fuere rechazada, el Ministerio de Transporte e Infraestructura notificará tal hecho al interesado.
Artículo 12 De las resoluciones que se dicte, cabrá el recurso de revisión ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura, quién resolverá sin más trámite.
Artículo 13 La Licencia estará clasificada en las categorías que determine el Reglamento de la presente Ley. Su otorgamiento en ningún momento causará derechos adquiridos y su vigencia estará sujeta al cumplimiento de la Ley, su Reglamento y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 14 La clasificación otorgada puede ser modificada en cualquier momento por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, de oficio o a solicitud de parte, cuando se compruebe que han variado los factores tomados en cuenta inicialmente para el otorgamiento y fijación de la especialidad.
Artículo 15 Las personas sujetas a esta Ley están obligadas a informar cualquier modificación en los datos suministrados, dentro de los siguientes treinta días de ocurrido.
Artículo 16 La Licencia tendrá validez por el término de cinco años, a partir de la fecha de su otorgamiento y una vez vencida deberá ser renovada sucesivamente por iguales períodos, previa aportación de los datos que para tal efecto solicite el Ministerio de Transporte e Infraestructura. Los trámites de renovación deberán iniciarse sesenta días antes de la fecha de su vencimiento.
Artículo 17 La Licencia será requisito indispensable para:
a) Dedicarse a la actividad de diseño y construcción;
b) Presentar oferta en licitaciones;
c) Gestionar fianzas de Garantía ante el Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;
d) Gestionar a nombre de otro, permisos de construcción ante los Gobiernos Municipales.
Artículo 18 El Ministerio de Transporte e Infraestructura podrá solicitar a la Dirección General de Ingresos, a las Alcaldías y los Registros Públicos, la información que posean en relación a las personas dedicadas a las actividades reguladas por esta Ley, y que se refieren a clasificaciones, categorías, copias de declaraciones y en general todo tipo de datos necesarios para una regulación efectiva.
Artículo 19 Las personas sujetas a esta ley que en el término establecido no obtuvieren su Licencia no podrán continuar operando y si así lo hicieren, serán sancionados con multa o denegación de la Licencia, según el caso.
Artículo 20 El Ministerio de Transporte e Infraestructura podrá también aprobar en situaciones especiales, la cancelación de la Licencia de Operación.
Artículo 21 Se faculta al Ministro de Transporte e Infraestructura para dictar el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones necesarias para su correcta aplicación.
Artículo 22 La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión". Daniel Ortega Saavedra, Presidente.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 155 del 17 de agosto de 1988; 2. Ley Nº. 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley Nº. 40, "Ley de Municipios"; publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Nº. 155 de 17 de agosto de 1988, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 162 del 26 de agosto de 1997; y 3. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Ley Nº. 264, Ley de Concesión de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas, aprobada el 27 de agosto de 1997 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 187 del 2 de octubre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS
LEY Nº. 264
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la capacidad de ampliación, rehabilitación y mantenimiento del Sistema Vial, por parte del Gobierno de Nicaragua, con los mecanismos de financiamiento tradicional no han sido suficientes para evitar el deterioro y la congestión del sistema existente.
II
Que el Gobierno de Nicaragua ha establecido una estrategia de privatización y concesión en otros sectores de servicio público, con el objeto de mejorar la eficiencia en beneficio de los usuarios de los mismos.
III
Que en el del sistema vial, la estrategia de concesión ofrece la oportunidad para involucrar al sector privado en la operación y financiamiento de los principales tramos carreteros, y al mismo tiempo obtener una mejor distribución de los recursos disponibles para mantener y ampliar el resto de la red vial. En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 La presente Ley tiene como objeto regular el régimen de concesión que el Estado otorgará para la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción, y explotación de obras viales y de las instalaciones conexas a estas.
Artículo 2 Para los fines de la presente Ley, se entiende por obras viales, las vías acondicionadas para la circulación de vehículos automotores.
Artículo 3 Se declararán de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes inmuebles requeridos para la realización de las obras comprendidas en el Artículo 1 de la presente Ley. La expropiación se llevará a cabo conforme a las normas establecidas en la Constitución Política y demás leyes de la República.
Artículo 4 De conformidad con el Artículo 3 de la Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de Servicios Públicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 103 del 3 de junio de 1994 y para los fines de la presente Ley se define como Ente Regulador al Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 5 El Ente Regulador contará con el apoyo de un Comité Técnico Asesor, cuya composición y funcionamiento se determinará en el Reglamento que de la presente Ley dicte el Presidente de la República.
Artículo 6 Las funciones del Ente Regulador son las siguientes:
1) Planear, formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las obras viales objeto de concesiones.
2) Supervisar la construcción, operación y mantenimiento de las obras viales dadas en concesión.
3) Regular las concesiones a que se refiere la presente Ley, vigilar su cumplimiento y resolver sobre su revocación o terminación en su caso.
4) Establecer las bases generales de regulación de las tarifas de peaje.
5) Las demás disposiciones aplicables que le señalen otras leyes de la República.
Artículo 7 El Ente Regulador podrá otorgar concesiones para la construcción de obras públicas viales por un término fijo, a sociedades privadas nacionales, extranjeras o mixtas y para el mantenimiento rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y explotación de las mismas, mediante el cobro de peajes, conforme los procedimientos que fija la presente Ley.
También podrán otorgarse concesiones de obra para la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y explotación de obras viales, con la finalidad de obtener fondos para la construcción o conservación de obras tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario.
Artículo 8 La explotación del bien objeto de la concesión se entenderá siempre en beneficio del interés público. Este propósito se cumplirá con la prestación del servicio público, de acuerdo a los siguientes principios: Conveniencia nacional, legalidad, generalidad, continuidad, eficiencia, adaptabilidad y justa retribución.
Artículo 9 En cada licitación de concesión de Obras Viales se establecerá el plazo de duración de la concesión, que en ningún caso será mayor de treinta años.
Artículo 10 El concesionario estará sometido al ordenamiento jurídico nicaragüense y a la jurisdicción de los Tribunales de la República, cualquiera que sea el origen de sus capitales y el de sus accionistas.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 11 Las concesiones se otorgarán bajo el procedimiento de licitación pública, para ello se aplicarán las normas establecidas en la Ley Nº. 737 Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214, del 8 y 9 de noviembre del 2010 y el Decreto Ejecutivo Nº. 75-2010, Reglamento General a la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 y 240 del 15 y 16 de diciembre del 2010, así como las resoluciones que al respecto dicte el Ente Regulador.
CAPÍTULO III
DE LA MODALIDAD DE LA CONCESIÓN
Artículo 12 La concesión podrá ser:
1) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor del Estado.
2) Gratuita, cuando el flujo financiero sustentado en el estudio de la concesión que da origen al Contrato de la misma, determine que no hay necesidad de subvención ni generación de excedentes que permita el traslado de fondos a favor del Estado.
3) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o entregas en el período de la explotación, reintegrables o no al Estado. No se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente, dado que el acto jurídico de la concesión no implica traslado de la propiedad del bien concesionado.
Las concesiones que sean subvencionadas por el Estado serán aprobadas por la Ley antes de la licitación pública de la concesión.
En todo caso el concesionario deberá pagar los impuestos que le corresponden según la tributación ordinaria vigente.
Artículo 13 Para establecer la modalidad de la concesión dentro de las opciones fijadas en el Artículo anterior, el Ente Regulador deberá considerar:
1) Que el nivel medio de las tarifas no exceda al valor económico medio del servicio ofrecido.
2) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto, el pago de la amortización de su costo, los intereses, beneficios y los gastos de mantenimiento y explotación.
3) Si al establecer la modalidad de la concesión a otorgar, se optase por la gratuita o la subvencionada por el Estado, deberán precisarse las obligaciones de reinversión por parte del concesionario o de la participación del Estado, en el caso que los ingresos resultasen superiores a los previstos.
En todo caso y previo al acto de otorgamiento de la Concesión, el Concesionario deberá rendir una garantía de fiel cumplimiento a favor del Ente Regulador por un monto no menor del 20% ni mayor del 25% del valor inicial de la obra con el fin de asegurar que el Concesionario ejecutará los trabajos objeto de la Concesión. El Concesionario tendrá derecho a retirar la garantía una vez concluidas las obras de la Concesión. La Garantía podrá ser rendida en dinero efectivo, por garantía bancaria o de seguros que indique que la misma pueda hacerse efectiva en Nicaragua.
CAPÍTULO IV
DEL ENTE FISCALIZADOR
Artículo 14 El Ente Regulador nombrará un representante ante el concesionario con el objeto que fiscalice el cumplimiento de las condiciones de la concesión, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijen en el contrato de concesión.
CAPÍTULO V
DE LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Artículo 15 Todo Contrato de Concesión deberá indicar por lo menos lo siguientes:
1) El servicio objeto de la concesión.
2) Las modalidades de prestación de los servicios.
3) El plazo de la concesión.
4) Los criterios para la fijación de las tarifas de peaje.
5) Las facultades del representante al que se refiere el Artículo 14 de la presente Ley.
6) Haber otorgado la garantía de fiel cumplimiento a que se refiere el Artículo 13 de la presente Ley.
7) La forma en que el Estado solucionará el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas no resultasen suficientes.
8) El procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos. También se deberá incluir el programa de inversión y el de ejecución de la obra, estipulando las fechas de inicio y conclusión de la misma, así como las penalidades en que incurrirá el Concesionario en el caso de incumplimiento de dichos programas.
9) Las obligaciones recíprocas al término de la concesión.
10) Las cláusulas relativas al régimen económico-financiero de la concesión y la participación del Estado en las utilidades de ésta.
11) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.
12) El monto a pagar por el derecho a la obtención de la concesión.
13) Las causas de cancelación del contrato y sus consecuencias.
CAPÍTULO VI
DE LA CADUCIDAD O EXTINCIÓN DE LA CONCESIÓN
Artículo 16 Se procederá a declarar la caducidad o extinción de la concesión en los casos de:
1) Incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la ejecución de la obra.
2) Violación de los principios de legalidad, generalidad, continuidad, adaptabilidad y eficiencia en la prestación del servicio.
3) Falta de aplicación de las tarifas autorizadas, en perjuicio de los usuarios.
4) Otros motivos de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, derivadas del contrato de adjudicación o de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE CONSTRUCCIONES DE LAS OBRAS
Artículo 17 La formulación de los proyectos estará a cargo del Ente Regulador y la ejecución de los mismos estará a cargo del concesionario en los términos que se establezcan en el Contrato de Concesión.
Artículo 18 Las obras se realizarán conforme al programa de ejecución establecido en el contrato, el que contemplará para cada tramo, los plazos para la presentación de los proyectos, las fechas de inicio y conclusión de la construcción y la puesta en servicio de las obras. El programa podrá ser modificado por el concesionario, previa aprobación del Ente Regulador.
CAPÍTULO VIII
DE LA APLICACIÓN DE LAS TARIFAS DE PEAJE
Artículo 19 El concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios de las obras viales, en concepto de pago por el servicio brindado, un peaje que se determinará mediante tarifas aprobadas por el Ente Regulador.
Artículo 20 El Reglamento de la presente Ley y el Contrato de Concesión establecerán los mecanismos y procedimientos para establecer y revisar las tarifas vigentes durante la fase de explotación.
Para el establecimiento y revisión de las tarifas, se tomarán en cuenta los parámetros siguientes:
1) Longitud de la carretera objeto de la concesión.
2) Inversión en el sistema de cobro.
3) Costos del mantenimiento anual.
4) Costos de la rehabilitación a realizar.
5) Costos administrativos anuales.
6) Plazo de la concesión.
7) Volumen de tráfico en la concesión y el incremento anual esperado.
8) La composición por tipo de tráfico.
9) La tasa de retorno de la inversión.
Artículo 21 Quedan exentos del pago de la tarifa de peaje los vehículos de las instituciones siguientes: Cruz Roja, Bomberos, Policía Nacional, Ejército de Nicaragua y Ministerio de Salud.
Artículo 22 Las tarifas y sus modificaciones serán puestas en vigencia mediante resolución del Ente Regulador, publicada en cualquier medio de comunicación social escrito de circulación nacional.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23 Las compañías extranjeras que inviertan bajo la presente Ley, podrán acogerse a la Ley Nº. 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 24 de mayo de 2000.
Artículo 24 Las compañías nacionales que participen en el concurso de licitación de concesiones de Obras Viales, gozarán de los beneficios que las distintas leyes le confieren.
Artículo 25 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete.- Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.- Carlos Guerra Gallardo, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: l. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; y 2. Ley Nº. 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 97 del 24 de mayo de 2000.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Ley Nº. 319, Ley que Regula la Exploración y Rehabilitación de la Navegación Comercial en el Río San Juan, aprobada el 1 O de noviembre de 1999 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 231 del 2 de diciembre de 1999, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
LEY Nº. 319
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY QUE REGULA LA EXPLORACIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA NAVEGACIÓN COMERCIAL EN EL RÍO SAN JUAN
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1 La presente Ley tiene por objeto facilitar la rehabilitación de la navegación comercial en el Río San Juan para salir al Mar Caribe en territorio nicaragüense, a través de barcazas y naves de bajo calado.
Artículo 2 Se establecen con las disposiciones de esta Ley, las regulaciones necesarias del régimen de concesión de exploración y explotación que el Estado otorgará para la rehabilitación, construcción, mantenimiento y explotación de obras fluviales y de las instalaciones conexas, tanto en el Río San Juan como en otros ríos y lagos del país.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 3 Para los fines de la presente Ley se entenderá por:
Barcaza: Una embarcación que no tiene fuerza motriz propia, dependiendo para su movilidad de otra embarcación con su propio motor o motores, que le remolque.
Barco FOFO: Un acrónimo inglés (Float-On, Float-Of): Un barco especializado que permite la carga de barcazas y otros equipos flotantes sobre su cubierta por medio de la inundación parcial del barco.
Bajo Calado: La profundidad mínima promedio de la vía fluvial, que se determinará por los estudios de factibilidad y de impacto ambiental.
Compuerta: Un portón sólido que cierre el paso del agua de un canal, una esclusa u otra construcción hidráulica. Cuando esté en posición abierta.
Contenedor: Una caja hecha de metal con un tamaño estandarizado internacionalmente, para el transporte de mercancías a bordo de camiones, vagones ferroviarios, barcazas, barcos y otros medios de transporte, con el propósito de minimizar el manejo de las mercancías y protegerlas contra daños, robos, etc.
Dragado: Una obra civil hidráulica que consiste en remover rocas, arena, arcilla y otros materiales del lecho de un río, de un lago, de un estuario u otro cuerpo de agua con el propósito de profundizar el calado del mismo para facilitar la navegación de embarcaciones mayores.
Esclusa: Una obra civil hidráulica que facilita el movimiento de embarcaciones entre dos niveles diferentes de un cuerpo de agua por medio de una cámara de agua que se llena y se vacía por medio de la actuación de compuertas ubicadas en los dos extremos de la obra.
Muelle: Una estructura horizontal en un puerto donde se atracan barcazas y naves para la carga y descarga de mercancías.
Obras Fluviales: Vías acondicionadas en los ríos para la navegación de barcazas y otras naves de bajo calado.
Peaje: El cobro que hace el dueño de una obra civil a un usuario por el servicio que presta.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4 El Ente Regulador para otorgar las concesiones de exploración y explotación que el Estado otorgue en materia de obras fluviales, será el Ministerio de Transporte e Infraestructura en adelante Ente Regulador.
Artículo 5 Corresponde al Ente Regulador las siguientes atribuciones:
1) Planear, formular y aplicar las políticas para el desarrollo de las obras fluviales a nivel nacional.
2) Regular y otorgar las concesiones de exploración y explotación, siempre que cumplan con lo establecido en la legislación ambiental, también podrá suspenderlas, vigilar la ejecución de las concesiones y resolver sobre su caducidad o extensión en su caso.
3) Supervisar y aprobar los estudios, construcción, operación y mantenimiento de las obras fluviales objeto de la concesión.
4) Establecer las bases generales de regulación de las tarifas de peajes sobre la base de la competitividad.
5) Velar por el cumplimiento de las normativas ambientales.
Artículo 6 El Ente Regulador para el mejor cumplimiento de sus funciones y competencias que le otorga esta Ley, se apoyará en una Comisión Multisectorial integrada por:
Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien la preside.
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA).
Ministerio de Fomento Industria y Comercio (MIFIC).
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Presidente de INIFOM.
Presidente de la Comisión de Desarrollo Sostenible.
Un representante de las Organizaciones Empresariales.
Un Alcalde representante de las alcaldías afectadas escogido entre ellos.
Un representante del Partido del segundo lugar.
Artículo 7 La Comisión Multisectorial sesionará cuando sea convocada por el Ministro de Transporte e Infraestructura o cuando así lo soliciten tres de sus miembros, puede estar asesorada por el personal técnico de las instituciones que la integran u otros técnicos que sean necesarios cuando el trabajo así lo demande.
Artículo 8 El Ente Regulador designará un representante ante el concesionario con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de la concesión ya sea de explotación o de exploración.
Artículo 9 La explotación del bien objeto de la concesión se entenderá siempre en beneficio del interés público, de acuerdo a los siguientes principios: Conveniencia Nacional, Legalidad, Generalidad, Continuidad, Eficiencia, Adaptabilidad y Justa Retribución.
Artículo 10 En las concesiones de explotación de obras fluviales el plazo máximo de Duración de la concesión será de treinta años.
Artículo 11 El Concesionario de una obra fluvial estará sometido al ordenamiento jurídico nicaragüense y a la jurisdicción de los Tribunales de la República de Nicaragua.
Artículo 12 Las concesiones de explotación otorgadas por el Ente Regulador, deberán ser remitidas a la Asamblea Nacional en un plazo no mayor de quince días para su ratificación. La Asamblea Nacional en un plazo no mayor de 60 días deberá pronunciarse, si no lo hace se dará por ratificada la concesión para todos los efectos legales.
CAPÍTULO IV
ALCANCE DE LA CONCESIÓN
Artículo 13 Las concesiones de obras fluviales podrán ser de exploración y de explotación. La exploración abarca el conjunto de trabajos de investigación para establecer si ella es viable de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación. La explotación consiste en la ejecución y aprovechamiento de las obras fluviales en beneficio comercial de la empresa que obtuvo la concesión.
Artículo 14 En el contrato de exploración de obras fluviales se deberá indicar las áreas y los trabajos que se proponen realizar, los términos de referencia aprobados por el MARENA, cláusulas resolutivas en caso de incumplimiento en los estudios e investigaciones.
Artículo 15 Toda concesión de exploración de obra fluvial tendrá un término de duración no mayor de tres años, para obtener los resultados de los estudios de factibilidad y de impacto ambiental, este plazo podrá ser ampliado por el Ente Regulador, previa solicitud y justificación del titular de la concesión, hasta por dos años adicionales.
Artículo 16 Al titular de una concesión de exploración que habiendo cumplido con todos los requisitos y haya obtenido el permiso ambiental, se le otorga la concesión de explotación conforme la Ley, debiendo presentarse ante el Ente Regulador dentro del término de vigencia de la concesión de exploración.
Artículo 17 Si el concesionario no hiciese uso del derecho inherente a que se refiere el Artículo anterior y dentro del plazo de la concesión otorgada, deberá presentar al Ente Regulador un informe escrito y detallado sobre los resultados de la exploración a más tardar seis meses después de la fecha de expiración de la concesión de exploración. Se consideran no concluidas las obligaciones del concesionario mientras no presente el referido informe.
Artículo 18 El contrato de concesión de explotación de obra fluvial confiere al concesionario con carácter exclusivo el derecho de construir, explotar, mantener, administrar las obras en las áreas especificadas en el respectivo contrato.
Artículo 19 El concesionario de explotación de la obra fluvial bajo la supervisión del Ente Regulador, podrá emplear los medios técnicos y científicos necesarios y realizar todos los actos, operaciones, obras y trabajos a que se refiere el Artículo que antecede, así como ejercer todos los derechos que el contrato de concesión le confiere.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
Artículo 20 Las concesiones de exploración y explotación de obras fluviales a que se refiere esta Ley, serán otorgadas a cuenta y riesgo del Concesionario.
Artículo 21 El contrato de concesión de explotación de obra fluvial, deberá incluir al menos las siguientes cláusulas:
1) El servicio y ruta objeto de la concesión.
2) Las modalidades de prestación de los servicios.
3) El plazo de la concesión.
4) Los criterios para la ejecución de las tarifas de peaje.
5) Las facultades del delegado fiscalizador a que se refiere el Artículo 8 de esta Ley.
6) Haber rendido garantía de fiel cumplimiento a favor del Estado, por un monto no menor del cinco por ciento (5%) del valor inicial de la obra con el fin de asegurar que el Concesionario ejecutará los trabajos objeto de la concesión de obra fluvial.
7) El procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; también se deberá incluir el programa de inversión y el de ejecución de la obra, estipulando las fechas de inicio y de conclusión de la misma.
8) Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato.
9) Un porcentaje del peaje será distribuido por la caja única del Estado en la siguiente forma: treinta por ciento (30%) al Ente Regulador y un setenta por ciento (70%) a las municipalidades respectivas.
10) Las causas de caducidad o extinción de la concesión de explotación y sus consecuencias.
11) Las obligaciones reciprocas al término de la concesión.
Artículo 22 El Concesionario de explotación de una obra fluvial tendrá derecho a retirar la garantía de fiel cumplimiento una vez concluidas las obras.
CAPÍTULO VI
EXONERACIONES
Artículo 23 Derogado.
Artículo 24 Sin vigencia.
Artículo 25 Sin vigencia.
CAPÍTULO VII
CADUCIDAD DE LA CONCESIÓN
Artículo 26 El Ente Regulador procederá a declarar la caducidad o extinción de la concesión en los casos de:
1) Incumplimiento injustificado del programa de trabajo para la ejecución de la obra.
2) Reiterada violación de los principios de legalidad, generalidad, continuidad, adaptabilidad y eficiencia en la prestación del servicio.
3) Reiterada aplicación de tarifas que excedan las autorizadas por el Ente Regulador.
4) Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario derivadas del contrato respectivo o de la presente Ley.
Artículo 27 Corresponde a la autoridad superior del Ente Regulador emitir la resolución de caducidad de la concesión en los casos a que se refiere el Artículo anterior, la resolución deberá ser notificada y fundamentada, dándole intervención al Concesionario desde el inicio del procedimiento, todo de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN TARIFARIO DE PEAJE
Artículo 28 El Concesionario tendrá derecho a percibir de los usuarios de la obra fluvial en concepto de pago por el servicio brindado, un peaje que se determinará mediante tarifas aprobadas por el Ente Regulador.
Artículo 29 El Ente Regulador mediante una normativa específica, tomará en cuenta la competitividad en el mercado y la rentabilidad de la obra, determinará los mecanismos y procedimientos para aprobar y revisar las tarifas vigentes durante el período de la concesión de explotación. A estos efectos se tomará en cuenta los parámetros siguientes:
1) Magnitud de la obra.
2) Tamaño de la inversión.
3) Costo de mantenimiento anual.
4) Costos administrativos anuales.
5) Plazo de la concesión.
6) Volumen del tráfico.
7) La tasa interna de retorno de la inversión.
Artículo 30 Quedan exentos del pago de tarifa de peaje, embarcaciones de las siguientes instituciones:
1) Cruz Roja nacional e internacional debidamente autorizada por el ente competente.
2) Autoridades Nicaragüenses de Policía, Ejército, Aduanas, Migración y Alcaldías ribereñas nacionales.
3) Bomberos nacionales.
4) Ministerio de Salud.
5) Ministerio de Educación. Asimismo, quedan exentos del pago de tarifa de peaje las embarcaciones artesanales de lugareños por razones de sus actividades propias de la zona cuando el paso natural del río se vea afectado por las obras de la concesión y los turistas que naveguen con embarcaciones de poco calado.
Artículo 31 Las tarifas aprobadas y sus modificaciones serán puestas en vigencia mediante resolución del Ente Regulador publicada en cualquier medio escrito de comunicación social de circulación nacional.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 32 Cualquier violación o incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley serán sancionadas por la instancia administrativa, o sea el Ente Regulador; si se dieran violaciones a las leyes ambientales, las sanciones serán de acuerdo a lo que establecen esas leyes. De las resoluciones o sanciones aplicadas por el Ente Regulador, se podrá recurrir de apelación y revisión de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Artículo 33 Las sanciones a las infracciones a que se refiere el Artículo anterior serán de:
1) Amonestaciones.
2) Multas.
Los montos de las multas serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley y deberán ser enteradas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 34 Podrán ser declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación aquellos bienes inmuebles que sean requeridos con carácter imprescindible para la realización de las obras fluviales a que se refiere la presente Ley, todo de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República y la Ley de Expropiación. El pago de las indemnizaciones necesarias serán asumidas por cuenta del titular de la concesión.
Artículo 35 Al finalizar el período de concesión en caso de no ser prorrogada, toda la propiedad del concesionario, sea ésta mueble o inmueble, pasará a ser propiedad del Estado, que podrá administrarla o darla en arriendo.
Artículo 36 Mientras el Ente Regulador organiza sus dependencias de apoyo y queda integrada la Comisión Multisectorial a que se refiere el Artículo 6 de esta Ley, se otorga derechos de exploración a la Empresa ECOCANAL, Sociedad Anónima para la realización de los estudios del proyecto de construcción de obras fluviales por cuenta y riesgo de la concesionaria a fin de facilitar la navegación comercial de barcazas y otras naves de bajo calado, en el Río San Juan y Tipitapa. Todo sin perjuicio de que el Ente Regulador pueda otorgar otras concesiones.
Esta disposición quedará sin ningún efecto legal si el concesionario no cumple con la presentación ante el Ente Regulador de todos los estudios y diseños de factibilidad del proyecto en un plazo no mayor de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Los beneficiarios deberán firmar un contrato con el Ente Regulador que tome en cuenta las disposiciones que se establecen en esta Ley.
Artículo 37 En un plazo no mayor de doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales establecerá los términos de referencia para la realización de los estudios de impacto ambiental por parte de la Empresa ECOCANAL.
Artículo 38 La Empresa ECOCANAL adoptará las disposiciones para que otros nicaragüenses participen de este proyecto a través de un porcentaje de las acciones, las que serán puestas a través de mecanismos de Bolsas de Valores o Mercados Financieros abiertos en general.
Artículo 39 El Presidente de la República reglamentará la presente Ley.
Artículo 40 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 82 del 6 de mayo de 2003; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Objeto Cumplido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Ley Nº. 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, aprobada el 29 de junio de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 157 del 21 de agosto de 2000, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
LEY Nº. 355
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL
CAPÍTULO I
CONSTITUCIÓN, DOMICILIO Y COMPETENCIA
Artículo 1 Créase el Fondo de Mantenimiento Vial, como un ente autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Tanto en esta Ley, como en su Reglamento, se podrá designar al Fondo de Mantenimiento Vial, con las siglas "FOMAV".
Artículo 2 El domicilio legal del Fondo de Mantenimiento Vial, será la capital de la República de Nicaragua y su ámbito de competencia abarcará todo el territorio nacional.
Artículo 3 Encomiéndase a la Dirección Ejecutiva del FOMAV, la gestión de mantenimiento de la red vial mantenible, la que será establecida mediante un convenio anual, de común acuerdo entre el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Fondo de Mantenimiento Vial.
Artículo 4 Constituyendo el mantenimiento vial un servicio público y actividad prioritaria de interés nacional, declárase de necesidad e interés público, la realización de todos los actos conducentes a la consecución de los objetivos del Fondo de Mantenimiento Vial. Las disposiciones de esta Ley tienen carácter de orden público.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 5 Para los fines de esta Ley se entiende por:
Fondo de Mantenimiento Vial: Ente autónomo del Estado, administrado por su Consejo Directivo y autorizado por su Ley Creadora y la presente Ley, a administrar de manera autónoma, recursos pecuniarios captados mediante la aplicación de tarifas y cargos que son destinados de forma única y exclusiva para las actividades de mantenimiento y otras actividades conexas, de la Red Vial Nacional Mantenible y de la Red Vial Municipal Mantenible.
Mantenimiento Vial: Conjunto de actividades adecuadas y oportunas, destinadas a preservar a corto, mediano y largo plazo, la condición de la vía, para asegurar su buen funcionamiento y la prolongación de su vida de servicio, al máximo compatible con las previsiones de diseño y construcción. Incluye las intervenciones de carácter preventivo, rutinario y periódico, dirigidos a todos los elementos que conforman la vía.
Mantenimiento Preventivo: Actividades y obras de mantenimiento destinadas a prevenir fallas en la vía antes de que ocurran.
Mantenimiento Rutinario: Comprende todas aquellas actividades requeridas para conservar una vía de regular a buen estado, las cuales se repiten sistemáticamente una o más veces al año. También incluye aquellas labores de reparación vial destinadas a recuperar elementos menores dañados, deteriorados o destruidos del sistema de drenaje, señalización vial y elementos de seguridad, así como bacheo, sello manual de grietas, perfilado de bordes y taludes, nivelación de superficies sin pavimentar y hombros y la limpieza de los drenajes y del derecho de vía.
Mantenimiento Periódico: Conjunto de actividades programables en períodos de más de un año, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de material selecto, grava, reposición de adoquines, sello mecanizado de fisuras y grietas, tratamientos superficiales, recarpeteos asfálticos o de secciones de concreto, según sea el caso, sin alterar la estructura de las capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la reparación o cambio de elementos estructurales dañados.
Mejoramiento: Mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionados con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad vial. También incluye la ampliación de la calzada, la elevación de estándar del tipo de superficie de rodamiento, ya sea de tierra a material selecto, de material selecto a asfalto, adoquín entre otros y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.
Usuario: Persona natural o jurídica que emplea vehículos motorizados y hace uso de las vías que conforman la red vial Mantenible.
Red Vial Nacional Mantenible: Conjunto de las vías terrestres de carácter público, en buen y regular estado, que se puedan conservar con los recursos financieros disponibles del FOMAV, establecidos en los Convenios anuales entre esta institución y el Ministerio de Transporte e Infraestructura. La Red Vial Nacional Mantenible, sólo podrá incorporar caminos y calles donde las actividades de mantenimiento vial son suficientes para asegurar un estado muy bueno, bueno o regular de estas vías. No podrán ser parte de la Red Vial Nacional Mantenible aquellos caminos que requieran una rehabilitación, reconstrucción o mejoramiento para alcanzar un estado bueno o regular.
Red Vial Municipal Mantenible: Conjunto de las vías terrestres de carácter público, en buen y regular estado, que se puedan conservar con los recursos financieros disponibles del FOMAV y de los Gobiernos Locales, establecidos en los Convenios anuales entre esta institución y AMUNIC. La Red Vial Municipal Mantenible, sólo podrá incorporar caminos y calles donde las actividades de mantenimiento vial son suficientes para asegurar un estado muy bueno, bueno o regular de estas vías. No podrán ser parte de la Red Vial Municipal Mantenible aquellos caminos que requieran una rehabilitación o reconstrucción para alcanzar un estado bueno o regular.
Emergencia: Daño imprevisto que experimenta una carretera o camino ocasionado por fuerzas de la naturaleza o de la intervención humana, que obstaculiza o impide la libre circulación de los vehículos sobre la vía.
Reparación de Emergencia: Trabajos que se ejecutan para reparar daños ocasionados por fuerza de la naturaleza o por intervención humana, que impide la circulación sobre la vía pública.
CAPÍTULO III
OBJETIVOS Y FINES
Artículo 6 Los objetivos fundamentales del Fondo de Mantenimiento Vial son los siguientes:
a) Asegurar el sostenimiento financiero y la ejecución continua del servicio de mantenimiento de la red vial mantenible del país para reducir los costos de operaciones de la flota nacional de vehículos, la pérdida de tiempo de los usuarios de la red, disminuir el número de accidentes y el deterioro de la propia infraestructura vial.
b) Asegurar la existencia de un nivel adecuado de servicio de mantenimiento vial que permita, por medio de una infraestructura vial eficiente, elevar la productividad y el nivel de competitividad de la industria, el comercio y la agricultura de la República.
c) Captar mediante los procedimientos descritos en la presente Ley, los recursos financieros y utilizarlos exclusivamente en el servicio del mantenimiento de la red vial mantenible, en forma eficaz, eficiente y de conformidad con la demanda impuesta por las necesidades de la misma.
d) Incorporar el sector privado y a los usuarios, por medio de sus representantes en el Consejo Directivo, en la solución de los problemas del servicio de mantenimiento vial.
e) Fomentar la generación de empleo, mediante la contratación de los servicios y las actividades de mantenimiento en la Red Vial Nacional Mantenible y en la Red Vial Municipal Mantenible. En los casos de los oferentes que ganen las licitaciones, estos deberán contratar mano de obra local, salvo los casos en que se requiera mano de obra especializada o que no se encuentre localmente disponible.
Este tipo de contratación se hará de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley Nº. 73 7, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 correspondientes a los días 8 y 9 de noviembre del año 2010 y su Reglamento General, Decreto Ejecutivo Nº. 75-2010, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 239 y 240 del 15 y 16 de diciembre del año 2010. En todos los casos se deberá otorgar trato preferencial a los oferentes nicaragüense de capital nacional o aquellas empresas nacionales con más de cinco años de funcionamiento continuo y cuyo capital sea en un cincuenta y uno por ciento o más de origen nacional.
El trato preferencial a las empresas nicaragüenses de capital nacional deberá establecerse como criterio de evaluación en los Pliegos de Bases o Condiciones que regulen dichos procesos, estableciendo un margen de preferencia a favor de los nacionales no menor del diez por ciento del puntaje máximo.
En caso de ejecución de empréstitos otorgados por organismos financieros internacionales, se aplicarán en los términos que permitan los instructivos o políticas de adquisición de dichos organismos.
Las actividades de corte de vegetación y poda de árboles, limpieza de cunetas y contracunetas revestidas o en tierra, limpieza de alcantarillas y cajas, puentes, remoción y limpieza de derrumbes, encauzamiento de aguas a la entrada y salida de los obras de drenaje, limpieza de puentes, descontaminación visual, actividades de emergencia, conformación de hombros, limpieza, reparación y/o reposición de señales verticales, deberán hacerse con microempresas asociativas de mantenimiento de la región o zona en donde se deben realizar las actividades, constituidas para tales fines y efectos y que se regirán de conformidad con la ley de la materia.
Las microempresas asociativas de mantenimiento, por ser originarias de las comunidades aledañas a la vía objeto de mantenimiento, serán contratadas en forma directa, mientras no existan condiciones de competencia para la contratación del servicio en la zona. En caso no existan microempresas asociativas de mantenimiento, el Fondo de Mantenimiento Vial podrá contratar los servicios para las actividades de mantenimiento rutinario, de quien haya presentado la oferta de menor costo y que técnicamente haya sido evaluada como la más conveniente al interés general.
f) Contratar el mantenimiento de la red vial mantenible con firmas privadas por medio de licitaciones públicas, para garantizar transparencia y eficiencia en el empleo de los recursos financieros.
Artículo 7 El Fondo de Mantenimiento Vial aplicará los recursos captados y establecidos en la presente Ley, exclusivamente en las siguientes actividades:
1. Mantenimiento de la Red Vial Mantenible.
a) La Red Vial Nacional Mantenible será establecida a través de Convenios anuales firmados entre el Ministerio de Transporte e Infraestructura y el Fondo de Mantenimiento Vial. Esta red se refiere a la Red Vial Básica Nacional, que consta de las vías troncales, colectoras y vecinales que conectan al país, a los puertos internacionales, a las fronteras y a los municipios entre sí. La identificación y priorización de los tramos que la conforman, se realizará anualmente mediante un estudio técnico-económico, en el que se determinará qué tramos de carreteras, por su condición física se excluyen de la misma, por requerir estos, intervenciones mayores a un mantenimiento.
b) La Red Vial Municipal Mantenible será establecida a través de Convenios anuales firmados entre el FOMAV y AMUNIC. La identificación y priorización de los tramos que la conforman, se realizará anualmente mediante un estudio técnico-económico, en el que se determinará qué tramos de caminos y calles, por su condición física se excluyen de la misma, por requerir éstos, intervenciones mayores a un mantenimiento, además el Convenio no deberá contemplar la construcción de nuevas vías.
El financiamiento para el mantenimiento de esta Red Vial Municipal Mantenible, provendrá:
i.- De la transferencia del 20% de los ingresos del FOMAV provenientes del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV).
ii.- Las municipalidades deberán aportar según la categoría establecida en la Ley Nº. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, según la categoría establecida, desde la A hasta la H, desde un 20% hasta el 50% del costo total de la obra, teniendo presente su capacidad financiera.
El aporte de las municipalidades será de la forma siguiente:
1. Las Municipalidades comprendidas en las categorías A y B deberán aportar el 50%;
2. Las Municipalidades comprendidas en las categorías C y D deberán aportar el 40%;
3. Las Municipalidades comprendidas en las categorías E y F deberán aportar el 30%; y
4. Las Municipalidades comprendidas en las categorías G y H deberán aportar el 20%.
Con el propósito de elaborar el Presupuesto Anual del Mantenimiento de la Red Vial Municipal Mantenible, por parte del FOMAV y previo a la suscripción del Convenio, AMUNIC presentará al FOMAV su Plan Anual de Mantenimiento Vial, a más tardar el 30 de agosto del año anterior, para su consideración conforme lo establecido en la Presente Ley y su Reglamento.
El aporte de las municipalidades antes establecido según categoría para el mantenimiento de la red de caminos municipales podrá aportarse en horas de equipo, materiales y mano de obra que la alcaldía pueda disponer.
c) El mantenimiento de la Red Vial Mantenible Nacional y/o Municipal, se deberá efectuar mediante la contratación de empresas privadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público y su Reglamento. Se deberá tomar en consideración todo lo dispuesto en el Manual de Operaciones del FOMAV y el Reglamento Especial para las Vías Municipales.
2. Estudios y recolección de datos viales relacionados con la operación de los vehículos, su distribución, su composición, origen y destino de los viajes, así como las proyecciones del uso futuro de la red, que permitan preparar planes futuros para el Plan Nacional del Trabajo.
3. Control de pesos de los vehículos de carga, que circulen en la red vial bajo la responsabilidad del FOMAV, por medio de un personal especializado en ejercer tales actividades.
4. Brindar servicios de divulgación, información y asistencia a los usuarios de las vías, mediante programas adecuados para tales fines.
5. Financiar los costos operativos y administrativos del propio FOMAV, cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley.
6. Coordinar la supervisión con los Gobiernos Locales que ejecuten obras civiles en que se utilicen recursos provenientes del Fondo de Mantenimiento Vial para su mantenimiento. En los casos en que se requieran estos fondos para el mantenimiento de las vías ya existentes, el Fondo de Mantenimiento Vial deberá sujetarse a los estándares y parámetros que definen la Red Vial Mantenible, teniendo en cuenta los estándares regionales. Los costos de supervisión de cada uno de los proyectos serán asumidos por las entidades ejecutoras.
El FOMAV rechazará la incorporación y recepción de los tramos de infraestructura vial que vayan a formar parte de la Red Vial Mantenible que presenten deficiencias técnicas o que los materiales utilizados para la construcción del mismo no cumplan con los estándares regionales y técnicos previstos para la construcción, hasta que sea corregida por la entidad ejecutora.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN
Artículo 8 El Fondo de Mantenimiento Vial se organizará de la siguiente manera:
a) El Consejo Directivo.
Es la instancia superior de administración del FOMAV responsable de la gestión y administración autónoma y correcta de los recursos del FOMAV.
b) La Dirección Ejecutiva.
Es la encargada de dirigir y administrar el funcionamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, de conformidad a la Ley creadora y ejecutar las decisiones del Consejo Directivo. El cargo de Director Ejecutivo será por concurso de oposición público y su democión por justa causa ante el Consejo Directivo.
c) Las Unidades Operativas de Apoyo y Asesoría.
Son las encargadas de ejecutar los planes de trabajo aprobados por el Consejo Directivo, así como asesorar a la Dirección Ejecutiva y al Consejo Directivo.
Se creará un Comité Técnico Asesor de Licitaciones y Adjudicaciones cuyas funciones, procedimientos y conformación serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley y en las leyes sobre la materia.
Las funciones, atribuciones y responsabilidades de estos órganos, serán definidas y reguladas por el Reglamento de la presente Ley, que establecerá además las relaciones de estos órganos y el FOMAV a través del Director Ejecutivo.
Artículo 9 El Consejo Directivo estará integrado de la siguiente manera:
1. El Ministro o Vice Ministro de Transporte e Infraestructura;
2. El Ministro o Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público;
3. El Presidente del Instituto de Fomento Municipal, INIFOM, o su delegado;
4. Un representante de la empresa privada, con su respectivo suplente;
5. Un representante del sector transporte público con su respectivo suplente;
6. Un representante de los usuarios con su respectivo suplente; y
7. Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua, AMUNIC, con su respectivo suplente.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del FOMAV, aquellas personas o representantes de éstas que tuvieren conflictos de intereses con éste. En el desempeño del cargo, los miembros del Consejo Directivo no devengarán dietas de ningún tipo.
El nombramiento de los representantes y suplentes de las entidades definidas en los numerales 4), 5) y 6) de este artículo, a propuestas de sus respectivos gremios, serán nombrados por el Presidente de la República, en el caso del representante y el suplente correspondiente al numeral 6) estos deberán salir de las diferentes organizaciones gremiales agro-industriales, y la Cámara de Turismo; ejercerán sus funciones por un período de dos años renovables, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento mediante Resolución o Acuerdo Presidencial.
De entre los miembros del Consejo Directivo se elegirá al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del mismo, a los demás integrantes se les considerará miembros. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en su ausencia.
La representación legal, judicial y extrajudicial del FOMAV le corresponde al Presidente del Consejo Directivo, con facultades de Apoderado General de Administración, pudiendo otorgar Poderes Generales, Judiciales y Especiales, previa autorización del Consejo Directivo cuando se tratase de interés comprobado del FOMAV.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo del FOMAV, se establecerá con la mitad más uno del total de sus miembros propietarios. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del total de los miembros presentes, en caso de empate decidirá el Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 10 Son atribuciones del Consejo Directivo:
a) Asegurar que ingresen al FOMAV los recursos que le corresponden y que han sido establecidos en la presente Ley, así como ejercer las acciones conducentes a ello.
b) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos del FOMAV, mediante programas de trabajo presentados por la Dirección Ejecutiva.
c) Administrar con autonomía los ingresos que perciba de conformidad a lo establecido en la presente Ley, en otras leyes y los que por cualquier otra causa reciba.
d) Establecer las políticas de la institución, encaminadas a conseguir un manejo y empleo eficaz, eficiente y transparente de los recursos del FOMAV.
e) Gestionar la celebración de convenios de cooperación financiera o técnica con instituciones internacionales o gobiernos extranjeros.
f) Fiscalizar los contratos suscritos con terceros y aprobar aquellos propuestos por el Director Ejecutivo, que sobrepasen la cantidad límite que establezca el Consejo Directivo.
g) Constituir comités técnicos cuando lo considere necesario, para asesorar al Consejo Directivo sobre temas relacionados con la gestión del FOMAV, donde el 50% de los miembros provengan del sector privado y de los organismos representantes de los usuarios.
h) Controlar en forma directa o por delegación, con organismos nacionales, regionales o locales, el cumplimiento de las normas relativas a pesos y dimensiones de vehículos que circulan en la red vial mantenible.
i) Diseñar y operar un sistema de información y relaciones con usuarios de las vías, que permita a éstos conocer las condiciones y obras desarrolladas en la ejecución de los recursos de FOMAV, incluyendo la preparación y publicación de un reporte semestral.
j) Presentar para su aprobación al Presidente de la República los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley, a excepción de aquellos propios de la organización y administración interna, cuya aprobación será competencia del Consejo Directivo. Asimismo podrá, por unanimidad de votos de la totalidad de sus miembros, proponer modificaciones a los reglamentos aprobados.
Las competencias más específicas serán determinadas en el Reglamento.
Artículo 11 Son facultades del Presidente del Consejo Directivo:
a) Presidir las sesiones del Consejo Directivo.
b) Comprobar bajo su responsabilidad, que se dé cumplimiento al objetivo fundamental y prioritario del FOMAV y a las resoluciones del Consejo Directivo.
c) Las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones del FOMAV establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Las demás facultades del Presidente del Consejo Directivo y de los demás miembros del Consejo Directivo serán establecidas en el Reglamento.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 12 Los ingresos del Fondo de Mantenimiento Vial provendrán de:
a) Aquellos aportes con destino específico al FOMAV que otorgue el Gobierno a través del Presupuesto General de la República.
b) Las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes del FOMAV en el mercado financiero.
c) Empréstitos y donaciones nacionales e internacionales destinados para el mantenimiento vial.
d) Emisión de bonos redimibles a corto, mediano y largo plazo como para ser colocados en el sector público y privado, indicándose en cada emisión el vencimiento de dicho bono y los intereses a pagar.
e) Herencias, legados y donaciones de todo tipo instituidas a favor del FOMAV.
f) Cualquier otro ingreso que le correspondiere recibir.
g) Los fondos provenientes de la aplicación del Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial (IEFOMAV).
Los aportes establecidos en los literales a) y g) serán entregados por la Tesorería General de la República al Fondo de Mantenimiento Vial de conformidad a las normativas presupuestarias vigentes.
Artículo 13 Los recursos financieros del FOMAV serán administrados, de acuerdo a principios comerciales, no obstante responden por el buen uso de los fondos especialmente con relación al sistema de contabilidad, los procesos para la liberalización de los recursos y auditoría de las cuentas.
Los ingresos del Fondo de Mantenimiento Vial serán destinados única y exclusivamente para el financiamiento de las actividades del mantenimiento rutinario y periódico y sistemático de la Red Vial Nacional Mantenible y la Red Vial Municipal Mantenible, así como para los estudios, ejercer los controles para proteger el sistema vial y cumplir con las obligaciones del Fondo de Mantenimiento Vial y la divulgación de sus actividades y programas; en ningún caso podrán aplicarse a otro fin. Los bienes y recursos que pertenezcan al Fondo serán inembargables. Los ingresos del FOMAV serán conservados mediante fideicomiso directamente aplicado a las cuentas bancarias correspondientes.
Para las labores de mantenimiento vial el FOMAV contratará la ejecución de dichas labores, con empresas y micro-empresas de mantenimiento vial y empresas consultoras establecidas en el país y bajo ningún concepto ejecutará directamente tales labores, todo de acuerdo a la Ley de la materia.
Cuando se apliquen recursos financieros procedentes de gobiernos u organismos internacionales para la contratación de servicios relacionados a la gestión del FOMAV, serán tomadas en consideración las disposiciones que en materia de adquisición de bienes y servicios, estén contenidas en los convenios o acuerdos internacionales existentes con estos gobiernos u organismos, sin limitar la participación de empresas extranjeras, siempre que se actúe conforme a la legislación existente. Los contratos para la construcción y mantenimiento de obras públicas financiadas con los recursos propios del Fondo de Mantenimiento Vial, están exentos del pago del Impuesto al Valor Agregado. Corresponde al Fondo de Mantenimiento Vial, tramitar el aval correspondiente antes del inicio de la ejecución de obras ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El referido aval deberá ser entregado al Contratista al inicio de las obras. Previa solicitud, el aval podrá ser transferido a terceros, con el objeto de poder acreditarse en las compras locales que al respecto realice el Contratista, sean estas materiales, equipos, o cualquier otro medio que resulte necesario para dar cumplimiento al contrato de ejecución del proyecto.
En base al Principio de Reciprocidad, las unidades de transporte terrestre de cargo de más de ocho toneladas de capacidad por eje, que ingresen por las fronteras y que se desplacen por la red vial nacional, deberán pagar un Timbre de Derecho de Uso de Vía, cuyo valor será el equivalente en moneda nacional a veinte dólares de los Estados Unidos de América. Los fondos se destinarán, un cincuenta por ciento a la Tesorería General de la República y el otro cincuenta por ciento como ingreso del FOMAV.
Artículo 14 El FOMAV estará exento del pago de todo impuesto fiscal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos, préstamos, utilidades, traspaso de títulos valores, impuestos municipales y las demás operaciones que obtenga o realice, así como toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados y donaciones hechos a su favor.
Artículo 15 Los costos administrativos anuales del FOMAV no podrán superar el cuatro por ciento de sus ingresos anuales.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA
Artículo 16 El FOMAV actuará en sus ejercicios, de acuerdo con la Ley de la materia y está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Artículo 17 El FOMAV establecerá los controles financieros que sean necesarios para garantizar el adecuado uso de los recursos que le sean asignados, para cuyo efecto contará con una Auditoría Interna.
El FOMAV estará sujeto a una auditoría externa anual de sus estados financieros, desempeñada por una firma especializada, contratada mediante licitación pública nacional. Además, efectuará una auditoría externa especial cada dos años, que incluirá sus estados de acuerdo a esta Ley y su Reglamento, desempeñada por una firma especializada, seleccionada mediante licitación pública, en la que estarán inhibidas de participar las firmas que hayan efectuado auditorías anuales.
La auditoría externa especial tiene el objetivo de verificar la eficiencia y la eficacia de uso de los recursos financieros del FOMAV. Los informes de todas las auditorías externas estarán a disposición de quien lo solicite.
El FOMAV podrá además efectuar periódicamente, Auditorías Ambientales, para constatar el impacto que pudiese tener el uso extensivo de materiales, sobre las fuentes de los mismos que se hayan empleado en el mantenimiento vial y asegurarse si fuese necesario, de tomar medidas correctivas al respecto, para proteger el ambiente.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 18 El Consejo Directivo del Fondo de Mantenimiento Vial, establecerá en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, las políticas de mantenimiento vial y los niveles de servicios proyectados a alcanzar en la red vial mantenible, en armonía con los recursos económicos disponibles.
En el caso de las vías municipales que son responsabilidad de las Alcaldías Municipales, éstas políticas serán coordinadas con el Ministerio de Transporte e Infraestructura, AMUNIC y el FOMAV. Para estas operaciones de mantenimiento, se requerirá de un Reglamento Especial para las Vías Municipales.
Artículo 19 Las personas naturales o jurídicas que fuesen contratadas por el FOMAV para la ejecución de las obras de mantenimiento vial, estarán sujetas a las leyes vigentes del país sobre materia fiscal, debiendo éstas cumplir con los requisitos de Ley y el no cumplimiento de dichos requisitos pudiera ser causa de descalificación para ser contratadas.
Artículo 20 El FOMAV desarrollará un Manual de Licitaciones y Adjudicaciones que será preparado por el Comité Técnico Asesor, pero siempre respetando los principios de transparencia, asignación de responsabilidad, los controles y fiscalización estatal que correspondan, mediante el sistema de licitaciones públicas.
Artículo 21 Todos los Ministerios de Estado e instituciones públicas, están en la obligación de prestar colaboración al FOMAV cuando éste así lo solicite para el ejercicio correcto y el desempeño adecuado de sus funciones.
Artículo 22 El Consejo Directivo deberá informar periódicamente al público, por medio de publicaciones en campos pagados en los diarios de circulación nacional, un reporte completo donde se incluya entre otras informaciones, el monto total de los ingresos obtenidos durante el año fiscal, lo invertido en el servicio de mantenimiento vial y los distintos proyectos que fueron atendidos, con sus respectivas características físicas y ubicación geográfica.
Los informes públicos serán trimestrales y serán actualizados y complementados con campañas informativas divulgando ampliamente los logros obtenidos durante el período reportado. Los boletines semestrales publicados para informar sobre las actividades financieras y ejecución de obras, serán distribuidos ampliamente a la ciudadanía.
Artículo 23 Sin vigencia.
Artículo 24 Esta Ley deroga todas las leyes, decretos y reglamentos anteriores que asignan a otros entes del Estado las responsabilidades y atribuciones que esta Ley asigna al FOMAV.
CAPÍTULO VIII
VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY
Artículo 25 Esta Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintinueve días del mes de junio del dos mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de agosto del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 572, Ley de Reforma a la Ley Nº. 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, FOMAV, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 249 del 26 de diciembre de 2005; 2. Ley Nº. 706, Ley de Reforma a la Ley Nº. 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, FOMAV, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 243 del 23 de diciembre de 2009; 3. Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010; 4. Ley Nº. 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 241 del 17 de diciembre de 2012; y los criterios jurídicos de pérdida de vigencia por Plazo Vencido.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de 10 julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
--------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Ley Nº. 800, Ley del Régimen Jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de Creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, aprobada el 03 de julio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 128 del 9 de julio de 2012, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
Ley Nº. 800
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA Y DE CREACIÓN DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
CAPÍTULO I
OBJETO, ORDEN PÚBLICO Y NATURALEZA
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y crear la entidad denominada Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, que representará al Estado de la República de Nicaragua en la creación y conformación de una Empresa para la construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua.
Artículo 2 Orden público e interés supremo nacional
Para todos los efectos legales se declara de prioridad e interés supremo nacional el proyecto de El Gran Canal de Nicaragua, incluyendo los correspondientes estudios, diseño, construcción y operación. El Gran Canal de Nicaragua constituye un patrimonio de la nación nicaragüense y por su naturaleza tendrá las características de total neutralidad y de servicio público internacional, cuyo funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna. Las normas que se dictan en la presente Ley son de carácter general y servirán de marco jurídico para los reglamentos que al respecto se expidan, de manera que El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua brinde siempre un servicio continuo, eficiente y seguro.
Artículo 3 Naturaleza
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, tiene autonomía financiera, orgánica, funcional, administrativa y de duración indefinida. En consecuencia, ejercerá libremente la facultad de recibir, custodiar y asignar sus recursos financieros y podrá depositar sus fondos en los bancos que estime conveniente.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua no estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos, de carácter nacional o municipal, con excepción de las obligaciones en materia laboral y las tasas por servicios públicos.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4 Definiciones
Para los fines de esta Ley se entenderá por:
a) Área geográfica: Es el que se describirá cartográficamente en el proyecto, con sus fuentes de aguas, superficiales y subterráneas, que estén comprendidas dentro del área del proyecto, así como las que fluyan hacia El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua o sean vertidas o dirigidas hacia éste, incluyendo sus embalses y lagos. El manejo del área geográfica y sus recursos naturales será regulado de manera especial en el reglamento que se emitirá para tal efecto.
b) Área de influencia: Es el área geográfica sometida a ordenamiento territorial, inclusive sus tierras, sus bosques y aguas descritas y delimitadas en el proyecto, en la cual únicamente podrán desarrollarse actividades no contaminantes, compatibles con el funcionamiento de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
c) Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua: Es una persona jurídica de carácter público, constituida y organizada conforme la presente Ley, con patrimonio propio y duración indefinida, con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
d) El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua: Que en la presente Ley también se podrá denominar El Gran Canal de Nicaragua, será construido para el tránsito interoceánico de barcos o buques de diferente calado; incluye la vía acuática propiamente dicha, así como sus dársenas, fondeaderos, atracaderos y vías de acceso; tierras y aguas marítimas, lacustres y fluviales, islas, así como la plataforma continental y espacio marítimo, que estén al servicio de El Gran Canal de Nicaragua; también se incluyen esclusas, represas auxiliares, plantas generadoras de energía, diques y estructuras de control de aguas e instalaciones auxiliares o conexas requeridas para la realización de las actividades de El Gran Canal de Nicaragua; así como, todas aquellas actividades y áreas requeridas para proteger el medio ambiente en el área de influencia de El Gran Canal de Nicaragua y todas las actividades económicas y servicios conexos que se realicen en la zona económica y del mismo.
e) Derogado.
f) Servicios conexos: Son los servicios prestados a los barcos o buques durante la navegación a través de El Gran Canal de Nicaragua que conlleve a su tránsito seguro y la protección del medio marino y los demás servicios relacionados con su operación, tales como las actividades económicas de carácter internacional, bancario, financiero, de seguros, de turismo, de cruceros y comunicaciones submarinas y venta de servicios a buques en tránsito, la carga de trasbordo por los puertos terminales y adyacentes, así como la reparación y mantenimiento de buques, la instalación y operación de una Zona Libre y todas las actividades derivadas de las anteriores o que tengan relación con ellas.
g) Territorio Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad de hábitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
h) Derogado.
CAPÍTULO Ill
DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
Artículo 5 Constitución, denominación, domicilio y duración
Créase la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, de carácter público, organizada conforme la presente Ley, con domicilio legal en la ciudad de Managua, pudiendo establecerse y operar en cualquier parte del territorio nacional.
El patrimonio de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, se constituirá por lo que recibirá de los aportes de la concesión otorgada por el Estado Nicaragua, así como colaboraciones y donaciones.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Institución, Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, gozará de autonomía funcional, orgánica, financiera y administrativa, creando las normas de organización y funcionamiento, que le permitan una eficaz promoción, supervisión y fiscalización del patrimonio de la República de Nicaragua en la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., así como sus actividades y servicios conexos conforme a las normas constitucionales y legales vigentes.
Artículo 6 Objetivos de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá como objetivos los siguientes:
a) Derogado;
b) Gestionar y procurar la obtención del capital inversionista necesario para conformación de ésta;
c) Supervisar todas y cada una de las fases de estudio, construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua; creando normas y regulaciones que le permitan vigilar y fiscalizar, todo lo concerniente al mismo;
d) Velar permanentemente y en forma especialmente prioritaria por la preservación y protección del Gran Lago de Nicaragua, invaluable activo del patrimonio nacional, implementando las medidas técnicas y ambientalistas necesarias para evitar su contaminación y conservar la potabilidad y sustentabilidad de sus aguas;
e) Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y de las demás disposiciones que rijan el funcionamiento de El Gran Canal de Nicaragua.
Así mismo, garantizará, que El Gran Canal de Nicaragua siempre permanezca abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todos los Estados del mundo, sin discriminación, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en los tratados internacionales, en esta Ley y en los Reglamentos. Debido al carácter de servicio público internacional que cumple El Gran Canal de Nicaragua, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.
Artículo 7 Del nombramiento
Los ciudadanos que en nombre y representación del Estado de Nicaragua participen como miembros de la Dirección de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, serán nombrados por el Presidente de la República.
En el caso del nombramiento del Presidente de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea Nacional previo al ejercicio de su cargo.
La Junta Directiva de esta entidad será nombrada por primera vez por el período que dure la construcción de las obras, siempre que la duración de las mismas sea inferior a diez años.
Artículo 8 Celebración de actos y contratos civiles o comerciales
Para la consecución de sus objetivos y finalidades, la institución Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua podrá adquirir derechos, ejecutar y celebrar todos los actos y contratos civiles o comerciales que sean necesarios, convenientes, incidentales o conducentes.
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua deberá contar con una organización técnico administrativa apropiada para el cumplimiento de sus funciones, para lo cual creará su propio reglamento interno, en armonía con el Reglamento de esta Ley.
Artículo 9 Funciones
Para el cumplimiento de sus fines, la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá entre otras, las siguientes funciones:
a) Inspeccionar y vigilar la construcción y operaciones de El Gran Canal de Nicaragua y sus servicios conexos;
b) Aprovechar de manera sostenible los recursos naturales en el área de influencia de El Gran Canal de Nicaragua, así como desarrollar de modo planificado, sostenido y ordenado los servicios del mismo;
c) Supervisar e inspeccionar, periódica y sistemáticamente las instalaciones y estructuras de El Gran Canal de Nicaragua;
d) Resguardar los intereses supremos nacionales del Estado de Nicaragua, representando al mismo en todo lo concerniente a El Gran Canal de Nicaragua;
e) Participar en el establecimiento y regulación de los parámetros técnicos necesarios relacionados con la protección marítima, la navegación, la prevención y el combate a la contaminación del medio marino, a la sanidad y prevención de enfermedades infectocontagiosas y la atención a situaciones de emergencia;
f) Establecer normas y requerimientos, en conjunto con la Empresa Desarrolladora de Grandes Infraestructuras S.A., de seguridad para la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones de El Gran Canal de Nicaragua, coordinando su ejecución con el Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y demás instituciones y funcionarios públicos competentes, quienes deberán prestar el auxilio que se les solicite;
g) Participar en la normación, generación, uso y conservación de los recursos hídricos, suelos, las especies de flora y fauna, de la cuenca hidrográfica de El Gran Canal de Nicaragua, supervisando su administración y mantenimiento;
h) Participar en el manejo del área geográfica y de su área de influencia, autorizar las actividades permisibles y prohibir o restringir las actividades incompatibles;
i) Derogado; y
j) Crear las condiciones requeridas para la preparación técnica y profesional del personal necesario para la construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, en coordinación con las universidades y el Ministerio de Educación.
Todo ello sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 10 Dirección
La Dirección de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, estará a cargo de una Junta Directiva conformada por seis miembros y presidida por un Presidente, con nombramiento de Ministro de Estado; el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales quien será el Vicepresidente; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien será el Secretario y tres Directores que serán: el Delegado de la Presidencia de la República en la Comisión para el Desarrollo del Río San Juan, el Delegado Presidencial para la Promoción de Inversiones y Facilitación del Comercio Exterior y el Secretario para el Desarrollo de la Costa Caribe de la Presidencia de la República.
La Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua se encargará de aprobar y promover la representación de la Autoridad en sociedades o corporaciones, nacionales o internacionales ya sean privadas, estatales o mixtas y que tenga acciones o en que es miembro.
Artículo 11 Facultades del Presidente de la Junta Directiva
El Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua tendrá las siguientes facultades:
a) Convocar a las reuniones ordinarias o extraordinarias cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus miembros;
b) Presidir las sesiones, dirigir y moderar el desarrollo de los debates; y
c) En caso de empate tendrá derecho al doble voto.
El Vicepresidente de la Junta Directiva, en las sesiones o reuniones, asumirá las funciones del Presidente en caso de ausencia, inhabilidad o incapacidad de éste.
Artículo 12 Funciones de los Directores de la Junta Directiva
Son funciones de los Directores de la Junta Directiva las siguientes:
a) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, expresando el sentido y los motivos que lo justifican;
b) Formular preguntas y obtener la información necesaria con precisión para cumplir con las funciones asignadas; y
c) Las demás funciones inherentes a su condición y las que establezcan el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 13 Sesiones
Las sesiones se convocarán por escrito con siete días de anticipación. Habrá quórum con la asistencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos presentes.
Artículo 14 Funciones ejecutivas del Presidente de la Junta Directiva
El Presidente tendrá las siguientes funciones ejecutivas:
a) Representar legalmente a la institución con facultades de Apoderado General de Administración, con las limitaciones que la Ley señale, tanto en asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos;
b) Representar a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua nacional e internacionalmente;
c) Derogado;
d) Ejercer la administración, coordinación y supervisión del funcionamiento de la Institución;
e) Derogado;
f) Otorgar poderes judiciales y especiales, aprobados por la Junta Directiva;
g) Determinar la estructura administrativa de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua; y
h) Mantener informado a la Junta Directiva sobre los asuntos que requieran su atención y proponerle las medidas y resoluciones pertinentes para el cumplimiento de las funciones del Consejo Directivo.
Todo ello, sin perjuicio de las demás funciones que se le otorguen en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
Derogado.
Artículo 15 Finalidad
Derogado.
Artículo 16 De las Acciones
Derogado.
CAPÍTULO VI
DE LOS PERMISOS DE ESTUDIO, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE EL GRAN CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA
Artículo 17 Autorización
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua en representación del Estado de Nicaragua, queda autorizada a otorgar conforme a las condiciones establecidas en la presente Ley, los permisos necesarios para realizar estudios, diseño, construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 18 De los permisos
Derogado.
Artículo 19 Derechos de exclusividad
Los permisos pueden conferir derechos exclusivos de construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua incluyendo la investigación de su viabilidad técnica, económica y ambiental, hasta su diseño, construcción, manejo, equipamiento, operación, mantenimiento y mejoramiento.
CAPÍTULO VII
DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 20 Estudio de impacto ambiental
Previo a la ejecución del proyecto de El Gran Canal de Nicaragua, la Autoridad creada en la presente Ley deberá asegurar la elaboración de un estudio de impacto ambiental en cumplimiento de las disposiciones y preceptos de protección ambiental estipuladas en las leyes nacionales y en las normas internacionales que sean aplicables.
Se deberá velar especialmente por el cumplimiento de las disposiciones nacionales y acuerdos internacionales sobre tráfico de desechos peligrosos y sustancias tóxicas y el Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por Decreto A. N. Nº. 5934, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 105 del 6 de mayo del 2010, como requisitos para obtener los permisos correspondientes.
Artículo 21 Protección ambiental
El desarrollo del proyecto de El Gran Canal de Nicaragua y la operación del mismo, deberá sujetarse a los principios rectores generales de protección ambiental; especialmente se observarán criterios de prevención y de precaución, los cuales implican la adopción de medidas necesarias y cautelares en todas las actividades que pudieran tener efecto en el ambiente, tales como reforestación, conservación de la cuenca hídrica, preservación, conservación y manejo de la flora y la fauna entre otros.
Artículo 22 Manejo ambiental
El manejo adecuado de las operaciones de El Gran Canal de Nicaragua deberá contribuir a la conservación, recuperación y mejoramiento del medio ambiente en Nicaragua, incorporando programas de desarrollo y control ambiental de conformidad con lo establecido en la legislación nacional e internacional, los Protocolos, Tratados y Convenciones que Nicaragua haya ratificado.
Artículo 23 Gestión de riesgo
La construcción y operación de El Gran Canal de Nicaragua, deberá desarrollarse bajo un estricto proceso de identificación, valoración, análisis, prevención, minimización y corrección a los riesgos que puedan surgir a consecuencia de amenazas de origen natural y la susceptibilidad a recibir daños.
Artículo 24 Cambio climático y variabilidad climática
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, adoptará entre sus actividades durante el estudio, construcción y operación, el desarrollo de capacidades de adaptación a los peligros derivados del cambio climático futuro, así como aquellos riesgos inducidos por la variabilidad climática. También velará por el cumplimiento de los acuerdos nacionales, regionales e internacionales para el cambio climático, sobre la emisión de gases efecto invernadero relacionado con el tráfico marítimo.
Artículo 25 Régimen especial conservacionista
El área de El Gran Canal de Nicaragua, sus cuencas y los territorios que influyan en la misma, por su necesaria contribución al suministro de agua, estarán sometidos a un régimen especial de carácter conservacionista para su manejo, sujetándose al control y fiscalización de las autoridades nacionales correspondientes, con una regulación propia como área especialmente protegida.
Artículo 26 Ordenamiento y manejo sostenible
La Empresa garantizará las inversiones requeridas para el ordenamiento y manejo sostenible del territorio, tales como cambios en el uso de los suelos, recuperación forestal, protección de los suelos y construcción de obras e instalaciones que aseguren la recarga de las corrientes y acuíferos del área geográfica de El Gran Canal de Nicaragua.
Artículo 27 Impacto ambiental
Los impactos ambientales que por su naturaleza no puedan ser evitados, deberán ser compensados o mitigados mediante programas permanentes de conservación y desarrollo de ecosistemas de las áreas aledañas a El Gran Canal de Nicaragua, asegurando así mismo, la restauración de los ecosistemas que resultaren afectados.
Artículo 28 Obligaciones del permiso ambiental
Las obligaciones que se establezcan en los permisos ambientales serán de ineludible cumplimiento a quien se le otorgue. En caso de permisos ambientales sobre Territorios Indígenas afectados, serán consultadas con estos de manera libre, previa e informada, de conformidad con el Convenio de Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROPIEDAD DE LA RUTA Y DEL PROCESO DE ADQUISICIONES DE LAS ÁREAS DE DOMINIO PRIVADO Y COMUNAL
Artículo 29 Dominio público
Derogado.
Artículo 30 Patrimonio de la Nación
Derogado.
Artículo 31 Utilidad pública
Derogado.
Artículo 32 Indemnizaciones
Derogado.
Artículo 33 Declaratoria
Derogado.
Artículo 34 Acuerdos
Derogado.
Artículo 35 Vía judicial
Derogado.
Artículo 36 Beneficios
Derogado.
Artículo 37 Autorización de estudios
Los dueños o poseedores de las propiedades localizadas a lo largo de las rutas posibles, estarán obligados a permitir la realización de los trabajos preliminares para la obtención de datos necesarios o estudios previos a la expropiación, de conformidad con lo establecido por las leyes de la materia.
CAPÍTULO IX
SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo 38 Seguridad
En los planos de construcción y equipamiento, se incorporarán las instalaciones adecuadas para el cumplimiento de las misiones del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional, tales como: unidades, capitanías de puerto, puestos de control de embarcaciones, delegaciones policiales y otras, las cuales se definirán conjuntamente con los mismos; proveyendo a dichas Instituciones de los medios necesarios para su operatividad.
Artículo 39 Defensa
La protección marítima, defensa y vigilancia de El Gran Canal de Nicaragua, sus instalaciones físicas, vías de agua y espacios marítimos, así como la seguridad de su navegación libre de interferencias le corresponde en forma exclusiva al Estado de Nicaragua a través del Ejército de Nicaragua. El mantenimiento del orden interno, la seguridad ciudadana, la prevención y persecución del delito en todas las áreas de El Gran Canal de Nicaragua, le corresponderá en forma exclusiva al Estado de Nicaragua, a través de la Policía Nacional.
Artículo 40 Protección y vigilancia
Corresponde a la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, la responsabilidad primaria de proveer lo necesario para asegurar la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones de El Gran Canal de Nicaragua, así como garantizar la navegación segura y libre de interferencias, dictar reglas de acceso a las instalaciones del canal, a sus aguas y riberas, señalar restricciones de uso de tierras y aguas por razones de conveniencia funcional o administrativa y en general, cuidar la seguridad de las personas, naves y bienes que se encuentren bajo su responsabilidad, todo ello en coordinación con las autoridades nacionales competentes.
CAPÍTULO X
ZONA ECONÓMICA ESPECIAL
Artículo 41 Zona económica especial
Por su carácter de servicio público internacional, la ruta de El Gran Canal de Nicaragua y las zonas aledañas que se determinen, serán consideradas como zonas económicas y de regímenes especiales, a fin de facilitar el tránsito expedito y sin demora de los barcos a través del territorio nacional y la operación misma de El Gran Canal de Nicaragua.
Artículo 42 Exenciones
Derogado.
Artículo 43 Actividades económicas
La Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua determinará las actividades económicas que se podrán realizar en la zona económica especial, así como las regulaciones aplicables para cada una de esas actividades, en coordinación con las autoridades competentes en cada caso.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 44 Excepción
Los recursos naturales contenidos en el área geográfica de El Gran Canal de Nicaragua y su área de influencia, quedarán exceptuadas de forma permanente del régimen ordinario como área especialmente protegida.
Artículo 45 Transitorio
Las concesiones de exploración o de explotación de los recursos naturales o aquellas otorgadas previamente por leyes especiales, que estuvieran superpuestas o coincidan superficialmente con las áreas definidas en el proyecto, podrán ser canceladas mediante la aplicación del procedimiento establecido por Ley, total o parcialmente o limitadas en su aplicación, cuando impliquen procesos incompatibles con el funcionamiento de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.
Artículo 46 Derogaciones
Se derogan las siguientes disposiciones:
1) Acuerdo Presidencial Nº. 68-98, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 63 del 1 de abril del 1998.
2) Acuerdo Presidencial Nº. 436-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9 del 13 de enero del 2000.
3) Acuerdo Presidencial Nº. 160-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 57 del 22 de marzo del 2002.
4) Anexo Nº. 1 del Acta Nº. 6, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 231 del 5 de diciembre del 2001.
5) Decreto A.N. Nº. 2878, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 16 de mayo del 2001.
6) Decreto A.N. Nº. 2879, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del 16 de mayo del 2001.
Por ser esta Ley de orden público e interés nacional, deroga o modifica cualquier Ley o disposición que se le oponga expresa o tácitamente.
Artículo 47 Reglamentación
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 48 Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los tres días del mes de julio del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, seis de julio del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 840, Ley Especial para el Desarrollo de Infraestructura y Transporte Nicaragüense Atingente a El Canal, Zonas de Libre Comercio e Infraestructuras Asociadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 110 del 14 de junio de 2013; y 2. Ley Nº. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 26 del 10 de febrero de 2014.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 411, Ley Creadora de la Corporación de Empresas Regionales de la Construcción COERCO, aprobado el 16 de diciembre de 1988 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 240 del 19 de diciembre de 1988, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN DE EMPRESAS REGIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN (COERCO)
Decreto Nº. 411
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN DE EMPRESAS REGIONALES DE LA CONSTRUCCIÓN (COERCO)
Artículo 1 Créase la Corporación de Empresas Regionales de la Construcción como un ente estatal descentralizado de duración indefinida, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Se le podrá designar con las siglas COERCO y en el texto de esta Ley, como "La Corporación".
Artículo 2 Su domicilio será la ciudad de Managua, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional y aún en el extranjero.
Artículo 3 La Corporación tendrá como objeto dirigir, organizar, administrar y promover la función empresarial del Estado, en el ramo de la Construcción en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y Municipios del país.
Artículo 4 La Corporación se regirá por la presente Ley, el Reglamento que emita el Ministro de Transporte e Infraestructura y demás regulaciones administrativas que acordare la Junta de Directores.
Artículo 5 Por el solo Ministerio de la Ley se transfieren a la Corporación, los derechos de propiedad del Estado en las siguientes empresas.
1) Empresa Constructora La Segovia Región I (ENCOSE).
2) Empresa Constructora de Occidente Región
3) Empresa Constructora Región III (ECON).
4) Empresa Constructora Diriangén Región IV (ECODIN).
5) Empresa Integral de la Construcción Manuel Escobar Pereira Región V.
6) Empresa Nicaragüense de Construcción Región VI (ENIC).
7) Ingeniería de Construcción Zona Especial I (ICO).
8) Ingeniería de Construcción Zona Especial III (ICZE).
9) Empresa de Señalamiento Vial (ENSEV).
10) Informática del Banco de la Vivienda de Nicaragua, Cía. Ltda. (INFORBAVINIC).
11) Compañía Madera de la COVIN (COMADECO).
12) Empresa de Proyectos de Diseños Nº. 1 (EPROVIN).
13) Empresa de Abastecimiento Técnicos de Materiales (ATM). Dichas Empresas conservarán su personalidad Jurídica y patrimonio propio conforme el régimen legal que les dio origen.
Artículo 6 Se faculta al Ministro de Transporte e Infraestructura para incorporar, por medio de Acuerdo otras empresas al presente régimen corporativo, así como transferir otros activos del Ministerio de Transporte e Infraestructura, que estime conveniente a las funciones propias de La Corporación.
Artículo 7 La dirección y administración de La Corporación estará a cargo de:
a) Una Junta de Directores; y
b) Un Presidente Ejecutivo.
Artículo 8 La Junta de Directores será la máxima autoridad de La Corporación y de sus empresas. Tendrá la representación de La Corporación con facultades de un mandatario generalísimo y estará compuesta por un mínimo de cinco miembros propietarios, uno de los cuales será el Ministro de Transporte e Infraestructura, quien la presidirá y en su defecto el Vice-Ministro del ramo. Los otros miembros de la Junta de Directores serán nombrados por el Ministro de Transporte e Infraestructura con sus respectivos suplentes, formando parte de la misma el Presidente Ejecutivo de La Corporación.
Artículo 9 El quórum para las sesiones de la Junta de Directores es la mitad más uno de sus miembros. En todo caso se requerirá la asistencia del Presidente o de su suplente.
Artículo 10 La Junta de Directores sesionará ordinariamente una vez por mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente, o bien lo soliciten la mayoría de sus miembros.
Artículo 11 En las sesiones de la Junta de Directores las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate el Presidente de la Junta gozará de doble voto. Las sesiones se harán constar en acta y se podrá librar de ellas las Certificaciones que sean necesarias.
Artículo 12 Son facultades de la Junta de Directores:
a) Determinar los objetivos y políticas de la Corporación y aprobar los de sus empresas.
b) Decidir sobre el sistema de organización y dirección de la Corporación y sus empresas.
c) Conocer de los informes sobre la marcha de las actividades de sus empresas y los informes que presente el Presidente Ejecutivo de La Corporación.
d) Nombrar las Juntas Directivas de cada empresa de La Corporación, mediante el ejercicio de los derechos de ésta como Accionista o como propietaria.
e) Garantizar que los principales planes, estrategias trazadas por el Ministerio de Transporte e Infraestructura sean cumplidos tanto por La Corporación como por sus empresas.
f) Revisar y aprobar los principales planes de La Corporación tales como el Plan General Anual, a mediano plazo, Plan Financiero y Presupuesto General Anual y sus modificaciones y conocer de estos mismos planes de sus empresas.
g) Verificación y aprobación de los Estados Financieros y demás informes operativos de La Corporación y determinar las acciones correctivas que se precisen.
h) Decidir sobre los planes de aplicación de los excedentes por sus empresas y sobre los recursos financieros de La Corporación, tales como transferencias de activos y pasivos entre sus empresas, inversiones nuevas y de ampliación, así como el financiamiento de los programas de investigación y desarrollo.
i) Decidir sobre las negociaciones de la Corporación, tales como contratos de empréstitos y la adquisición o enajenación de inmuebles.
j) Decidir sobre la fusión, disolución, liquidación o modificación y cualquier otra forma de transformación de las empresas adscritas a La Corporación, con las únicas limitaciones que las leyes establezcan en proyección de los terceros asociados o acreedores.
k) Decidir sobre su participación y la de sus empresas en licitación pública de carácter nacional o internacional.
l) Autorizar la realización de actos o contratos fuera del giro ordinario de La Corporación.
II) Nombrar al Auditor de La Corporación y sus empresas.
Artículo 13 El Secretario de la Junta de Directores será el encargado de llevar el Libro de Actas de las sesiones y de expedir las Certificaciones que sean del caso.
Artículo 14 La Dirección Ejecutiva de La Corporación estará a cargo de un Presidente Ejecutivo nombrado por el Ministro de Transporte e Infraestructura. Estará asistido por un Vice-Presidente designado por la Junta de Directores a propuesta del presidente Ejecutivo. Tendrá la representación legal de La Corporación con facultades de un mandatario general de administración.
Artículo 15 Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Ejecutar las políticas, planes, programas y demás resoluciones acordadas por la Junta de Directores y en especial organizar, dirigir y controlar todas las actividades de La Corporación.
b) Garantizar en las empresas de La Corporación, el sistema de dirección y organización aprobado por la Junta de Directores.
c) Nombrar el personal de La Corporación, señalando funciones y salarios de acuerdo con las políticas definidas por la Junta de Directores.
d) Someter al conocimiento de la Junta de Directores para su aprobación, tanto el Plan General Anual, como el Presupuesto de La Corporación.
e) Coordinar las actividades de la Corporación con las de otras entidades o Corporaciones.
f) Representar las acciones y derechos de La Corporación, autorizados en forma general o específica por la Junta de Directores.
g) Representar las acciones y derechos de La Corporación en otras sociedades o empresas.
h) Ejecutar los actos de disposiciones de los bienes y derechos de La Corporación autorizados por la Junta de Directores.
i) Suscribir garantía, avales y el arriendo de bienes hasta por un año.
j) Ejercer todas las demás facultades y funciones que se consideren necesarias para el buen desarrollo de La Corporación.
Artículo 16 El ejercicio económico de La Corporación será anual y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año, iniciando su primer ejercicio, desde la fecha de su existencia legal que comenzará a contarse a partir de la publicación del presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 17 La Corporación tendrá una auditoría interna para efectos de control y supervisión de sus propias actividades y de sus empresas, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.
Artículo 18 La fusión, disolución o transformación de La Corporación deberá efectuarse mediante resolución de la Junta de Directores.
Artículo 19 El Acuerdo de disolución de La Corporación deberá ratificarse por Acuerdo del Ministro de Transporte e Infraestructura, el que deberá contener:
a) El nombramiento de un liquidador.
b) Las normas y procedimientos para solventar las obligaciones.
c) El traspaso o liquidación de los activos.
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución.
e) El plazo para efectuar la liquidación; y
f) El destino del patrimonio remanente.
Artículo 20 Concluida la liquidación el o los liquidadores someterán a la aprobación de la Junta de Directores las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de los documentos que esclarezcan su gestión.
Artículo 21 En los casos no previstos en este Decreto se aplicarán las normas del derecho común.
Artículo 22 El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna: Patria Libre o Morir".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 59, Ley de División Política Administrativa, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 189 del 6 de octubre de 1989; y 2. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, de la Resolución Ministerial Nº. 10-87, Reglamento a la Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción, aprobada el 21 de mayo de 1987 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 133 del 16 de junio de 1987, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº. 10-87
El Ministro de la Construcción,
Considerando:
I
Que para regular en el país la actividad de diseño y construcción, a fin de conocer y racionalizar los recursos existentes y orientarlos de acuerdo a los planes de desarrollo del Sector, el Presidente de la República promulgó el Decreto Nº. 237 del 25 de noviembre de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 263 del 1 de diciembre de ese año.
II
Que para una adecuada aplicación de la Ley antes mencionada, es necesario su correspondiente reglamentación.
Por Tanto:
En uso de las facultades consignadas en el Artículo 21 de la citada Ley,
Dicto:
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Artículo 1 El presente Reglamento se aplicará a las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen a las actividades de diseño o construcción, cualquiera que sea la forma que adopten para la prestación de dichos servicios, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº. 237, Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción del 25 de noviembre de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 263 del 1 de diciembre de ese mismo año.
Artículo 2 Las personas a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentarse al Ministerio de Transporte e Infraestructura a efectuar su registro, dentro de los sesenta días posteriores a la publicación del presente Reglamento.
Artículo 3 El Registro se efectuará previa presentación de solicitud escrita en formulario proporcionado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, a cuenta del interesado, el que contendrá los requisitos señalados en los Artículos 6 y 7 de la Ley.
Artículo 4 El Ministerio de Transporte e Infraestructura podrá verificar por delegados suyos o por cualquier otro medio, lo expresado en la solicitud.
Artículo 5 El estudio de las solicitudes comprenderá la revisión de los aspectos legales y técnicos, los cuales serán efectuados por el Asesor Legal del Ministerio de Transporte e Infraestructura, quienes elevarán sus recomendaciones ante el Ministro para su resolución sobre el otorgamiento o no de la Licencia.
Artículo 6 El Ministerio de Transporte e Infraestructura llevará un Registro en forma individual, detallado y cronológico de las personas naturales o jurídicas a las que hubiera otorgado la correspondiente licencia.
Artículo 7 El Registro tendrá:
a) Sección de diseño.
b) Sección de construcción.
c) Las demás secciones que fueren necesarias para juicio del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 8 El registro también reflejará las modificaciones, renovaciones y cancelaciones que se presentaren en relación a las personas sujetas al presente Reglamento.
Artículo 9 La Licencia de Operación es la autorización que el Estado concede para realizar las actividades mencionadas en el Artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 10 Para los efectos del Artículo 4 de la Ley no será necesario la Licencia de Operación cuando la actividad del Maestro de Obra sea con un personal que no exceda de tres operarios.
Artículo 11 La Licencia de Operación se clasificará de acuerdo a su especialidad, en los grupos siguientes:
a) DE OBRAS VERTICALES: Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente se dedica al diseño o construcción de edificios.
b) DE OBRAS HORIZONTALES: Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente diseña o construye obras de ingeniería, tales como movimiento de tierra, carreteras, caminos, puentes, pistas aéreas, puertos lacustres y marítimos.
c) DE OBRAS MÚLTIPLES: Es aquella persona natural o jurídica que de manera habitual o permanente realiza indistintamente obras contenidas en los dos acápites anteriores.
Artículo 12 La Licencia se hará constar en un documento que contendrá como mínimo:
a) Número de Registro.
b) Nombre o razón social del beneficiario.
c) Actividad autorizada.
d) Vigencia.
e) Firma autorizada del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Artículo 13 Presentada en forma la solicitud y efectuadas las diligencias de que hablan los Artículos 4 y 5 de este Reglamento, el Ministerio de Transporte e Infraestructura dictará la resolución correspondiente. El plazo para dictarla no podrá ser mayor de sesenta días después de introducida la solicitud.
Artículo 14 En los casos contemplados en el Artículo 14 de la Ley, se observará el mismo procedimiento que para el otorgamiento de la Licencia, igual trámite se observará para su renovación.
Artículo 15 Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 de la Ley, las personas sujetas a la misma, están obligadas a presentar anualmente ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura, sus Estados Financieros.
Esta información deberá presentarse dentro de los noventa días subsiguientes a la fecha de cierre de ejercicio fiscal. La contravención a lo aquí dispuesto será sancionado con suspensión de la Licencia.
Artículo 16 En los casos de suspensión a que se refiere el Artículo anterior, si el incumplimiento persiste por un término de noventa días después de operada la suspensión, el Ministerio de Transporte e Infraestructura cancelará la Licencia.
Artículo 17 Derogado.
Artículo 18 Derogado.
Artículo 19 El Ministro de Transporte e Infraestructura, si lo estimare conveniente, podrá nombrar una comisión ad-hoc de carácter consultivo, que examine las diligencias creadas, a fin de tener mayores elementos de juicio para dictar su fallo.
Artículo 20 El Ministerio de Transporte e Infraestructura, impondrá las sanciones a que se refieren los Artículos 19 y 20 de la Ley.
Artículo 21 Se aplicará la sanción de multa a favor del Fisco, por operar sin la respectiva Licencia. El monto de esta multa no será menor del 10% ni mayor del 50% del valor total de la obra, determinado conforme los indicadores de precios establecidos por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, quien la impondrá, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso.
Artículo 22 Derogado.
Artículo 23 Las multas a que se refiere el Artículo 21, deberán ser canceladas por los infractores en un plazo máximo de treinta días, en la Administración de Rentas del Departamento en que tenga su domicilio, contados a partir de la fecha en que la resolución mediante la cual se impuso, haya sido notificada.
Artículo 24 La Licencia será cancelada en los casos siguientes:
a) Cuando se compruebe el cese de la actividad para la cual fue otorgada.
b) Cuando se compruebe el ejercicio reiterado de la actividad para la cual fue concedida, en abierta violación a lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que sobre la materia dictare el Ministerio de Transporte e Infraestructura.
c) En los casos del Artículo 16 de este Reglamento.
Artículo 25 La cancelación de la Licencia será aprobada por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, mediante resolución dictada con audiencia de la parte afectada.
Artículo 26 El Ministerio podrá nombrar delegados en cualquier parte del país para practicar visitas de inspección a fin de comprobar o recabar la información que necesitare, y ejercer correctamente la función reguladora.
Artículo 27 Será obligación tener a la vista, fotocopia de la Licencia respectiva en el sitio de la obra.
Artículo 28 El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.- ¡AQUI NO SE RINDE NADIE! - Mauricio Valenzuela Sotomayor. Ministro de la Construcción.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-------------------------------------------------------------------------------
ASAMBLEA NACIONAL
Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 06 de julio de 2021, del Decreto Ejecutivo Nº. 61-97, Reglamento de la Ley de Concesión de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas, aprobado el 31 de octubre de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 227 del 27 de noviembre de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1076, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Infraestructura, aprobada el 06 de julio de 2021.
DECRETO Nº. 61-97
El Presidente de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REGLAMENTO DE LA LEY DE CONCESIÓN DE OBRAS VIALES A SOCIEDADES PRIVADAS O MIXTAS CAPÍTULO I OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1 El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas para una mejor comprensión y aplicación de la "Ley de Concesión de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas" publicada en "La Gaceta'', Diario Oficial Nº. 187 del 2 de octubre de 1997.
Artículo 2 Para fines de este Reglamento se entiende por:
Ley: La Ley de Concesiones de Obras Viales a Sociedades Privadas o Mixtas.
Ley de Contrataciones Administrativas: Ley Nº. 737 publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010 denominada Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público.
Oferta: La proposición formal que hace una persona natural o jurídica para contratar con el Ente Regulador una concesión de obra vial, aceptando participar en la licitación pública dentro de los términos del respectivo aviso de convocatoria y de lo previsto en la Ley de Contrataciones Administrativas.
Ente Regulador: El Ministerio de Transporte e Infraestructura, denominado abreviadamente MTI.
Concesión: El contrato mediante el cual el Ente Regulador concede a un particular el derecho para la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y/o explotación de obras viales y de las instalaciones conexas, a cambio de percibir un pago determinado por peaje de los usuarios por el servicio brindado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.
Concesionario: La persona natural o jurídica con quien el Ente Regulador ha suscrito un contrato de concesión de obras viales.
Instalaciones conexas: Las adicionales, destinadas a mejorar, ampliar o facilitar la prestación de los servicios, que el concesionario está autorizado a suministrar en virtud de contrato de concesión.
Tarifa de peaje: El precio que el concesionario tiene derecho a percibir de los usuarios de las obras viales, en concepto de pago por el servicio brindado, el cual será regulado en el contrato de concesión.
Usuario: Toda persona natural o jurídica que utiliza las obras viales objeto de una concesión.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ TÉCNICO ASESOR
Artículo 3 El Comité Técnico Asesor estará integrado de la siguiente manera:
1) El Ministro de Transporte e Infraestructura, quien lo presidirá. En su ausencia lo hará el Vice Ministro del ramo;
2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su Vice Ministro designado;
3) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio, o su Vice Ministro designado;
4) El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, o su Vice Ministro designado;
5) Un Representante de la Cámara de Ingenieros y Arquitectos Consultores, o su suplente;
6) Un Representante de la Asociación Nicaragüense de Ingenieros y Arquitectos, o su suplente;
7) Un Representante de los Usuarios, o su Suplente.
Artículo 4 Los miembros propietarios y suplentes de las organizaciones no gubernamentales serán nombrados y acreditados por el Presidente de la República de las distintas organizaciones y entidades relacionadas, sustituyéndolos cada dos años.
Artículo 5 El Comité Técnico Asesor sesionará cuando sea convocado por el Ministro de Transporte e Infraestructura o cuando lo soliciten cuatro de sus miembros.
Artículo 6 Para que las sesiones del Comité Técnico Asesor sean válidas se requiere la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto conforme de la mayoría de los presentes para adoptar resoluciones. En caso de empate en las votaciones, decidirá el voto del Presidente del Comité.
Artículo 7 El Comité Técnico Asesor contará con un Secretario, quien no será uno de sus miembros, nombrado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, encargado de llevar el Libro de Actas y librar las certificaciones que corresponden, y las demás funciones que le señale el Presidente.
CAPÍTULO Ill
OBJETO DE LA CONCESIÓN
Artículo 8 La concesión de obras viales tendrán como objeto:
1) La construcción de una obra vial nueva y sus obras complementarias, y la captación de la tarifa de peaje por el servicio brindado al usuario que utilice la obra vial.
2) El mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción o explotación de obras viales existentes y de las instalaciones conexas a estas, y la captación de la tarifa de peaje por el servicio brindado al usuario.
Artículo 9 La concesión de obra vial puede comprender el total o parte de ella, así como de las instalaciones conexas a estas, lo que debe ser contemplado y definido en la respectiva convocatoria o invitación a la licitación pública.
CAPÍTULO IV
OBRA VIAL EXISTENTE
Artículo 10 En el contrato de concesión de una obra vial existente se hará una descripción detallada de ella, su estado de conservación y se fijarán taxativamente los derechos y obligaciones del concesionario sobre los trabajos a realizar, la calidad de la obra concesionada y la prestación del servicio.
Los aportes del Ente Regulador, si los hubiese, se tomarán en cuenta, para fijar el plazo y las tarifas de peaje, en los análisis económicos financieros de la concesión, en las características de los servicios y en las reservas que el Ente Regulador pueda hacer.
La anterior información deberá ser proporcionada a los oferentes en la convocatoria o invitación a licitación pública.
CAPÍTULO V
DEL ENTE FISCALIZADOR
Artículo 11 El Ente Regulador nombrará un representante ante el concesionario, con el objeto de que realice el control y vigilancia de la concesión, desde el momento del inicio del contrato, en la forma y por los medios que estime convenientes. El concesionario deberá garantizar el ejercicio de este derecho, permitirá la inspección y revisión de la obra vial dada en concesión y rendirá los informes que le solicite el Ente Regulador.
Artículo 12 El concesionario de la obra vial deberá suministrar un plan contable de acuerdo con el objeto de la concesión, desde el momento de la formalización del respectivo contrato de concesión, con la correcta aplicación de los principios generalmente admitidos por la técnica contable. El Ente Regulador por medio de su Fiscal, tendrá acceso a toda la información contable referida a la concesión.
CAPÍTULO VI
PLAZO DE LA CONCESIÓN
Artículo 13 El Ente Regulador establecerá el plazo de la concesión dentro de los límites que señala el Artículo 9 de la Ley y los principios de eficiencia y justa retribución, en concordancia con el interés público.
Artículo 14 El plazo de la concesión comenzará a correr a partir del día que el Ente Regulador recibe la obra vial a su entera satisfacción y autoriza su puesta en servicio, mediante la Resolución respectiva.
Artículo 15 Una vez vencido el plazo de la concesión, la obra objeto de la misma retornará al Estado.
CAPÍTULO VII
ESTUDIO DE FACTIBILIDAD
Artículo 16 Todo proyecto de concesión de obras viales se inicia con un estudio que comprenda los detalles más sobresalientes de carácter técnico, económico, financiero, legal y de cualquier otra índole, sobre la obra vial que se pretende concesionar.
Artículo 17 El estudio de factibilidad deberá contener los resultados del análisis y la evaluación de todos los aspectos relevantes que permitan obtener elementos de juicio consistentes para respaldar la decisión final del Ente Regulador, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
Artículo 18 Cuando el Ente Regulador no cuente con un proyecto en detalle de la obra vial objeto de una concesión, la misma se podrá licitar con base en un proyecto conceptual, el que necesariamente deberá comprender:
1) Descripción del conjunto de Características funcionales y operativas esenciales de la obra vial en proyecto.
2) Requerimientos técnicos para el diseño, ejecución, operación y conservación de la obra vial.
3) Metodología y criterios de evaluación y selección de las ofertas.
4) Otros elementos de juicio indispensables para publicar, tramitar y adjudicar la licitación.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN
Artículo 19 Toda concesión de obras viales que se otorgue de acuerdo con la Ley y este Reglamento, se sujetará al procedimiento de licitación pública establecido por la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento General.
CAPÍTULO IX
AVISO DE LICITACIÓN E INVITACIÓN PARA PRESENTAR PROPUESTAS
Artículo 20 Además de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, los avisos de convocatoria para presentar propuestas se deberán publicar, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas, debiendo contener además de los requisitos establecidos en dicho Reglamento General, las siguientes condiciones de orden general y específicas:
1. Las condiciones de orden general se referirán fundamentalmente a materias tales como:
1.1 Los aspectos formales y administrativos referidos al proceso de la licitación, a la adjudicación y al contrato de concesión.
1.2 La identificación de la obra vial y de los servicios que se presentarán.
1.3 Los requisitos exigidos al oferente.
1.4 El monto, forma y ejecución de las garantías otorgadas por el concesionario.
2 Las condiciones específicas de la obra y del servicio de la concesión se referirá entre otros a:
2.1 Las especificaciones generales de la obra vial y de los servicios básicos que se prestará, así como los servicios complementarios que se podrán autorizar.
2.2 El programa de trabajo de ejecución de la obra vial.
2.3 La metodología y los criterios de evaluación y selección de las ofertas.
2.4 Las posibles condiciones económico-financieras de la concesión.
2.5 El programa de mantenimiento de la obra vial.
2.6 Las normas especiales que regularán aspectos tales como mantenimiento, operación, seguridad, uso de la obra, modalidades en la prestación de los servicios, sistemas tarifarios, limitaciones, inspección, vigilancia y cualquier otro aspecto que se considere importante regular por razones de conveniencia nacional.
2.7 Cualquier otro elemento técnico indispensable para publicar, tramitar y adjudicar la licitación.
Artículo 21 Los documentos de Licitación contendrán, al menos, una indicación general sobre la forma y mecanismos de reajuste de las tarifas.
CAPÍTULO X
PLAZO PARA RECEPCIÓN DE OFERTAS
Artículo 22 El plazo mínimo que el aviso de convocatoria para presentar ofertas será el establecido por el Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas.
CAPÍTULO XI
APORTES DEL ENTE REGULADOR
Artículo 23 Cuando el Ente Regulador entregue bienes de su propiedad para uso de la concesión vial, deberá acompañarlos de un avalúo.
Para tales efectos, el Ente Regulador solicitará la colaboración de peritos valuadores al servicio de ministerios o instituciones públicas, con la especialización requerida, con excepción del caso de bienes inmuebles, respecto de los cuales el avalúo será realizado por la Dirección de Catastro Fiscal de la DGI.
Los bienes provenientes de demoliciones, tala de árboles y bosques y otros recursos naturales, sólo se podrán emplear en la obra vial dada en concesión o pasarán a propiedad del concesionario si así se hubiere previsto expresamente en los documentos de Licitación y deducido o compensado su valor en el contrato.
CAPÍTULO XII
GARANTÍAS
Artículo 24 Para el otorgamiento de concesión de obras viales se deberá rendir la Garantía de Fiel Cumplimiento a favor del Ente Regulador, por el monto establecido en el Artículo 13 de la Ley.
Artículo 25 El plazo de la garantía será igual al plazo de la concesión más el plazo adicional que establece Reglamento de la Ley de Contrataciones Administrativas.
Artículo 26 Si la Garantía de Fiel Cumplimiento para la ejecución de los trabajos objeto de la concesión o para la explotación de la obra vial se desmejoran por cualquier causa, el Ente Regulador deberá exigir al concesionario que la adicione o complete para actualizarla y alcanzar la relación de valor que señala el Artículo 13 de la Ley.
Artículo 27 Se considerará incumplimiento grave a las obligaciones del concesionario el no adicionar la garantía en el monto y plazo que el Ente Regulador le fije.
Artículo 28 Cuando se haya previsto que el objeto de la concesión de obra vial se alcance por partes o etapas, el incumplimiento del plazo de la contratación podrá dar lugar a la ejecución proporcional de la garantía.
CAPÍTULO XIII
ELEGIBILIDAD DE LA OFERTA
Artículo 29 La elegibilidad de la oferta está sujeta al cumplimiento de las condiciones y especificaciones del aviso de convocatoria a licitación pública, a lo preceptuado por la Ley y este Reglamento, así como a la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento, de tal manera, que cualquier incumplimiento relativo a esas condiciones o especificaciones constituye causal de exclusión del proceso de licitación.
CAPÍTULO XIV
DETALLES DE LA OFERTA
Artículo 30 La oferta contendrá los requisitos establecidos por la Ley, por los avisos de convocatoria para presentar propuestas, y las condiciones de orden general y específico, que se determinarán de conformidad con los siguientes criterios generales:
1. Identificación y antecedentes del oferente:
1.1 Nombre o razón social, domicilio y nacionalidad.
1.2 Antecedentes económicos y financieros y la procedencia de sus recursos.
1.3 Experiencia y capacidad en proyectos similares.
1.4 Otros antecedentes que se consideren útiles y necesarios.
2. Especificaciones de la obra vial y la modalidad de los servicios que prestará:
2.1 Detalles técnicos a concesionarse.
2.2 Modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios.
2.3 Plan de trabajo que deberán contener los planos de ejecución y demás etapas que considere el aviso de convocatoria para presentar propuestas.
2.4 Programa de mantenimiento.
3. Especificaciones económicas y financieras de la concesión:
3 1 Presupuesto de la Obra.
3.2 Evaluación Económica del proyecto, con análisis de costos beneficios y rentabilidad.
3.3 Pago de las indemnizaciones por las expropiaciones.
3.4 Sistema tarifario 3.5 Otras contraprestaciones o subvenciones que se solicitan.
3 6 Convenios financieros que propone el oferente.
Artículo 31 El oferente deberá presentar los estudios, cálculos, fórmulas precisas y ecuaciones económico/ financieras para la fijación de las tarifas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley. La contratación deberá ser clara y precisa sobre los factores económicos que deberán tomarse en cuenta para la modificación de las tarifas.
Artículo 32 Si el Ente Regulador ha licitado la obra con base en un proyecto conceptual, conforme lo establece el Artículo 18 de este Reglamento el adjudicatario deberá cumplir con lo que establece la Ley. Además, la oferta debe cumplir con todos los requisitos que ordena este Reglamento, así como comprender cualquier otro aspecto de interés público o de importancia específica para la obra vial, o los servicios que prestara señalados en los avisos de convocatoria para presentar propuesta.
CAPÍTULO XV
SUB CONTRATACIÓN
Artículo 33 Cuando la oferta indica que la obra vial va a ser construida total o parcialmente por subcontratistas, estos deben cumplir con los requisitos que señala la Ley, este Reglamento, la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento General.
CAPÍTULO XVI
OFERTAS ASOCIADAS
Artículo 34 Cuando la oferta es presentada por dos o más personas, naturales o jurídicas, se considerará única e indivisible para todo efecto legal.
CAPÍTULO XVII
ESTIMACIONES Y VALORES
Artículo 35 Las estimaciones y valores de la oferta deben ser firmes, definitivas e invariables, sin sujeción a condición alguna.
En la oferta se establecerán fórmulas precisas de revisión de costos y contraprestaciones. Las cifras deberán expresarse en número y en letras. En caso de divergencia entre esas dos formas de expresión, prevalecerá la consignada en letras.
CAPÍTULO XVIII
PRESENTACIÓN, APERTURA, ACLARACIÓN, EVALUACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE OFERTAS
Artículo 36 Las ofertas deberán presentarse en la forma indicada en el Reglamento General de la Ley de Contrataciones.
La apertura, aclaración, análisis y comparación, rechazo de las ofertas, informe de evaluación, adjudicación de la licitación, declaración de licitación desierta y forma de contratación será la establecida en el Reglamento General de la Ley de Contrataciones.
CAPÍTULO XIX
EJECUCIÓN DE LA OBRA VIAL
Artículo 37 El inicio de la Obra Vial objeto de la concesión, se hará conforme el plan de trabajo presentado en la oferta del concesionario, aprobado por el ente regulador y convenido en el contrato.
El concesionario está obligado a cumplir el plan de trabajo, objeto de la contratación.
Artículo 38 El plan de trabajo será elaborado con base en un método que incluya, entre otros aspectos, una ruta crítica de programación comúnmente aceptada desarrollada con metodología CPM y cuya presentación será en PERT o GANTT.
Si el trabajo no se cumple, o la obra vial no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la extinción de la concesión, con pérdida de la garantía rendida y de los derechos del concesionario.
CAPÍTULO XX
PRÓRROGA DEL PLAZO
Artículo 39 El Ente Regulador podrá acordar una ampliación del plazo para la terminación de la obra vial, por causa de eventos de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados. En tal caso, el concesionario deberá actualizar su plan de trabajo y la garantía respectiva. El concesionario solicitará la prórroga a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes de que sucedió el hecho que demora la ejecución. No se concederán prórrogas cuando estén vencidos los términos de ejecución para metas parciales o totales, previstos en el plan de trabajo.
CAPÍTULO XXI
ASPECTOS TÉCNICOS EN LA EJECUCIÓN DE LA OBRA VIAL
Artículo 40 El concesionario es responsable en las obras objeto de la concesión por cualquier error, omisión alteración o defecto de ejecución y sus consecuencias en perjuicio del Ente Regulador o de terceros.
Artículo 41 En la medición, cálculos y ejecución de los trabajos regirán las normas establecidas en las especificaciones de los avisos de convocatoria y en Jo que ahí no esté indicado, se aplicarán las del Documento de Licitación que el Ente Regulador preparó para la concesión.
Artículo 42 Si surgiesen conflictos sobre los aspectos técnicos en la ejecución de la obra, prevalecerá el criterio del Ente Regulador, sin perjuicio del Derecho del Concesionario de plantear el asunto por la vía legal que corresponda. La interposición de una reclamación no faculta al concesionario a suspender la ejecución de la obra vial o alterar el plan de trabajo.
CAPÍTULO XXII
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
Artículo 43 La obra vial se realizará por cuenta y riesgo del concesionario, éste asumirá la indemnización de los daños que ocasiona a los usuarios y terceros en la fase de la construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, reconstrucción y explotación de las obras viales y de las instalaciones conexas a éstas, cuando el hecho Je sea imputable por acción u omisión.
Artículo 44 Se exceptúan de la disposición anterior cuando los daños se hayan producido como consecuencia inmediata y directa de medidas impuestas por el Estado o el incumplimiento de obligaciones a cargo del Ente Regulador.
Artículo 45 El concesionario será responsable ante el Estado, por los daños que cause al medio ambiente que no fueron considerados en el contrato y los diseños de la obra vial.
Artículo 46 El incumplimiento de las condiciones señaladas, en los artículos anteriores, dará lugar a la cancelación de la concesión, la pérdida de la garantía rendida y a las demás responsabilidades que proceda, de acuerdo a las leyes vigentes.
CAPÍTULO XXIII
MANTENIMIENTO DE LA OBRA
Artículo 47 El concesionario tiene la obligación de cuidar, reparar y mantener la obra vial y todos los bienes de la concesión por su cuenta y riesgo, de acuerdo a los estándares de calidad señalados en los Documentos de Concesión.
En caso de destrucción de la obra vial durante las fases de ejecución y explotación de las mismas, el concesionario está obligado a su reparación total sin derecho a reembolso. No obstante si la destrucción de la obra ocurre por un evento de caso fortuito o fuerza mayor, la concesión se podrá extinguir, cuando así se hubiese establecido en el contrato.
Artículo 48 El Concesionario elaborará el programa de mantenimiento de la obra vial que deberá comprender el mantenimiento rutinario, periódico y de rehabilitación de la obra vial y sus equipos, así como la sustitución de estos últimos, de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas señaladas en el aviso de convocatoria, documento de licitación, la oferta y el contrato, con el fin de garantizar la prestación eficiente del servicio.
Artículo 49 El programa de mantenimiento de la obra vial concesionada, deberá ser actualizado una vez finalizada esta para su revisión y aprobación por el Ente Regulador. El concesionario deberá revisarlo con la periodicidad que le señalara el Ente Regulador y presentarlo para su aprobación. En todo caso, el concesionario deberá presentar informes trimestrales al Ente Regulador, en relación al estado y desarrollo de la concesión.
CAPÍTULO XXIV
SUSPENSIÓN TEMPORAL EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 50 Cuando en los trabajos de construcción, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento o reconstrucción de la obra vial, se prevea una alteración temporal en el nivel del servicio prestado, el concesionario deberá comunicarlo al Ente Regulador con una antelación de siete días calendarios. Si la alteración se da por causa de fenómenos meteorológicos, caso fortuito o fuerza mayor, el concesionario deberá informar al Ente Regulador en un plazo de setenta y dos horas de ocurrido el evento.
Artículo 51 El Ente Regulador exigirá al concesionario la adopción de medidas conducentes a procurar las mínimas interferencias, al uso de la obra vial. Estas medidas podrán referirse, a fijación de horario, señalización, precaución de seguridad, requerimiento técnico de las obras viales, plazo máximo de su ejecución u otras disposiciones necesarias. El Ente Regulador está facultado a intervenir de oficio cuando no fuere informado por el concesionario del evento ocurrido o de la alteración del servicio previsto.
CAPÍTULO XXV
DE LAS TARIFAS DE PEAJE
Artículo 52 La fijación de las tarifas de peaje, se hará de conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Ley.
Artículo 53 Los aportes del Ente Regulador, para disminuir la incidencia de los costos de inversión en las tarifas de peaje, deberán ser el resultado de estudios económicos que demuestren la conveniencia de la subvención por el Estado, tal como lo establece el numeral 3 del Artículo 12 de la Ley.
Artículo 54 Las tarifas serán siempre generales para todo el usuario que utiliza la Obra Vial, de acuerdo con la categoría del vehículo, con las excepciones establecidas en el Artículo 21 de la Ley.
Artículo 55 El concesionario tendrá derecho a solicitar la modificación de las tarifas de peaje que perciba de los usuarios de las obras viales, cuando se afecte el equilibrio económico financiero de la concesión prevista en la contratación. Para tal fin, el concesionario deberá acompañar las pruebas fehacientes que sustenten su petición.
El plazo para resolver la solicitud será de sesenta días a partir de su presentación. Si al cabo de este plazo el Ente Regulador no ha emitido resolución, se entenderá rechazada la petición y agotada la vía administrativa.
Artículo 56 El Ente Regulador podrá negociar la modificación de la tarifa, cuando el tráfico vehicular promedio exceda en un diez por ciento los estimados de crecimiento señalados en los documentos del contrato.
Artículo 57 Si el Ente Regulador modifica las tarifas de la concesión, ésta deberá publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación en el país, por lo menos en tres oportunidades en cada caso, sin perjuicio de su publicación, en La Gaceta, Diario Oficial.
CAPÍTULO XXVI
RESPONSABILIDADES DE USUARIOS DE OBRAS VIALES Y TERCEROS
Artículo 58 Los usuarios de las Obras Viales y los terceros serán responsables ante el concesionario, de los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que pudieran causar a la Obra Vial y a la Concesión. Así mismo, serán responsables de todo daño y perjuicios que ocasionen a otros usuarios y/o terceros. En ningún caso el Ente Regulador asumirá responsabilidades por los daños y perjuicios provocados por los usuarios y terceros.
CAPÍTULO XXVII
CANCELACIÓN DE LA CONCESIÓN
Artículo 59 La cancelación de la concesión se producirá con base en lo preceptuado en el Artículo 16 de la Ley.
Artículo 60 La Resolución final de cancelación de la concesión, será dictada por el Ente Regulador, mediante resolución fundada.
Artículo 61 Cancelado el contrato de concesión por cualquier causa, quedarán extinguidos de pleno derecho los contratos suscritos por el concesionario con subcontratistas o terceros, salvo que el Ente Regulador disponga lo contrario en la resolución de cancelación de la concesión. El concesionario deberá incluir esta disposición en los contratos que celebren con los subcontratistas o terceros.
Artículo 62 Cuando existiere evidente incumplimiento por parte del concesionario en la prestación del servicio concesionado, y agotados los procedimientos de reclamo por parte del Ente Regulador, previstos en el contrato, se cancelará la concesión sin pago alguno al concesionario en concepto de indemnización.
Artículo 63 Si el Ente Regulador y el concesionario acuerdan dar por resuelto el contrato de concesión y hubiese necesidad de fijar indemnización por daños y perjuicios, en lo que proceda se consideraran los factores siguientes:
1. El Costo real de las indemnizaciones pagadas por el concesionario en caso de expropiación, cuando así se hubiese acordado en el contrato de concesión.
2. Las cantidades comprobadas, razonables y no amortizadas, gastadas en la constitución, organización, dirección y administración de concesionarios.
3. Las cantidades comprobadas, razonables y no amortizadas, empleadas en estudios y proyectos aceptadas por el Ente Regulador.
4. El costo neto a la fecha de la cancelación de la concesión, de todas las inversiones realizadas por el concesionario y aceptadas por el Ente Regulador, según los estudios y proyectos en poder de éste y los libros y comprobantes fehacientes en poder del concesionario.
5. El valor actual de los bienes muebles e inmuebles que formen parte de la concesión.
6. Los gastos financieros comprobados, no amortizados y calculados de acuerdo con las tasas promedio nacionales o internacionales a la fecha en el que el concesionario contrajo el endeudamiento.
7. Una indemnización destinada a compensar la utilidad razonable que dejara de percibir el concesionario, durante el resto del plazo de la concesión, a través de una prestación eficiente de servicio.
8. En los cálculos de la indemnización se deducirán las amortizaciones y depreciaciones acumuladas y las pérdidas que se hayan ocasionado al Ente Regulador o a los Usuarios por causas atribuibles al concesionario, debido a la suspensión de la obra vial o las deficiencias de la prestación del servicio. La respectiva liquidación requerirá la aprobación de la Controlaría General de la República.
CAPÍTULO XXVIII
NUEVAS CONCESIONES
Artículo 64 El Ente Regulador podrá otorgar una nueva concesión para concluir la construcción, el mantenimiento, la rehabilitación, el mejoramiento, la reconstrucción o la explotación de obras viales y de las instalaciones conexas a éstas, siguiendo los procedimientos y trámites que señala la Ley, este Reglamento y el Reglamento General de la Ley de Contrataciones Administrativas.
CAPÍTULO XXIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 65 En ningún caso se podrá ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión. De infringir el concesionario tal prohibición, dará lugar a la cancelación de la concesión, la pérdida de la garantía rendida y a las demás responsabilidades que procedan, sin responsabilidad del Ente Regulador, ni pago de ninguna clase al concesionario.
Artículo 66 Toda relación jurídica que se origine en una concesión de obras viales está sujeta fundamentalmente a la Ley, a este Reglamento y a las disposiciones de la Ley de Contrataciones Administrativas y su Reglamento y a la legislación común.
Artículo 67 En las concesiones de obras viales la Ley aplicable es exclusivamente la nacional y serán sus tribunales los únicos competentes para conocer las situaciones jurídicas derivadas de las concesiones y dirimir los conflictos que puedan surgir, dentro del ámbito de sus atribuciones legales y de acuerdo con la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico nicaragüense.
El concesionario está obligado a aceptar expresamente estos principios en su oferta y en el contrato de concesión.
Artículo 68 El presente Reglamento, entrara en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDGARD QUINTANA ROMERO, MINISTRO CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE.
NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Ley Nº. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 102 del 3 de junio de 1998; 2. Ley Nº. 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 1 y 2 del 3 y 4 de enero de 2000; 3. Ley Nº. 509, Ley General de Catastro Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 11 del 17 de enero de 2005; y 4. Ley Nº. 737, Ley de Contrataciones Administrativas del Sector Público, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 213 y 214 del 8 y 9 de noviembre de 2010.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los seis días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.