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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Normas Técnicas
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
“NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARAGÜENSE DE CAZA DEPORTIVA”

NORMA TÉCNICA N°. NTON 05 016-02, aprobada el 07 de junio del 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 186 del 02 de octubre del 2002

MINISTERIO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO

Dirección de Tecnología, Normalización y Metrología

CERTIFICACIÓN: La suscrita Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, CERTIFICA: Que en el Libro de Actas que lleva dicha Comisión, en las páginas 035, 036, 037, 038, 039, 040 y 041 se encuentra el Acta No. 002-02 la que en sus partes conducentes, íntegra y literalmente dice: "En la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día siete de Junio de dos mil dos, reunidos en el Auditorio principal del Ministerio de Fomento Industria y Comercio, MIFIC, los miembros de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad, que acudieron mediante notificación enviada con fecha 28 de Mayo, de 2002, la cual consta en archivo y que contiene además la Agenda de la presente reunión, hora, lugar y fecha conforme lo establece la Ley, están presente los siguientes miembros: Ing. Yira Pou, del Ministerio Agropecuario Forestal; Ing. Clemente Balmaceda, del Ministerio de Transporte e Infraestructura; Dr. Alcides González, del Ministerio de Salud; Lic. Javier Hernández Murguía, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales; Ing. Evenor Masís A., del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados; Ing. Guillermo Thomas, de la Cámara de Industria de Nicaragua; Lic. Javier Delgadillo, del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos; Arq. Laila María Molina de la Cámara de Comercio de Nicaragua; Ing. Luis Gutiérrez del Instituto Nicaragüense de Energía; Ing. Blanca Callejas de la Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua; Ing. Marlon Bendaña del Ministerio del Trabajo; Dr. Carlos González de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua-León; Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.

Como invitados:

Dr. Julio César Bendaña, Director General de Competencia y Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
Lic. Gustavo Rosales Centeno, del Ministerio de Salud Dr. Julio Otero del Ministerio de Salud.
Lic. Hedí M. Cruz P., del Ministerio del Trabajo
Lic. Arcadio Choza, del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales
Lic. Nora Yescas, del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales
Lic. Lesbia Aguilar, del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales
Lic. Edgard Herrera, del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales
Lic. Germán Cruz Almanza, del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales
Lic. Socorro Sotelo, del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales
Lic. Luis Dinarte, del Ministerio Agropecuario y Forestal
Ing. Víctor Fonseca del Ministerio Agropecuario y Forestal Ing. Noemí Solano Lacayo, del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

Habiendo sido constatado el Quórum de Ley siendo este el día hora y lugar señalados se procede a dar por iniciada la sesión del día de hoy, presidiendo esta sesión la Ing. Yira Pou del Ministerio Agropecuario y Forestal en calidad de Vicepresidente de la Comisión, quién la declara abierta. A continuación se aprueban los puntos de agenda que son los siguientes: ... ( partes inconducentes) 14-02. Las Normas NTON 05 016 - 02 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Caza Deportiva, NTON 01 707 - 02 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Cría en Granjas de Fauna Silvestre, NTON 05 018 - 02 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense para Centros de Acopio de Fauna Silvestre, NTON 05 019 - 02 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Coto de Caza de Fauna Silvestre y la NTON 05 020 - 02 Norma Técnica Obligatoria Nicaragüense de Crianza en Cautiverio; presentadas una por una por el MARENA fueron aprobadas con la salvedad de que serán revisadas por el MITRAB, MTI, MINSA y MAG-FOR, para ajustar parámetros establecidos en las legislaciones....(partes inconducentes) No habiendo otro asunto que tratar, se levanta la sesión a la una de la tarde del día siete de Junio del año dos mil dos. Ing. Yira Pou, Ministerio Agropecuario y Forestal, Vicepresidente, Lic. Jamileth Loyman de Martínez Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Normalización Técnica y Calidad.

Es conforme con su original, con el cual fue debidamente cotejado por la suscrita Secretaria Ejecutiva y a solicitud del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales para su debida publicación en La Gaceta, Diario Oficial, extiendo esta CERTIFICACIÓN la que firmo y sello en la ciudad de Managua a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil dos. Lic. Jamileth Loyman de Martínez, Secretaria Ejecutiva Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad.
"NORMA TÉCNICA OBLIGATORIA NICARÁGÜENSE DE CAZA DEPORTIVA"

NTON 05 016-02

1. OBJETO.

Esta norma tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas, y/o requerimientos que regirán la actividad de Caza Deportiva.

2. CAMPO Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

La presente norma es aplicable a todas aquellas persona naturales dedicadas a ejercer la Caza Deportiva en el territorio Nacional sin perjuicio de su finalidad.

La autoridad de aplicación de la presente norma, es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, a través de las Delegaciones Territoriales y la Dirección Sustantiva de nivel central con funciones en materia de Fauna Silvestre.

3. DEFINICIONES.

3.1 Caza deportiva: Es el arte de perseguir, capturar o da muerte a especímenes de la fauna silvestre con fine recreativos, utilizando aquellos medios y método considerados lícitos en los preceptos de dicho arte, y cuya finalidad no implica para el cazador la obtención de beneficio pecuniario por el producto logrado.

3.2 Caza deportiva menor: Arte que se practica sobre especies menores de la fauna silvestre y que cuando se utilizan arma de fuego éstas son de ánima rayada hasta el calibre 22 L.R y de ánima lisa de todos los calibres. Se permite además en la citada categoría el empleo de perros de levante.

3.3 Caza deportiva mayor: Arte que se practica sobre especie mayores de la fauna silvestre y que cuando se utilizan arma de fuego éstas son armas largas de cañón estriado de calibre hasta 7,62 y de armas de ánima lisa de los calibres 20, 16, y 12 cargadas con proyectiles sólidos tipo "brenecke" o con municiones de las denominadas "tigreras".

3.4 Calendario cinegético: Es el calendario anual que define los períodos hábiles para cazar todas aquellas especies d fauna silvestre para las cuales existe permiso de realizar tal actividad así como el sexo, tallas o peso de los individuo susceptibles de ser cazados y puede incluir o no la cantidad de piezas que cada cazador está autorizado a cobrar por día de caza.

3.5 Coto de caza: Es aquella área pública o privada, cuy extensión y características medio ambientales permiten la existencia natural o inducida de especies de la fauna silvestre nacional y que ha sido delimitada físicamente para efectos de llevar a cabo dentro de sus linderos, la actividad de cacería.

3.6 Especie: Categoría taxonómica que agrupa al conjunto de seres que presentan aquellas características genéticas que les permiten reproducirse entre sí.

3.7 Espécimen: Todo animal, planta, parte, producto o derivado vivo o muerto.

3.8 Especies menores: Todas aquellas especies de la fauna silvestre nacional susceptibles de cacería, cuyos individuos adultos poseen dimensiones iguales o menores a las siguientes: longitud de la cabeza y cuerpo (base de la cola) 75 cm sin incluir la cola de y una altura al hombro de 35 cm.

3.9 Especies mayores: Todas aquellas especies de la fauna silvestre nacional cuyos individuos adultos poseen dimensiones mayores a las siguientes: longitud de la cabeza y cuerpo (base de la cola) 75 cm sin incluir la cola y una altura al hombro de 35 cm.

3.10 Fauna Silvestre: Especies de animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, cuyas poblaciones se desarrollan en la naturaleza.

3.11 Veda: Prohibición temporal o definitiva de la caza u otro tipo de aprovechamiento de una o varias especies de animales, o sus derivados, dentro de una región o en todo el territorio nacional.

3.11.1 Veda indefinida: Prohibición total de caza, captura, uso y transporte de especímenes, partes, productos o derivados de especies silvestres durante un período de tiempo indeterminado.

3.11.2 Veda temporal: Prohibición total de caza, captura, uso y transporte de especímenes, partes, productos o derivados de especies silvestres durante un período de tiempo determinado por las condiciones y características de su ciclo reproductivo.

4. TERMINOLOGÍA.

4.1 Arma de guerra: Arma semiautomática o automática, cuyos proyectiles utilizan pólvora de alto poder, y cuyo diseño y especificaciones son especialmente creadas para hacer fuego sobre seres humanos.

4.2 Bala: Proyectil de diversas formas y tamaños, para cargar las armas de fuego.

4.3 Bala rasa o cartucho 0-00: Un solo proyectil generalmente de plomo, que se coloca en un cartucho de escopeta.

4.4 Bala holt-point: Bala cuyo proyectil posee un espacio hueco en su punta, que posibilita la deformación del mismo al contacto con el aire, luego de ser disparado.

4.5 Escopeta: Arma de fuego portátil, de ánima lisa con uno o dos cañones montados en una caja de madera y cuyos proyectiles son del tipo "cartucho" pudiendo contener diversos tipos de perdigones en su interior.

4.6 Fusil: Arma de fuego portátil que consiste en un cañón de hierro o acero montado en una culata de madera y dotado de un mecanismo con que se dispara.

4.7 Fusil automático: Especie de fusil que, hecho el primer disparo, descarga mecánicamente y con rapidez una serie de proyectiles.

4.8 Fusil semiautomático: Especie de fusil que descarga mecánicamente un proyectil.

4.9 Munición de cacería: Carga de las armas de fuego cuya especificación y diseño es especialmente para la caza de especies animales.

4.10 Munición cobrizada: Proyectil o perdigón recubierto de una capa de cobre.

4.11 Perdigón: Grano de plomo que forma la munición de un cartucho de escopeta.

4.12 Recarga manual: Acción de introducir un proyectil manualmente o mediante un mecanismo manual (cerrojo), en la recámara de un arma de fuego.

5. DE LA CAZA DEPORTIVA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

5. 1. La caza podrá ser realizada en áreas públicas, cotos de caza, fincas privadas o Áreas Protegidas, cuyo plan de manejo, objetivos y directrices de administración del área lo permita, de conformidad con el Reglamento de Áreas Protegidas (Decreto 14-99).

6. DE LAS PROHIBICIONES DE CAZA DEPORTIVA Y LA SEGURIDAD HUMANA.

6. 1. No se debe cazar:

6. 1.1 En Áreas Protegidas cuya categoría de manejo excluya esta actividad. Se harán excepciones cuando el manejo de una especie silvestre implique necesariamente la implementación de un programa de cacería para efectos de control y regulación de dichas poblaciones.

6.1.2 Utilizando técnicas y medios que impliquen el agrupamiento de los individuos objeto de caza en manadas o bandadas.

6.1.3 Utilizando técnicas y medios que impliquen la muerte, destrucción o daño de cualquier otro organismo vivo a excepción del individuo seleccionado como presa.

6.1.4 Utilizando sustancias explosivas o venenosas ni incendiando los bosques, malezas, matorrales o refugios.

6.1.5 A distancias menores de dos kilómetros de zonas urbanas, suburbanas, poblados, caseríos u otros lugares donde se ponga en peligro la vida humana.

6.1.6 A menos de dos kilómetros de vías de transporte terrestre principales, aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeródromos.

6.1.7 Desde vehículos terrestres a motor y vehículos acuáticos a motor o vela a cualquier hora del día o la noche.

6.1.8 No se debe realizar cacería nocturna desde vehículos con reflectores encendidos ni con equipos individuales de visión nocturna.

6.1.9 En zonas urbanas, suburbanas, poblados, caseríos, y en las vías públicas y demás sitios concurridos, los cazadores deben transportar sus armas de fuego debidamente enfundadas.

7. DE LAS ARMAS, CALIBRES Y MUNICIONES APTAS PARA LA CAZA DEPORTIVA.

7. 1. Todas aquellas armas que no sean de fuego, tales como arcos, ballestas y otros sistemas de impulsión de proyectiles no accionados por sustancias explosivas o gaseosas, podrán ser utilizados para la cacería deportiva, siempre y cuando, su portador cumpla con los incisos contemplados en el numeral seis.

7.2. Para ejercer la actividad de “Caza deportiva mayor” con armas de fuego, únicamente se considerarán aptas las armas de los calibres y municiones descritas en el cuadro N. 1.

Cuadro No 1. Armas, calibres y municiones para la caza deportiva mayor


ARMAS Y CALIBRES
MUNICIÓN
Escopeta de dos cañones, de recarga manual. Calibres: 12 al 20.

Fusil de cerrojo, calibres: 30-30,
30-06, 257. 308, 223. 222, 243,762,
      Bala rasa 0-00 (brenecke)

      Proyectil cobrizado, proyectil blindado
ARMAS Y CALIBRES
MUNICIÓN
Escopeta de dos cañones, de recarga manual. Calibres: 12 al 20

Fusil de cerrojo y semiautomático calibre 22. Carabina de cerrojo 222.

Rifle accionado por aire u otros gases
Comprimidos

Pistola semiautomática revólver,
calibres 22, 32
Bala arma 0-00 (breneque),Perdigones



Proyectil cobrizado, proyectil blindado.


Balines redondos o de copa de 4,5 mm


    Balas bolt-point, magnum y palomeras. Proyectil calibre 32 con recubrimiento de cobre.
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