Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Reglamentos
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada
Última Versión de Texto Publicado

TEXTO CONSOLIDADO, REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA

REGLAMENTO DE LEY N°. 6-97, aprobado el 25 de junio de 2020

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 25 de junio de 2020, del Decreto N°. 6-97, Reglamento a la Ley Creadora de la “Orden José de Marcoleta”, aprobado el 03 de febrero de 1997 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 30 de julio de 1997, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley N°. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley N°. 1032, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Cultura, aprobada el 25 de junio de 2020.

REGLAMENTO A LA LEY CREADORA DE LA “ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA”

DECRETO N°. 6-97

El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 inciso 6) de la Constitución Política,

DECRETA

Artículo 1 La “ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA” se otorgará como alta distinción de la República a nacionales y extranjeros en reconocimiento a los méritos extraordinarios adquiridos en el desarrollo de las relaciones internacionales o diplomáticas de Nicaragua con las naciones del mundo, en beneficio de la paz y amistad entre los pueblos y en defensa de la dignidad y los intereses de la soberanía e integridad territorial de la Nación.

Artículo 2 La Orden comprende los siguientes grados:

Artículo 3 Las características de los diversos grados de la Orden son las siguientes:

Artículo 4 Las miniaturas de los diversos grados se componen de una cruz en esmalte azul y blanco con bordes de oro de 15 milímetros de longitud en sus brazos superior e inferior, 15 milímetros en sus brazos laterales y 4 milímetros de ancho en sus extremos. En el centro de la cruz un círculo de 7 mm de diámetro con la leyenda en oro “ORDEN JOSÉ T. DE MARCOLETA” en semicírculo superior y “NICARAGUA” en semicírculo inferior, incrustada en el centro la efigie de José de Marcoleta, pendiente de una placa cuadrada de 5 milímetros en sus costados en esmalte verde para el grado de Gran Cruz, en oro para el grado de Gran Oficial, en plata para el grado de Encomienda y en bronce para los grados de Oficial y Caballero. La placa va unida por un aro de oro de 3 mm de diámetro a una cinta de 15 milímetros de ancho por 30 milímetros de longitud dividida longitudinalmente en tres franjas, azul marino la central de 8 milímetros de ancho y blanca la superior e inferior de 3 milímetros de ancho.

Artículo 5 Los botones para la solapa tienen las siguientes características:

Artículo 6 Los grados de la Orden se otorgarán de acuerdo a la siguiente clasificación:

Artículo 7 En el caso de diplomáticos extranjeros, su otorgamiento estará condicionado al principio de estricta reciprocidad, siempre que el agente diplomático hubiere desempeñado sus funciones en el país al menos durante dos años. La distinción se concederá en la misma categoría en que sea otorgada a los funcionarios diplomáticos nicaragüenses la condecoración correspondiente en los Estados ante los cuales se hallaren acreditados.

Artículo 8 Para las personas que no tengan representación o funciones oficiales, quedará a juicio del Consejo de la Orden el grado en que se otorgue la condecoración, teniendo en cuenta los méritos y la jerarquía de los recipiendarios.

Artículo 9 Cuando la condecoración se conceda con base en méritos de obras de derecho internacional de que el agraciado sea autor, éste deberá hacer llegar un ejemplar de cada una de ellas a la biblioteca de la Academia Diplomática “José de Marcoleta”.

Artículo 10 La “Orden José de Marcoleta” podrá ser conferida a funcionarios y empleados del Servicio Exterior que hubieren cumplido un mínimo de 5 años al servicio de Nicaragua. No obstante, no se otorgará a aquellos funcionarios o empleados que hayan sido objeto de medidas o sanciones disciplinarias que determinen su honorabilidad, a juicio del Consejo.

Artículo 11 En caso de promoción a un grado superior, la persona ostentará solamente las insignias o distintivos del último ascenso y deberá devolver al Secretario del Consejo las joyas del grado anterior.

Artículo 12 El Consejo de la Orden lo integran:

Artículo 13 Son atribuciones del Consejo:
Artículo 14 Son atribuciones del Gran Maestre presidir el Consejo de la Orden, ostentar su representación, pudiendo delegarla en el Canciller, decidir en caso de empate en las votaciones y firmar los diplomas de la Orden.

Artículo 15 Son atribuciones del Canciller representar al Gran Maestre cuando éste así lo dispusiere, velar por el uso apropiado de las insignias, firmar los diplomas, acuerdos y actas de la Orden y proponer a las personas que se hubieren hecho acreedoras a la Condecoración o a la promoción. En toda propuesta se acompañarán los fundamentos que justifiquen el otorgamiento de esta distinción y se deberá indicar que el candidato aceptará sin reservas la condecoración en el caso y el grado que le fuere otorgada.

Artículo 16 Corresponde al Consejero asesorar al Consejo en lo referente al otorgamiento de condecoraciones y firmar los diplomas, acuerdos y actas de la Orden.

Artículo 17 Corresponde al Secretario llevar el Libro de Registro de Actas, el Libro de Acuerdos, custodiar el archivo de la Orden, convocar a los Miembros del Consejo a reuniones ordinarias y extraordinarias, redactar las Actas de las Sesiones Ordinarias o Extraordinarias y someterlas a la aprobación y firma de los Miembros del Consejo, y certificar los diplomas, acuerdos y actas de la Orden.

Artículo 18 El diploma lo firmarán y sellarán el Gran Maestre y el Canciller. Será un pergamino rectangular con el escudo de Nicaragua en la parte central y superior y estará redactado de la siguiente forma:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA GRAN MAESTRE DE LA ORDEN “JOSÉ DE MARCOLETA”

POR CUANTO

SE HA HECHO ACREEDOR AL RECONOCIMIENTO DE LA NACIÓN

POR TANTO: LE CONFIERE LA “ORDEN JOSÉ DE MARCOLETA”

EN EL GRADO DE

Dado en la ciudad de Managua, el ____de ______de ________.

GRAN MAESTRE

CANCILLER

Artículo 19 En caso de que un condecorado perdiera el Diploma o las Insignias de la Orden por causas ajenas a su voluntad debidamente comprobada, el Secretario del Consejo girará instrucciones al fabricante a fin de que el interesado pueda adquirirlas directamente por su cuenta, y si fuere el Diploma el extraviado, le extenderá un duplicado debidamente certificado.

Artículo 20 Las insignias de la Orden son de uso exclusivo de la persona condecorada. En caso de fallecimiento, pasarán a sus herederos, pero sin derecho a ostentarlas.

Artículo 21 El Consejo, reunido en Jurado de Honor, podrá decretar por causa justificada, la indignidad de una persona para continuar ostentando la Orden, debiendo en este caso devolverse al Consejo las insignias y el Diploma correspondientes.

Artículo 22 Para la aplicación del artículo anterior, el Canciller hará practicar las investigaciones necesarias para comprobar los hechos; en caso los hubiere, comunicará al Consejo el resultado de dichas investigaciones a fin de que éste resuelva lo que estimare del caso.

Artículo 23 Los nicaragüense están obligados a dar preferencia a esta Orden sobre las extranjeras. En el caso de las condecoraciones nacionales, la Orden José Dolores Estrada “Batalla de San Jacinto” tendrá prelación sobre la Orden “José de Marcoleta”.

Artículo 24 El presente Reglamente deroga el Acuerdo N°. 86 del Ministerio del Exterior del 23 de julio de 1986, y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.-LORENZO GUERRERO, MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por: 1. Decreto Ejecutivo N°. 64-2000, De Reforma al Reglamento a la Ley Creadora de la Orden José de Marcoleta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 7 de agosto de 2000; 2. Decreto Ejecutivo N°. 50-2002, Reforma al Decreto N°. 6-97, Reglamento de la Orden José de Marcoleta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 7 de junio de 2002; 3. Decreto Ejecutivo N°. 13-2005, De Reforma al Decreto N°. 6-97, Reglamento de la Ley Creadora de la Orden José de Marcoleta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 17 de marzo de 2005; y 4. Decreto Ejecutivo N°. 34-2012, Reforma al Decreto N°: 06-97 Reglamento de la Ley Creadora de la Orden José de Marcoleta, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 19 de octubre de 2012.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil veinte. MSP. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.