LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
Aprobada el 27 de febrero de 2025
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 03 de marzo de 2025
LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, hace saber:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua establece que las y los nicaragüenses tienen igualdad de derechos y protección ante la Ley. Gozan del derecho al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica, lo que incluye el derecho a la identidad y nacionalidad.
Es deber del Estado garantizar los mecanismos que aseguren los elementos que expresan la identidad de las y los ciudadanos. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, credo político, origen étnico, sexo, idioma, religión o condición socioeconómica.
II
Que la libertad, la justicia y la paz, tienen por base el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales de las y los nicaragüenses.
III
Que el Estado de Nicaragua está comprometido a superar los obstáculos que dificultan a las y los nicaragüenses, en igualdad de condiciones y sin discriminación, el derecho a su nacionalidad, su nombre y su identidad.
IV
Que es necesario incorporar normativas específicas y conceptos regístrales que permitan automatizar la información y unifiquen criterios de acuerdo con la realidad del país, para lo cual es preciso implementar un documento personal de identificación con las mejores medidas de seguridad.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 1241
LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 La presente Ley regula la creación, uso, modificación y entrega de la identificación a las personas naturales desde su nacimiento hasta su defunción.
Se entiende por identificación el conjunto de datos biográficos y biométricos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otras, y que sirve de fuente de información para su reconocimiento. Esta identificación es única para cada persona y el Estado de Nicaragua debe asegurarla desde el nacimiento hasta la defunción.
Artículo 2 Con el fin de establecer una identificación personal única, la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas del Consejo Supremo Electoral creará un número único de identificación para cada nicaragüense desde su nacimiento, que será la referencia en todos los trámites que sean efectuados ante todas las entidades públicas o privadas. Este número debe estar en la base de datos de estas entidades y debe ser visible en todo documento emitido por las mismas. El número único que identifica a una persona no puede variar.
El Registro del Estado Civil de las Personas vigilará el mantenimiento y la actualización permanente y progresiva de los hechos vitales y actos jurídicos de las personas, como: nacimientos, defunciones, matrimonios, unión de hecho estable, divorcios, inscripción de hijos e hijas, entre otros.
Artículo 3 El Consejo Supremo Electoral emitirá Documento de Identificación para Menores de 16 años, y Cédula de Identificación Ciudadana para las personas mayores de 16 años. El documento de identificación debe ser confiable, seguro y preciso. Deberá cumplir con los estándares internacionales de seguridad que garantice la protección de la identidad de cada persona.
Artículo 4 La Dirección General de Identificación del Consejo Supremo Electoral es la entidad responsable de la Administración del Sistema de Registro y de tramitar las solicitudes de las y los ciudadanos, otorgar el Documento de Identificación para Menores de 16 años y la Cédula de Identificación Ciudadana a la persona designada por el número único de identificación, que cumpla con los requisitos de ley y normativas del Consejo Supremo Electoral.
La Dirección General de Cedulación, a partir de la presente Ley se denominará Dirección General de Identificación del Consejo Supremo Electoral.
La Dirección General de Identificación es la única que tiene competencia para resolver lo concerniente en materia de identificación de las y los nicaragüenses, así como sobre los procesos de modernización de la identificación ciudadana.
El Consejo Supremo Electoral deberá establecer oficinas en cada uno de los municipios del país y podrá abrir ventanillas en los consulados de la República de Nicaragua en el exterior.
Artículo 5 Para elaborar los documentos de identificación ciudadana, la única fuente de información de la Dirección General de Identificación es la Dirección General del Registro del Estado Civil de las Personas. Ambas direcciones compartirán un mismo sistema de información, complementándose entre sí.
Artículo 6 El Consejo Supremo Electoral podrá recabar los datos biográficos y biométricos, de forma manual o digital. El Consejo debe preservar el origen de los datos y evitar que las nuevas tecnologías generen decisiones automatizadas que afecten los derechos de las personas.
Artículo 7 El Consejo Supremo Electoral, es el garante de resguardar la información personal de las y los nicaragüenses desde su nacimiento. Únicamente están autorizados para acceder a esa información la persona titular de la misma o quien determine la Ley o el Consejo mediante resolución administrativa, según una normativa específica dictada para este propósito, o a través de resolución judicial.
Todas las personas tienen derecho de acudir al Consejo Supremo Electoral para revisar sus datos personales y solicitar las correcciones o modificaciones necesarias que garanticen su veracidad.
Artículo 8 Las y los ciudadanos pueden hacer uso de los recursos de Ley que le permitan revertir decisiones administrativas que perjudican su identidad. El Consejo Supremo Electoral debe implementar un sistema sencillo mediante el cual las y los ciudadanos puedan saber con precisión ante qué autoridad deben recurrir para obtener una respuesta expedita y efectiva.
La Dirección General de Identificación es la autoridad competente para resolver en el orden administrativo los casos de usurpación, falsa identificación o toda otra infracción que distorsione o vulnere los registros de Documentos de Identificación para Menores de 16 años y Cédulas de Identificación Ciudadana.
Artículo 9 El Consejo Supremo Electoral podrá verificar en cualquier tiempo toda la información proporcionada por la o el solicitante de Cédula de Identificación Ciudadana o del Documento de Identificación para Menores de 16 años.
En caso de que sea necesario, el Consejo podrá solicitar cooperación a las instituciones correspondientes, las que están obligadas a suministrar los datos solicitados.
CAPÍTULO II
DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN PARA MENORES DE 16 AÑOS
Artículo 10 Para las y los menores de 16 años, se crea el Documento de Identificación para Menores de 16 años para facilitar el acceso a los servicios públicos.
El Documento de Identificación para Menores de 16 años se diferenciará claramente de la Cédula de Identificación Ciudadana. Se establece su vigencia, en los siguientes rangos de edad:
a) De 0 hasta los 6 años no cumplidos. La fecha de vencimiento será el día que él o la titular cumpla seis años.
b) De 6 hasta los 13 años no cumplidos. La fecha de vencimiento será el día que él o la titular cumpla trece años.
c) De 13 hasta los 16 años no cumplidos. La fecha de vencimiento será el día que él o la titular cumpla dieciséis años.
Artículo 11 El Documento de Identificación para Menores de 16 años será entregado a quien inscriba el nacimiento del o la menor en el Registro del Estado Civil de las Personas o solicitarlo posteriormente por al menos uno de los padres o por quien ejerza la autoridad parental o por quien ostente la representación legal. La posesión del Documento de Identificación para Menores de 16 años no determina la autoridad parental.
CAPÍTULO III
CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
Artículo 12 Al cumplir los dieciséis (16) años, las y los nicaragüenses inscritos en el Registro del Estado Civil de las Personas tienen el derecho al reconocimiento por el Estado como ciudadano o ciudadana.
Artículo 13 Las y los nicaragüenses mayores de 16 años tienen la obligación de solicitar, obtener y portar su Cédula de Identificación Ciudadana.
La solicitud y recepción de la Cédula de Identificación Ciudadana, es un trámite individual, indelegable y deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y la normativa correspondiente.
Artículo 14 La Cédula de Identificación Ciudadana es de uso obligatorio para ejercer todos los actos académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales, policiales, comerciales, contractuales, políticos y para todos aquellos casos que por mandato legal deba ser presentada o se requiera que una persona deba ser identificada.
La Cédula de Identificación Ciudadana es intransferible e indispensable para los siguientes actos:
a) Celebrar todo tipo de contratos.
b) Obtener o renovar pasaporte, licencia de conducir, afiliación al Seguro Social, cédula del Registro Único del Contribuyente y cualquier otro documento.
c) Recibir pagos o giros de cualquier institución estatal o gubernamental.
d) Realizar operaciones bancarias.
e) Solicitar inscripciones en los registros públicos y en cualquier otra Institución Pública.
f) Comparecer ante Notario Público.
g) Contraer matrimonio civil o certificar la unión de hecho estable, salvo el caso que se realice en peligro de muerte.
h) Ejercer el voto de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley Electoral.
i) Tomar posesión de cargos públicos.
j) Iniciar acción judicial y realizar cualquier otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales, gubernamentales, regionales o municipales.
k) Cualquier otra diligencia u operación en las que se deba acreditar la identificación personal.
Artículo 15 La vigencia de la Cédula de Identificación Ciudadana será de 10 años.
Artículo 16 Ninguna autoridad o particular podrá privar a una persona de la posesión de su Cédula de Identificación Ciudadana o del Documento de Identificación para Menores de 16 años.
Artículo 17 Toda defunción debe ser inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas. Una vez inscrita, el Consejo Supremo Electoral excluirá del sistema de identificación los datos de la Cédula de Identificación Ciudadana o del Documento de Identificación para Menores de 16 años y transferirá la información a un archivo o base de datos de personas fallecidas, que para tal efecto organizará la Dirección General de Identificación.
Artículo 18 Las y los nicaragüenses cedulados tendrán derecho a tramitar una nueva Cédula de Identificación Ciudadana por vencimiento, pérdida, deterioro o modificaciones regístrales. El procedimiento y costo serán regulados de conformidad a lo que establezca el Consejo Supremo Electoral. El Documento de Identificación para Menores de 16 años se podrá reponer por las mismas causas.
Artículo 19 La Dirección General de Identificación no emitirá ningún documento de identificación cuando exista duda razonable sobre la veracidad de la documentación e información proporcionada por la o el solicitante. En estos casos, la Dirección General de Identificación podrá auxiliarse de la autoridad competente para la verificación y autenticidad de la información proporcionada por la o el solicitante.
Artículo 20 Son nulos los actos realizados por quien haya obtenido la Cédula de Identificación Ciudadana o Documento de Identificación para Menores de 16 años de forma irregular o fraudulenta, o que violó cualquier parte del procedimiento que establece la ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
El Consejo Supremo Electoral ordenará a la autoridad competente el decomiso de los documentos descritos en el párrafo anterior.
Artículo 21 En los casos de negativa de emisión de la Cédula de Identificación Ciudadana o del Documento de Identificación para Menores de 16 años, la o el Director General de Identificación deberá dejar constancia escrita de las causas y explicando las razones por las cuales se deniega, entregando una copia firmada y sellada a la o el interesado. El o la ciudadana firmará la resolución que se emita al respecto, para dejar constancia de entregada y recibida.
Artículo 22 Contra las resoluciones de negativa de emisión de la Cédula de Identificación Ciudadana o del Documento de Identificación para Menores de 16 años, las o los interesados podrán solicitar su revisión a la Dirección General de Identificación dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación.
Si la Dirección confirma su resolución, las o los interesados podrán apelar ante el Consejo Supremo Electoral dentro de los quince días hábiles después de la notificación. El Consejo dispondrá de quince días hábiles para resolver el recurso. Una vez el Consejo emita su resolución, se tendrá por agotada la vía administrativa.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23 La Dirección General de Identificación informará a las autoridades correspondientes las irregularidades detectadas en el proceso de identificación ciudadana, para que tomen las medidas que disponen las leyes.
Artículo 24 Las Cédulas de Identidad Ciudadana válidas a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, conservarán su validez hasta su respectiva fecha de expiración, siendo sustituidas en su momento por Cédula de Identificación Ciudadana.
Artículo 25 Se deroga la Ley N°. 152, Ley de Identificación Ciudadana, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 46 del 5 de marzo de 1993, cuyo Texto Consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 09 del 18 de enero de 2024.
Artículo 26 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día veintisiete de febrero del año dos mil veinticinco. Daniel Ortega Saavedra, Co-Presidente de la República de Nicaragua. Rosario Murillo Zambrana, Co-Presidenta de la República de Nicaragua.