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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Gobernabilidad

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TEXTO CONSOLIDADO, LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

LEY Nº. 169, aprobada el 29 de octubre de 2020

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021

Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones consolidadas al 29 de octubre de 2020, de la Ley Nº. 169, Ley de Disposiciones de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos, aprobada el 02 de diciembre de 1993 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 103 del 3 de junio de 1994, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 1044, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Gobernabilidad, aprobada el 29 de octubre de 2020.

LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

LEY Nº. 169

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE DISPOSICIONES DE BIENES DEL ESTADO Y ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 1 Solamente se podrá disponer de los bienes del Estado de mayor cuantía, mediante la autorización por Ley, exceptuando lo dispuesto en leyes especiales. La mayor cuantía se fila en bienes con valor de doscientos mil córdobas o más, entendiéndose esta suma con mantenimiento de valor.

Artículo 2 El patrimonio en uso, así como los servicios que brinda el Estado en salud, educación y seguridad social, no son enajenables, ni se darán en concesión, ni en delegación administrativa a personas naturales o jurídicas de carácter privado.

El Estado está en la obligación de proveer los recursos para el desarrollo de estos servicios.

Artículo 3 La dirección, normación, regulación, planificación, supervisión, de los servicios públicos como energía, petróleo, agua potable, telecomunicaciones, correos, puertos, aeropuertos, aduanas, transporte, carreteras, caminos, deportes, cultura, medios de comunicación y almacenamiento de granos básicos, serán funciones indeclinables e indelegables del Estado.

Se creará por Ley un ente regulador para cada uno de los servicios públicos objetos del párrafo anterior, de acuerdo a iniciativa que envíe el Presidente de la República.

Artículo 4 Cualquier disposición que incorpore a particulares en La operación o ampliación de los servicios públicos mencionados, así como la adjudicación de activos en las concesiones para explotación de los recursos naturales, deberá hacerse de acuerdo a las disposiciones de la Ley creadora del ente regulador respectiva y del régimen legal especial que hubiere sobre esa área de servicio público o recurso natural.

Cada acto de incorporación de particulares que adopte el ente regulador respectivo deberá cumplir fundamentalmente con los siguientes requisitos:

a) La identificación precisa de los bienes a enajenarse o darse en arriendo.

- La justificación del acto;

- Los beneficios a abstenerse por parte del Estado y el usuario.

b) Un cuerpo normativo establecido como mínimo lo siguiente:

- El mecanismo de licitación o cualquier otro procedimiento de adjudicación que justifique la escogencia de mejor oferta para el Estado;

- La participación de los trabajadores;

- Las facultades o atribuciones que se reserva el Ejecutivo, particularmente las relacionadas con tarifas o precios al consumidor y con la planificación y eficiencia del servicio;

- Los recursos administrativos que pueden ser utilizados por los usuarios del servicio público de que se trate;

- La forma y los medios de pago admisibles;

- Las obligaciones contraídas por el inversionista y las cláusulas resolutorias para en caso de incumplimiento.

Artículo 5 El instrumento legal que adoptare el ente regulador para la incorporación de particulares deberá ser objeto de Ley especial a iniciativa del Presidente de La República.

Artículo 6 En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán participar en la adquisición o imposición de gravamen a su favor de los bienes o activos de las empresas o instituciones referidas:

a) Los funcionarios estatales que ejercen cargos políticos y sus asesores permanentes;

b) Las empresas consultoras o profesionales encargadas de elaborar el estudio técnico económico de los bienes a enajenarse o gravarse;

c) Los funcionarios estatales vinculados directa o indirectamente a los servicios públicos objetos de la transacción;

d) Las sociedades en las que participen las personas referidas en los incisos anteriores.

Esta prohibición es igualmente aplicable a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de las personas mencionadas.

Artículo 7 Todo acto o enajenación efectuado en contravención a lo dispuesto en la presente Ley, será nulo.

Artículo 8 Los actos de enajenación o gravamen efectuados al amparo de la presente Ley, se presumen realizados en forma pública y de buena fe, quedando a salvo el derecho de cualquier persona que se considere afectada patrimonialmente, a accionar la correspondiente indemnización en contra del Estado.

Disposición Transitoria
Artículo 9 Derogado.

Artículo 10 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres. - Gustavo Tablada Zelaya. - Presidente de la Asamblea Nacional.- Francisco J. Duarte Tapia. - Secretario de la Asamblea Nacional.-

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro. - Violeta Barrios de Chamorro. - Presidente de la República de Nicaragua.

NOTA DE CONSOLIDACIÓN. Este texto contiene incorporadas las modificaciones producidas por la Ley Nº. 204, Reforma a la Ley de Disposición de Bienes del Estado y Entes Reguladores de los Servicios Públicos, publicada en El Nuevo Diario del 12 de abril de 1996.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinte. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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