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CREACIÓN DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA NEGOCIACIÓN CON UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 70-2007, aprobado el 16 de julio del 2007
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 138 del 23 de julio del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que es una realidad evidente la crisis energética nacional y la demanda social del acceso al servicio de energía eléctrica de calidad, en términos justos y equitativos, en correspondencia al derecho ciudadano garantizado por el artículo 105 de la Constitución Política de Nicaragua.
II
Que es deber del gobierno de la República conducirse en el ejercicio de sus funciones públicas salvaguardando y favoreciendo los intereses del pueblo nicaragüense, el patrimonio del Estado, y particularmente garantizando el libre y seguro acceso a los servicios públicos en general .y en particular el adecuado acceso al servicio de energía eléctrica a los consumidores y usuarios, todo conforme lo establecido en la artículo 131 de la Constitución Política de Nicaragua.
III
Que con la finalidad de coadyuvar a superar la crisis energética y los efectos negativos que genera en los diferentes sectores sociales, económicos y productivos, es necesario contar con un mecanismo jurídico interinstitucional que se coordine “armónicamente, subordinado únicamente a los intereses supremos de la nación”, en el concierto del artículo 129 de la Constitución Política de Nicaragua.
IV
Que con el fin de lograr una solución técnica, económica y financiera a la mayor brevedad, se requiere del concurso y aportes de las instituciones gubernamentales del ramo energía y los agentes del sector eléctrico del país.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
CREACIÓN DE LA “COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA NEGOCIACIÓN CON UNIÓN FENOSA INTERNACIONAL”
Artículo 1.- Créase la “Comisión Interinstitucional para la Negociación con Unión Fenosa Internacional”, que por brevedad en adelante será conocida como la “Comisión”, la que dará seguimiento al “Memorándum de Intenciones entre el Gobierno de Nicaragua y la Empresa Unión Fenosa”, suscrito en la ciudad de Madrid, Reino de España el veintiocho de junio de dos mil siete, todo con el fin de dar cumplimiento y continuidad a cada uno de los puntos contentivos del referido memorando de intenciones.
Artículo 2.- La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes instituciones:
1. Ministerio de Energía y Minas (MEM) quien la presidirá;
2. Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL).
3. Dirección Defensa al Consumidor (DDC).
Se le instruye a la “Comisión”, invitar al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), para que forme parte y se sume a los esfuerzos que procuran la solución integral de la problemática energética nacional, participando activamente en el proceso de diálogo que se desarrolle con el equipo técnico que designará y enviará Unión Fenosa para tal fin. También invitar a una delegación de las Empresas Privadas Generadoras de Energías.
Así también se invita una delegación pluripartidaria de diputados de la Comisión de Infraestructura de la Asamblea Nacional a que asista a dicha negociación.
Artículo 3.- La Comisión, observando las normas jurídicas pertinentes, tendrá las siguientes facultades:
1. Negociar en nombre del Gobierno de la República de Nicaragua en procura de obtener soluciones que disminuyan o resuelvan los problemas técnicos, económicos y financieros que actualmente existen y que afectan el buen servicio de distribución eléctrica.
2. Desarrollar hasta su culminación el proceso de negociación y acuerdos que se verificará con el grupo negociador que envíe Unión Fenosa, enfocado en alcanzar resultados satisfactorios que pongan fin a las controversias y sean de carácter definitivo, todo en el marco de la defensa de los intereses nacionales.
3. Contratar Servicios de asesoría técnica, legal o de otra índole, nacional o internacionalmente, cuando sea necesario.
4. Hacer todas las recomendaciones pertinentes, incluso en materia presupuestaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos deseados.
Artículo 4.- En el ejercicio de las facultades antes señaladas, la Comisión, podrá asesorarse por personal de las Instituciones que la componen para el mejor desempeño de su cometido.
Artículo 5.- Alcanzados los acuerdos correspondientes, la Comisión deberá remitirlos al Presidente de la República, para su conocimiento y aprobación, posterior a lo cual, a los mismos se les deberá dar el carácter y tratamiento de Acuerdo Internacional de Carácter Económico, procediendo a enviarlo a la Honorable Asamblea Nacional para lo de su cargo, todo en base a lo establecido en el artículo 138 numeral 12 y el artículo 150 numeral 8, de la Constitución Política.
Artículo 6.- El presente Decreto surte efecto a partir de esta fecha, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.