Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y A LA LEY N°. 554, LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA

LEY N°. 728, aprobada el 30 de junio de 2010

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 04 de agosto de 2010

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos, entre los que se incluye la distribución de energía eléctrica.

II

Que es necesario establecer un mecanismo de control mensual que le permita al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), como Ente Regulador poder contabilizar cualquier diferencia económica de los desvíos tarifarios, que se originen entre el precio medio de venta teórico y el precio medio de venta real, a fin de que se realicen los ajustes correspondientes a la baja o a la alza de tarifa, para asegurar la devolución a los consumidores de los montos pagados en exceso, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea inferior al precio medio de venta real obtenido, de igual manera para asegurar el reconocimiento a la distribuidora de todos los costos transferibles a tarifa, cuando el precio medio de venta teórico establecido por INE sea superior al precio medio de venta real obtenido por las distribuidoras.

III

Que es obligación del Estado de Nicaragua resguardar los intereses económicos de los consumidores respetando el contenido de lo dispuesto en el Protocolo de Entendimiento suscrito entre el Estado de Nicaragua y las empresas distribuidoras.

POR TANTO

En uso de sus facultades

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 272, "LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA" Y A LA LEY No. 554, "LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA"

Artículo Primero: Refórmese el numeral 6 del artículo 113, de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y su reforma contenida en la Ley No. 682, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica", y a la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética'"', publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 del 19 de mayo del año 2009, el que modificado se leerá así:

"...6) Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria, garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaragüense de Energía, INE, y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008 – 2013, el INE revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los índices de inflación y el comportamiento de la demanda.

A partir del uno de Julio de 2008, el INE certificará mensualmente para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce meses a partir del día primero de Julio del 2008, serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses anteriores."

Artículo Segundo: Refórmese el literal h) y el segundo párrafo del literal i) del artículo 4, de la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18 de noviembre del 2005 y sus reformas contenidas en la Ley No. 682, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica" y a la Ley No. 554, "Ley de Estabilidad Energética"" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 91, del 19 de mayo del 2009, los que se leerán así:

"...h) El Gobierno de la República de Nicaragua, continuará subsidiando a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables. Este subsidio será por un período de cuatro años a partir de la fecha de suscripción del Protocolo de Entendimiento y su objetivo será cubrir parcial y temporalmente el costo de la energía suministrada por las distribuidoras a los consumidores de los asentamientos humanos espontáneos y barrios económicamente vulnerables y se aplicará de la forma siguiente:

1. Para el primer año, primeros doce meses, el subsidio mensual corresponderá a cuatro puntos porcentuales, 4%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras;

2. Para el segundo año, del mes trece al mes veinticuatro, el subsidio mensual corresponderá a tres puntos porcentuales, (3%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras;

3. Para el tercer año, del mes veinticinco al mes treinta y seis, el subsidio mensual corresponderá a dos puntos porcentuales, (2%), del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras; y

4. Para el cuarto y último año, del mes treinta y siete al mes cuarenta y ocho, el subsidio mensual corresponderá a un punto porcentual, 1%, del precio medio de compra de energía en barras de media tensión, multiplicado por el total de la energía vendida en KWH, a todos sus clientes por las distribuidoras.

Este subsidio será entregado mensualmente a las empresas distribuidoras, una vez que haya sido certificado por INE. Estos porcentajes podrán ser revisados en función de los precios mayoristas de compra de energía.

Segundo párrafo del literal i) …
En el cuarto año, si se diese una reducción en las pérdidas totales mayor de 0.3 puntos porcentuales del plan anual de reducción de pérdidas proyectado por las empresas distribuidoras, el porcentaje de subsidio disminuirá en una proporción equivalente al 50% de los puntos de pérdidas incrementales reducidos."

Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta días del mes de junio del año dos mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.-

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Julio del año dos mil diez. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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