Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

(REGLAMENTACIÓN DEL INCISO DÉCIMO DEL ARTO. 6° DE LA LEY PROVISIONAL DE GARANTÍAS)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 19 de noviembre de 1910

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 24 de noviembre de 1910

EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que mientras no se dicte la Ley de Imprenta, se hace necesaria la reglamentación del inciso décimo del artículo 6° de la Ley Provisional de Garantías en cumplimiento de la misma Ley y en uso de sus facultades extraordinarias,

DECRETA:

Art. 1.- Todos los Libros, diarios ó escritos periódicos, y los impresos que se llaman hojas sueltas, pueden publicarse sin autorización previa y sin caución después de hecha la declaración prescrita en el artículo tercero.

Art. 2.- Todo diario ó escrito periódico deberá tener un gerente ó director responsable. El gerente ó director deberá ser nicaragüense, mayor de edad, hallarse avecinado en el lugar donde la publicación se edita y estar en el goce de sus derechos civiles y políticos. Deberá ser, además, notoria buena conducta.

Art. 3.- Antes de la publicación de todo diario ó escrito periódico, se hará en la Jefatura Política del departamento respectivo una declaración que contenga:

I) El título del diario ó escrito periódico y su modo de publicación.

II) El nombre y habitación de los propietarios no comanditarios ni accionistas.

III) El nombre y habitación del gerente.

IV) Indicación de la imprenta en que será impreso. Todo cambio en las condiciones enumeradas, deberá declararse dentro de los cinco días siguientes.

La infracción de cualquiera de las disposiciones de este artículo, por omisión ó falsedad, se penará con multa de cien á quinientos pesos.

Art. 4.- Los delitos y faltas que se cometan en discurso ó por medio de escritos, sean ó no impresos, se averiguarán en la forma establecida por los códigos de Instrucción Criminal Penal, y por el Reglamento de Policía, con las modificaciones que en la presente ley se introducen.

Art. 5.- Son responsables por esos delitos ó faltas:

I) Los directores, gerentes ó propietario de periódicos, revistas, folletos ú otras publicaciones impresas ó manuscritas y los autores de escritos ó discursos, todos solidariamente.

II) En defecto de los nominados en el inciso anterior, los dueños, gerentes ó directores de las imprentas ó aparatos en que se hubieren editado.

III) En defecto de estos, los agentes, vendedores ó distribuidores.

Son asimismo responsables las personas que conforme al Código Penal deberán considerarse coautores, cómplices ó encubridores.

Art. 6.- La identidad de los culpables se establecerá por los medios comunes.

Art. 7.- El representante del Ministerio Público deberá entablar las acusaciones correspondientes cuando sea requerido por un funcionario público ofendido, ó por el cuerpo de que aquel forme parte ó de que se dependa. No podrá hacerlo sin ese requerimiento.

Art. 8.- Las pruebas de los hechos imputados á funcionarios ó particulares, sólo podrá admitirse en los casos siguientes:

I) Cuando se trate de los funcionarios públicos.

II) Cuando el hecho se impute á las sociedades civiles ó comerciales que emitan bonos ú obligaciones.

III) Cuando haya proceso pendiente por el hecho imputado.

En estos tres casos la prueba del hecho imputado exime de pena.

Art. 9.- Los gerentes, directores ó propietarios de periódicos, estarán obligados á insertar gratuitamente, en el lugar que el peticionario indique en el próximo número de su periódico y en la misma clase de tipo, las rectificaciones que le envíen las autoridades ó funcionarios públicos, por haberles ofendido ó haberse dado cuenta inexacta de los actos de las mismas autoridades ó funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Igual derecho corresponde en su caso á los particulares nombrados en el periódico.

La renuencia á publicar la rectificación será castigada por los directores de policía con multa de cincuenta á doscientos cincuenta pesos, si se tratase de particulares, y de ciento á quinientos pesos, si se tratase de funcionarios públicos, multa que se repetirá por número en que no se haga la inserción, después del requerimiento para ello.

Art. 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los directores de policía impedirán la emisión de discursos y la publicación de escritos que provoquen á la traición, sedición ó rebelión, ó que sean contrarias á la sana moral y buenas costumbres. De esta resolución habrá recurso en el efecto devolutivo para ante el Jefe Político, y de la de éste, el amparo.

Art. 11.- La obligación establecida en el Art. 190 Pol. se cumplirá 3 horas antes de ponerse en circulación el escrito ó impreso, bajo pena de 50 á 500 pesos de multa, según el caso que impondrán y exigirán los directores de policía.

Art. 12.- De las penas que conforme á esta ley impongan los directores de policía, habrá apelación para ante los jefes políticos.

Art. 13.- Las empresas periodísticas ya existentes quedan sujetas á la presente ley, debiendo hacerse la declaración a que se refiere el artículo 3°, dentro de cinco días, bajo la pena establecida.

Art. 14.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente decreto, y restablecidas las del Código Penal y de Instrucción Criminal, lo mismo que las del Reglamento de Policía, relativas a la materia, y con las modificaciones establecidas en este mismo decreto.

Art. 15.- El presente decreto empezará á regir desde su publicación por bando.

Dado en el Palacio Nacional – Managua, 19 de noviembre de 1910 – JUAN J. ESTRADA – El Ministro de la Gobernación – ADOLFO DÍAZ.
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