IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Empresa Industria y Comercio
ACLÁRASE INC. G) DEL ART. 10 DE LEY DE PROTECCIÓN Y ESTÍMULO AL DESARROLLO INDUSTRIAL

DECRETO N°. 1520, Aprobado el 07 de Noviembre de 1968

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 285 del 12 de Diciembre de 1968

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 1520

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Para los efectos de la exención de pago de los impuestos de consumo o venta a que se refiere el Inco. g) del artículo 10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, entiéndese por venta en fábrica la hecha a compradores mayoristas directamente en la propia fábrica o planta de producción, o bien en las bodegas o depósitos de ésta, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren. Para estos efectos no se tendrá por mayorista al comprador que las va a consumir u ocupar en su último destino, ya sea como dueño o contratista, salvo en los casos que el producto vendido sirva de materia prima para la fabricación de otro artículo manufacturado, o bien para la instalación o ampliación de planteles industriales clasificados que gozarían de franquicia aduanera si el artículo no se produjera en Nicaragua.

En los casos expresados en el párrafo anterior, los compradores mayoristas al vender los artículos en él mencionados, están obligados a pagar los correspondientes impuestos de consumo o venta.

Los impuestos de consumo o venta, originados por ventas que hagan distribuidores que reciben en consignación los productos fabricados por los planteles industriales, serán pagados por estos planteles, salvo que se demuestre que dichos impuestos son cancelados directamente por tales distribuidores.

Artículo 2.- El Poder Ejecutivo en el ramo de Economía, Industria y Comercio queda facultado para reglamentar la mejor forma de aplicar lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3.- Este Decreto principiará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 7 de Noviembre de 1968.- (f ) Orlando Montenegro Medrano, D. Presidente.- (f) Francisco Urbina Romero, D. Srio.- (f) Irma Guerrero Chavarría, D. Srio.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 20 de Noviembre de 1968.- (f) Gustavo Raskosky, S. P.- (f ) Pablo Rener, S. S.- (f) Adán Solórzano C., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los veintiún días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Orlando Barreto Argüello, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa