(SE AGREGA UN INCISO AL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE 15 DE JULIO DE 1931)
Aprobado el 14 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 148 del 08 de Julio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Al Art. 11 de la Ley de 15 de julio de 1931 relativa a la reposición de los archivos de los Juzgados y de otras oficinas públicas de la Capital; así como de otros documentos que hubieren sido destruidos a causa del terremoto e incendio subsiguiente ocurrido en esta ciudad el 31 de Marzo de 1931, se le agregará el siguiente inciso: “Se fija el término de un año a contar de la vigencia de la presente ley para que los interesados hagan las reposiciones de los instrumentos y de las instancias de los juicios civiles, caducando su derecho si dentro de ese término no lo hicieren, siempre que se hubiere dado el aviso a que se refiere el Art. 15, a la Corte Suprema de Justicia”.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones del Senado. Managua, D. N., 14 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., H. A. Castellón, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 16 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., Edmundo López, D. S., Eleazar Meza, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintidós de junio de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA, Presidente. GONZALO OCON, Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Anexos.