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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas
(REFÓRMASE EL DECRETO EJECUTIVO DE 15 OCTUBRE DE 1936)

No. 8. Aprobado el 15 de Marzo de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 60 del 17 de Marzo de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario en beneficio de la colectividad nacional encauzar de manera efectiva las operaciones de compra y venta de divisas extranjeras, dentro de límites que correspondan a necesidades reales y presentes, evitando el desbordamiento desordenado de las negociaciones sobre cambios internacionales.

Con apoyo en el Arto. 14 de la ley de 9 de Septiembre de 1932.
DECRETA:

Artículo 1.- El inciso a) del Arto. 1o. del Decreto Ejecutivo de 15 de Octubre de 1936, se leerá así:

Un 70% que el exportador deberá negociar en Córdobas, con el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, al tipo de cambio que para este efecto, fije de tiempo en tiempo, la Comisión de Control de Operaciones de Cambio. Las divisas así adquiridas por el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado se aplicarán a cubrir necesidades del comercio de importación, calificadas por la misma Comisión.

Artículo 2.- Los tenedores de cambios internacionales, cualquiera que sea su origen, no podrán negociarlos, dentro de las leyes vigentes, a mayor tipo del que fije la Comisión de Control para la venta por el Banco Nacional de Nicaragua Inc., de las divisas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.- La Comisión de Control de Operaciones de Cambio, de acuerdo con el Arto. 4o. de la citada ley de 9 de Septiembre de 1932, penará como acto de especulación, con las sanciones del Arto. 13 de la misma ley, toda negociación de divisas extranjeras que se efectúe a un tipo de cambio mayor al que autorice la misma Comisión para la venta por el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, de las divisas adquiridas de conformidad con el Arto. 1o.

Artículo 4.- Los que como autores, cómplices o encubridores, contravinieren las disposiciones de esta Decreto, incurrirán en las penas del Arto. 31 del Reglamento de Policía.

Artículo 5.- La Comisión de Control emitirá las resoluciones reglamentarias que se quieran la aplicación de las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 6.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., quince de Marzo de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.- JOSÉ BENITO RAMÍREZ.
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