REFORMA FUNDAMENTAL A LEY SOBRE CAPITAL GRAVABLE, CON SUS EXCEPCIONES
DECRETO LEGISLATIVO N°. 761. aprobado el 25 de Septiembre de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 224 del 2 de octubre de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Se hacen las siguientes reformas al Decreto No. 711, de 27 de Junio de 1962, publicado en "La Gaceta" No. 144 del 28 del mismo mes y año:
a)- El Arto. 2, se leerá así:
"Arto. 2.- Para los efectos de la Presente Ley se entenderá como capital gravable el capital neto de carácter mobiliario de cada contribuyentes es decir, la diferencia que resulte entre su activo mobiliario, consistente en propiedades muebles, semovientes, dinero, crédito, títulos, acciones y derechos exigibles, y el pasivo de dicho contribuyente, siempre que no estuviere garantizado con hipoteca de bienes inmuebles que le pertenezcan también.
No se tomará en cuenta en el cómputo del activo mobiliario, los siguientes valores: 1) El mobiliario o manejo de casa, incluso los aparatos eléctricos y recreativos; 2) Los vehículos; 3) Los instrumentos, equipos y herramientas de uso profesional o de artesanía; 4) Los libros y demás impresos, y las bibliotecas, las discotecas, pinacotecas y esculturas; 5) Los muebles y semovientes destinados a labores agrícolas; 6) Los títulos ó acciones de sociedades exentas del impuesto y las de aquellas que por sus bienes mobiliarios o inmuebles tributen en el presente impuesto, en el de bienes inmuebles, o en ambos; 7) La ropa de uso del contribuyente; 8) Los bienes muebles inembargables conforme a la Ley".
b)- Al Arto. 3, se le agregará el siguiente inciso:
"No se incluirán en el capital gravable de los Bancos e instituciones mencionados, los valores que correspondan, dentro de su Activo contable, a inmuebles que tributen separadamente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin poder excederse del valor por el cual tributen".
c)- El Arto. 6, se leerá así:
"Arto. 6.- Este impuesto se colectará con base en declaración de los contribuyentes. Esta deberá presentarse a más tardar el día 30 de Septiembre de cada año, en la forma y ante las autoridades que señale el Reglamento de la presente Ley, y será acompañado del recibo fiscal de pago del 50% de la suma que, según el propio declarante, le corresponda pagar por año.
En los primeros tres meses del segundo semestre del año fiscal, o sea a más tardar el día 31 de Marzo del siguiente año civil, se deberá pagar el resto que corresponda conforme el fallo emitido por las Oficinas Fiscales, pero si éste no hubiese sido dictado, valdrá provisionalmente como pago suficiente, el otro 50% de la suma referida en el inciso anterior. Al emitirse posteriormente el fallo, se aplicarán las disposiciones del Arto. 19 de la Legislación Tributaria Común.
Toda persona está obligada a declarar, excepto los que estén exentos del presente impuesto de conformidad con el Arto. 5 de la presente; pero si estos últimos desearen obtener certificado de exención, deberán presentar una manifestación, en la que expresen las razones por las cuales creen gozar de aquella".
Artículo 2.- (Transitorio). Para el cobro del impuesto correspondiente al capital gravable sobre bienes mobiliarios que se poseyeron al día 30 de Junio de 1962, regirá transitoriamente una prórroga del plazo para declarar y pagar el 50% del impuesto, hasta el día 15 de Noviembre del año en curso, inclusive.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 25 de Septiembre de 1962.- J. J. Morales Marenco.- D. P.- José Zepeda Alaníz. - D. S.- Juan F. Cerna B.- D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 28 de Septiembre de 1962.- Camilo López Irías.- S. P.- Pablo Rener .- S. S.- Humberto Bolaños O.- S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 29 de Septiembre de 1962.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- GONZALO MENESES OCÓN. - MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR LA LEY.