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Categoría normativa: Leyes
Materia: Civil


LEY, LEY DE CONCILIACIÓN
Aprobada el 09 de marzo de 1935
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 59 del 11 de marzo de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Arto. 1º.- En todo juicio ejecutivo de mayor cuantía, inclusive aquéllos a que se refiere el Arto. 3790 C., y en las ejecuciones de sentencias, que se promuevan por un acreedor contra un deudor por obligaciones en dinero o especie, y que se basen en títulos de fecha anterior a la promulgación de la Ley de Emergencia de 4 de octubre de 1934, deberá preceder al requerimiento o embargo, en su caso, un trámite conciliatorio entre las partes.

Arto. 2º.- A ese efecto el Juez de la causa, dentro de los ocho días subsiguientes a la presentación de la demanda, citará a las partes para que comparezcan a su despacho, por si o por medio de apoderado, el día y hora que señale. En esa oportunidad el Juez, en audiencia privada, les expondrá en términos que no comprometan su opinión sobre el derecho, la conveniencia de un mutuo acuerdo que, en las actuales circunstancias económicas, concilie los intereses de los litigantes; levantando el acta correspondiente, que firmarán el Juez, los interesados y el Secretario.

Arto. 3º.- Si el trámite conciliatorio resultare el vencimiento, se estará a los términos convenidos; pero si las partes no se hubiesen avenido, o no hubiesen comparecido, el Juez de la causa les prevendrá, para los efectos del Art. 6 de esta ley, que nombren cada una de ellas un árbitro, a más tardar dentro de tercero día de notificadas, pena de procederse a nombrarlos de oficio, salvo que se convengan en uno solo. Si fuesen más de dos los litigantes, nombrarán un árbitro los que sostuvieren una misma pretensión, y otro los que la contradigan, salvo que se avengan a nombrar uno solo.

Arto. 4º.- En caso de que el Juez tenga que nombrar árbitro o árbitros de oficio deberá desinsacularlos de entre los arbitrios que corresponde al respectivo Distrito Judicial. La Corte Suprema de Justicia designará cada año de 5 a 10 personas capacitadas para desempeñar el cargo de árbitros en cada Distrito Judicial.

Arto. 5º.- Hecho el nombramiento de árbitro o árbitros, el Juez se los hará saber para que acepten al cargo y juren, ante el mismo, desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que él les señale, que no podrá ser menor de treinta días ni mayor de noventa. Por cada día que transcurra sin evacuar su cometido, fuera del término señalado, quedarán incursos en una multa de cinco córdobas a favor del fondo municipal del asiento del Juzgado que conoce del pleito, salvo motivo justificado.

Arto. 6º.- Prestado el juramento, el Juez proveerá auto poniendo al expediente a disposición del árbitro o árbitros, quienes, en vista de él, y oyendo a las partes, en la forma que su prudencia y equidad le dicten, tendrán las siguientes facultades:

1.- Decidir sobre esperas en general;

2.- Decidir sobre reducción de intereses;

3.- Fijar, a pesar de las estipulaciones en contrario, el precio de las propiedades embargadas o hipotecadas, que deberá tomarse como base para la subasta de ellas, en su caso, y el orden en que deberán ser subastadas, si fueren varias;

4.- Decidir si los bienes inmuebles que se embarguen o estén embargados deben permanecer o no en poder de sus respectivos propietarios durante la secuela del juicio, en su caso, no obstante cualquiera estipulación en contrario;

5.- Decidir que el juicio continúe su curso, con las modificaciones indicadas en los números 2, 3 y 4 de este artículo, o sin ellas.

Arto. 7º.- Cuando sean dos los árbitros y estuvieren de acuerdo, darán o extenderán su resolución en una sola pieza firmada por ambos. Si estuvieren en discordia podrán por separado sus resoluciones. En ambos casos serán remitidas las diligencias al Juez de la causa.

Arto. 8º.- Estando en discordia los árbitros con sujeción al Art. 4. designará un tercero que la dirima, con las mismas facultades que arriba se indican.

Arto. 9º.- Pronunciando el laudo el Juez lo hará notificar a las partes y será apelable para ante la Sala de lo Civil de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción del Juez, tan sólo por los motivos especificados en el Arto. 2,059 Pr., en lo que fueren aplicables. El recurso se interpondrá dentro de tercero día de la notificación respectiva, expresando los fundamentos en que se apoya.

Arto. 10.- Admitido el recurso el Juez remitirá los autos a la Sala de lo Civil, quien, oyendo a las partes dentro de tercero día, si se presentaren, resolverá los puntos a ella sometidos, sin ulterior recurso.

Arto. 11.- Firme el laudo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, volverán los autos al Juez, para que continúe el juicio en conformidad al título, con las modificaciones consignadas en aquél.

Arto. 12.- En todos los juicios y procedimientos de apremio, de la naturaleza de los indicados en el Art. 1, que estuvieron pendientes en primera instancia y en los cuales no se hubiere efectuado la subasta, los Jueces respectivos suspenderán su curso tan pronto entre en vigor esta ley y procederán conforme a los trámites en ella establecidos.

Arto. 13.- El Art. 1 de la ley de 10 de junio de 1933, se reforma así: Las subastas que deban verificarse en todos los juicios por obligaciones de cualquier moneda o especie, contraídas por personas residentes en el país en el momento de constituirse la obligación, y que se base en títulos suscritos con anterioridad a la fecha de dicha ley, se verificarán previa publicación de carteles en La Gaceta, Diario Oficial, por tres veces, mediando entre una y otra publicación y entre la última y el día del remate, por lo menos el lapso de noventa días, observándose lo dispuesto en el Arto. 9 de la referida ley.

Arto. 14.- Los emolumentos de los árbitros serán sufragados por las partes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para los casos de peritos o expertos, en los Artos. 35, 36 y 37 de la Ley de Aranceles Judiciales.

Arto. 15.- Si al verificarse el trámite conciliatorio el Juez tuviere conocimiento de que el deudor tiene pagados los intereses de la deuda al día o con un rezago menor de tres meses, declarará terminando el trámite conciliatorio e improcedente por ahora la demanda.

Arto. 16.- El Art. 1o de la ley de 4 de  octubre de 1934 se leerá así: «Se prohíbe estipular  mayor interés del seis por ciento anuales.

Arto. 17– Esta ley es transitoria y de orden público; y debe considerarse como una ampliación de las de 1º de junio de 1933. Con las mismas excepciones contenidas en el Art. 1º de dicha ley, regirá la presente mientras dure la vigencia de aquélla.

Arto. 18- En todo lo no previsto en esta ley se seguirán las reglas generales de procedimientos aplicables al caso.

Arto. 19- Esta ley regirá desde su promulgación por bando en las cabeceras departamentales y se publicará en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.N. 9 de marzo de 1935. José D. Estrada. S. P. Leonidas S. Mena. S. S. Horacio Hodgson, S. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 9 de marzo de 1935. S. Rizo G., D. P. Edmundo López, D. S. Casimiro Sotelo, D. S.

Por Tanto:- EJECÚTESE.- Casa Presidencial- Managua, D. N. 9 de marzo de 1935.  JUAN B. SACASA. J. IRIAS, Ministro de la Gobernación y Justicia.

Observación: La Ley, Ley de Conciliación, se encuentra incorporada en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Civil.
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