(IMPUESTO PROPORCIONAL Y DIRECTO SOBRE CAPITAL)
LEY, aprobada el 20 de noviembre de 1914
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 264 del 24 de noviembre de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se establece como renta a favor del Estado, por el término fatal de dos años y de conformidad con los artículos 55 y 56 Cn., el impuesto proporcional y directo sobre el capital.
Este impuesto recaerá sobre toda clase de bienes o negocios situados en la República, aunque sus propietarios sean nacionales o extranjeros, personas naturales o jurídicas, y aunque no residan en el país.
Artículo 2.- El pago del impuesto y la manifestación del capital para el detalle, deberán hacerse en las respectivas oficinas, y en las épocas que se designarán en el decreto reglamentario de la presente ley. Están obligados a la manifestación y al pago dicho, las personas mayores de edad propietarias de capital, sujeto al impuesto; y en defecto de ellas, la persona que aparezca como agente, mandatario, administrador o en alguna manera representante legal, o guardador del obligado en su caso. Las obligaciones de que habla esta disposición se extienden a los administradores, jefes o representantes de sociedades, compañías o corporaciones, y en las testamentarías corresponde al albacea que administra los bienes y solidariamente a los herederos.
Artículo 3.- Están exentos del pago del impuesto de que habla la presente ley, los bienes pertenecientes a corporaciones de derecho público, como las municipalidades, las iglesias y las pertenecientes a instituciones de caridad y de beneficencia. No obstante, los jefes de dichas corporaciones o instituciones quedan obligados a hacer las manifestaciones a que se refiere el artículo anterior, como dato estadístico.
Artículo 4.- El impuesto es anual y de cinco por millar, pagadero por trimestres adelantados. El año a que esta ley se refiere, es el año común, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 5.- El impuesto se detallará sobre el capital neto de la persona que ha de pagarlo, hechas de previo las deducciones especificadas en esta ley.
Capital neto, es, la diferencia que resulte entre la cantidad que arrojen sumados los valores de las propiedades muebles o inmuebles, dinero, créditos, acciones y derechos cobrables del contribuyente, y la cantidad que sumen los valores del pasivo a que dicho capital esté sujeto. En cuanto créditos activos y pasivos, han de tenerse presente las salvedades que adelante se dirán.
Artículo 6.- Quedan exentos de pagar el impuesto de que habla esta ley, los capitales menores de tres mil córdobas. Pero sus dueños están obligados a presentar el detalle correspondiente, para obtener en ese caso, constancia de que están exentos de pagar el impuesto por insuficiencia de capital.
Artículo 7.- Los créditos activos que el contribuyente tuviere contra el Estado, aunque deben ser declarados, no se tomarán en cuenta para el detalle del impuesto si no devengan intereses. Pero si el crédito fuese pagado, deberá anotarse como aumento de capital en la declaración anual para el detalle y cobro del impuesto en el año siguiente. En el caso de que los créditos devengaran intereses, y éstos no se pagaren, se hará el detalle del impuesto pero no se exigirá el pago de las cuotas, si no que se acumularán a cargo del contribuyente para descontarlas a favor del Estado, en el caso de cancelar el crédito o sus intereses. Además, se tomará nota del aumento correspondiente de dicho valor en la declaración anual como se ha previsto en la fracción anterior.
Artículo 8.- Para el justo detalle del impuesto, además de la declaración anual del contribuyente, se admitirán como pruebas para el cargo y descargo, las escrituras públicas, las certificaciones de los jueces y de los registros, las inspecciones oculares hechas por miembros de las comisiones de detalle, los avalúos periciales ordenados por las mismas, los balances de los comerciantes matriculados que llevan sus libros conforme el Código de Comercio y las cuentas corrientes de las casas extranjeras. La inspección que se acuerde en los libros de los comerciantes se verificará por uno de los miembros de la Junta que ésta designe, a presencia del dueño de ellos, y en su ausencia, su factor o representante, en el lugar de la oficina del comerciante y bajo todas las reservas del caso.
Artículo 9.- Los notarios y jueces no autorizarán escrituras en que se transfiera el domino o se hipoteque bienes inmuebles, mientras no se le muestre por el interesado el último recibo que del impuesto de que habla esta ley, haya debido recoger, o constancia de no estar en la lista de contribuyentes. El cartulario trascribirá en la escritura el recibo o la constancia, y la devolverá al interesado. Los registradores no inscribirán las escrituras en que no se haya hecho la transcripción. Los funcionarios expresados, darán aviso por esquela de los traspasos, hipotecas o inscripciones que pasaren ante ellos, a la oficina, y en el tiempo que señale la ley reglamentaria de este impuesto. El cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, será corregido de conformidad con el Art. 44 de la Ley de Notariado.
Toda persona o compañía al promover una demanda, deberá acompañar el recibo o constancia de que habla la fracción anterior, sin este requisito no se tramitará la demanda. El juez después de hacer constar en el expediente la presentación de este documento, lo devolverá al interesado. Igual presentación deberá hacer el demandante durante el curso del juicio cada vez que se haya pagado una cuota trimestral. El juez que faltare a las obligaciones que le impone el presente artículo, pagará el valor d la cuota correspondiente al recibo que omitió exigir al demandante, si éste no lo ha verificado.
Artículo 10.- El contribuyente o persona obligada hacer la declaración del capital, que no lo presente dentro del término que señalo el reglamento, o que por medio fehaciente se averigüe de que ha declarado menos de lo que corresponde, incurrirá por la falta en una multa de un tanto más del impuesto. Para que la falta sea punible por defecto de la declaración, tratándose de bienes sujetos a avalúos debe de exceder de un 20%.
Artículo 11.- La cuota que no fuere pagada a su plazo correspondiente, devengará el interés de 3 % mensual durante todo el tiempo del retardo, sin perjuicio de su cobro que se hará gubernativamente.
Artículo 12.- Los cargos de las juntas serán servidos por ciudadanos nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el país, que paguen impuesto de acuerdo con esta ley. Estos cargos serán concejiles y para los nicaragüenses obligatorios. Serán motivo de excusa los mismos que sirven para los municipales.
Artículo 13.- El impuesto que establece esta ley comenzará a hacerse efectivo el primero de enero de 1915. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación para la forma de las declaraciones, juntas de detalle y de revisión, colectación y oficinas receptoras del impuesto, sirviéndole de base el presente decreto.
Artículo 14.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 20 de noviembre de 1914. J. Demetrio Cuadra, S. V. P.- Vicente Román, S. S.- Sebastián Uriza, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 23 de noviembre de 1914.- Miguel Cárdenas, D. P.- César Pasos, D. S.- D. Calero B., D. V. S.
Por tanto: Ejecútese.- Managua, 24 de noviembre de 1914.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda y Crédito.- E. CUADRA.