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REGLAMENTO SOBRE USO DE PRODUCTOS QUÍMICO-BIOLÓGICOS
DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 23 de abril de 1960
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N° 104, del 12 de mayo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades Constitucionales conferidas por el Art. 150 Cn., y de conformidad con el Decreto Legislativo No. 475 de 25 de marzo de 1960, publicado en «La Gaceta» Diario Oficial No. 71 de 25 de Marzo de 1960.
DECRETA:
el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS Y QUÍMICO BIOLÓGICOS PARA LA INDUSTRIA AGROPECUARIA
CAPÍTULO I
Artículo 1.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá como productos para uso agropecuario los siguientes:
a) Fertilizantes: abonos químicos y orgánicas, enmiendas y todos aquellos productos destinados a mejorar la fertilidad del suelo;
b) Insecticidas, parasiticidas, fungicidas y repelentes para usarlos tanto en los animales como en los vegetales;
c) Medicinas de patentes, sueros, vacunas y otros productos biológicos para usó veterinario,
d) Herbicidas y productos químicos y biológicos destinados para uso vegetal.
Artículo 2.- No se podrá importar, fabricar, o expender cualquiera de los productos indicados en el artículo anterior, sin contar previamente con el Certificado de aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual deberá solicitarse por escrito, acompañando a la petición:
a) Cantidad suficiente de] producto para su análisis y comprobación de su eficacia y archivo de muestras;
b) Fórmula completa y modo de usarlo;
c) De ser extranjeros, certificado de origen y comprobación de que su distribución ha sido autorizada en el país de origen y las condiciones en que se permite su uso;
El Ministerio de Agricultura y ganadería por conducto de la Sección de Control Agropecuario, someterá las muestras de los productos dichos, a los análisis y pruebas experimentales que estime necesarios y en vista de los resultados de éstos y la legitimidad de la documentación Presentada, expedirá o no el Certificado de Aprobación solicitado.
Artículo 3.- Basándose en el análisis químico y biológico, la Sección de Control Agropecuario, podrá extender el Certificado de Aprobación de productos químicos y químico -biológicos, no siendo necesaria la experimentación previa si por dictamen de las Secciones técnicas correspondientes dichas substancias son de eficacia reconocida.
Artículo 4.- Cualquier modificación en la fórmula a los productos ya certificados sujetos a control por este Reglamento, hará caducar automáticamente el certificado de Aprobación, el cual se extenderá para la nueva fórmula una vez llenados los requisitos establecidos en los artículos anteriores.
Artículo 5.- Se considerarán productos adulterados o falsificados, aquellos que inspeccionados eventual o periódicamente en cualquier lugar de la República, no tengan los caracteres físicos y químicos especificados en el Certificado respectivo.
Artículo 6.- Los parasiticidas, insecticidas y otros productos de uso doméstico y que también se pueden usar para combatir plagas agropecuarias; quedan igualmente comprendidos dentro de las especificaciones de este Reglamento, independientemente de las obligaciones que marquen los Reglamentos anteriores.
Artículo 7.- La Tuberculina y los Antígenos para diagnósticos de enfermedades de animales serán importados únicamente por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo 8.- La cantidad de productos para los efectos de la letra a) del Art. 2. será proporcionada por el interesado completamente gratis.
CAPÍTULO II
COMERCIANTES, FABRICANTES, IMPORTADORES Y REPRESENTANTES
Artículo 9.- Todo comerciante, fabricante, importador o representante, debe inscribirse como tal en el Ministerio. de Agricultura y Ganadería y para poner a la venta un producto de los comprendidos en el Art. 1 deberá solicitar a la Sección de Control Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la autorización respectiva, la cual le será otorgada gratuitamente, una vez llenados los requisito establecidos en el Art. 2:
Artículo 10.- La importación de productos químicos y químico, biológicos no registrados aún por la Sección de Control Agropecuario, quedará sujeta a permisos especiales, previa presentación de fórmulas para establecer la verdadera naturaleza de aquellos e indicaciones de los fines para los cuales se importa. El uso de los productos amparados por un permiso especial será controlado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y el uso indebido de un permiso especial será sancionado conforme el presente Reglamento.
Artículo 11.- Los productos sujetos a control por este Reglamento, sólo podrán ser vendidos por personas naturales o jurídicas que estén autorizadas por el organismo correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes serán las únicas responsables de calidad de los mismos, de acuerdo con el registro.
Artículo 12.- Todo producto químico o químico-biológico deberá llevar en lugar visible y escrito en español lo siguiente:
a) El nombre del producto;
b) El nombre del fabricante;
c) La fórmula completa;
d) Los usos a que se destine, la dosis y la forma en que se aplica, excepto los productos comprendidos en la letra a) del Art. 1;
e) La fecha de fabricación y la de expiración, en aquellos productos susceptibles de alterarse;
f) Peligros que implica su uso, precauciones en su empleo y antídotos en caso de envenenamiento.
Artículo 13.- Para los efectos de inspección, las personas mencionadas en el Art. 9. estarán obligadas a mostrar la existencia de los productos químicos y químicos-biológicos al personal designado por la Oficina de Control Agropecuario. Toda oposición al cumplimiento de cualquier inspección que quiera verificarse será motivo para presumir que hay adulteración o falsificación de los productos que tales. personas fabriquen, distribuyan o expendan y de no presentarse pruebas en contrario, se cancelará el certificado
respectivo
CAPITULO III
REGISTRO ADUANAL
Artículo 14.- Las Aduanas, sólo permitirán la importación de productos químicos y químicos-biológicos certificados, de acuerdo con el presente Reglamento.
Artículo 15.- Para proceder al registro Aduanal de productos importados que están sujetos al presente Reglamento, las facturas y de más documentos de embarque deberán ser visados por la Sección de Control Agropecuario.
Artículo 16.- Podrá permitirse la entrada los productos no certificados en el caso d Art. 10, y también cuando la cantidad de los no certificados se consideren como muestras, que vengan marcadas como tales y que no excedan de cinco kilos, a cuyo efecto se exigirá del importador o de su Agente la declaración del fin a que se destine; si fueran productos concentrados destinados a la preparación de mezclas, las muestras se limitarán a las cantidades necesarias para su identificación y análisis.
CAPÍTULO IV
ANUNCIO DE LOS PRODUCTOS QUÍMICOS Y QUÍMICO-BIOLÓGICOS
Artículo 17.- Podrán anunciarse los productos comprendidos en el presente Reglamento, únicamente cuando estén amparados por el Certificado de Aprobación respectivo Los anuncios deberán ajustarse a las pruebas y experimentos hechos previamente así como a los datos consignados en el certificado de aprobación.
Artículo 18.- Cualquier anuncio que se haga de los productos a que se refiere el artículo anterior deberá indicar el número del certificado del producto.
Los fabricantes, distribuidores, representantes o comerciantes, están obligados a hacer en sus anuncios las correcciones que la Sección de-Control Agropecuario estime pertinente.
CAPÍTULO V
DEL LABORATORIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Artículo 19.- El Laboratorio del Ministerio de Agricultura Y Ganadería efectuará los análisis y comprobaciones a que se refieren las letras a) y b) del Art. 2. y también estar facultado para lo siguiente:
I) Determinar, previo análisis, los productos químicos y químico- biológicos que sean susceptibles de descomponerse los límites de tiempo dentro de los cuales son utilizables.
II) Fijar los límites de tolerancia de los componentes de productos químicos y químico-biológicos a fin de que, garantizando su eficacia, no constituyan peligro alguno para los animales y vegetales.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 20.- Ningún insecticida podrá manipularse, regarse, espolvorearse o aplicarse en cualquier otra forma, sin cumplir con las medidas de seguridad que sean indicadas para cada producto por la Sección de Control Agropecuario.
El Cumplimiento de las medidas de seguridad antes mencionado será imputable a la persona por cuya cuenta se manipule, riegue, espolvoree o aplique el insecticida.
Artículo 21.- El interesado deberá tomar todas las precauciones necesarias para que los insecticidas que se rieguen no contaminen las fuentes, lagos, ríos y aguas corrientes y en caso que las aguas resultaren contaminadas será él, único responsable.
El mismo interesado dará aviso por escrito con no menos de veinticuatro, horas de anticipación a los colindantes del predio a tratar y tomará las precauciones necesarias a fin de que los insecticidas que se rieguen no ocasionen daño alguno en las propiedades vecinas, y sobre él recaerá la responsabilidad del daño ocasionado.
En el caso de riego de insecticida por avión, el responsable de los daños es el piloto si por su descuido el riego alcanza propiedades ajenas a la que está encargado de tratar con insecticidas.
Artículo 22.- El riego de insecticidas por avión será llevado a cabo únicamente por personas autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes están obligadas a cumplir las disposiciones que la Sección de Control Agropecuario dará para ése fin.
CAPÍTULO VII
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 23.- La inspección y vigilancia de los productos químicos y químico-biológico para el cumplimiento del presente Reglamento, queda a cargo de la Sección de Control Agropecuario, quien llevará una estadística de la fabricación e importación de todo los productos sujetos a control, En cada inspección se tomará las muestras que se estime conveniente, las cuales serán remitida al laboratorio correspondiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Las personas mencionadas en el Art. 9 están obligadas a permitir a las personas encargadas de la inspección, el acceso a cualquier lugar de sus negocios o dependencia
Artículo 24.- La inspección para el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, será por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las leyes y Reglamentos sobre la materia.
CAPÍTULO VIII
PENAS
Artículo 25.- La importación, fabricación o comercio de un producto que no esté amparado por el certificado de aprobación respectivo, salvó los casos del Art. 16 serán sancionado con una multa de C$ 50.00 a.C$1,000.00 en los casos de infracción del Artículo 11, de uso indebido de un permiso especial de los mencionados en el caso dé artículo 10 y de contaminación de las aguas también se aplicará al responsable la multa antes señalada a juicio de la Sección de Control Agropecuario.
Las infracciones a lo dispuesto por el artículo 20, según la gravedad del caso, serán sancionados con multa de 10.00 a C$100.00
En caso de reincidencia se duplicarán las multas determinadas anteriormente. Independientemente de las sanciones anteriores, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá resolver el cierre temporal de la Fábrica y eI decomiso del producto, si se fabrica sin el-permiso correspondiente o si el producto estuviese adulterado o fuere falsificado. La reincidencia determinará el cierre definitivo
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTOS
Artículo 26.- Para los efectos del presente Reglamento, constituirá plena prueba de cualquier infracción el acta de inspección que levante el funcionario respectivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual se hará constar en forma detallada los hechos constitutivos de aquella y será firmada por la persona responsable o un dependiente suyo, por dos testigos y el funcionario; la persona responsable o el dependiente podrán hacer las observaciones que estimen oportunas; y si los testigos no pudieren firmar se hará constar así consignándose los números de sus respectivas cédulas de vecindad. la ausencia de la persona responsable o de su dependiente, en el momento de la inspección, únicamente dará lugar a la prueba en contrario de los hechos constitutivos de la infracción.
Artículo 27.- El acta original a que se refiere el artículo anterior, será remitida a la Sección de Control Agropecuario, quien la transcribirá al interesado, para que dentro de los ocho días siguientes a su recibo, mas el término de la distancia, presente las pruebas y alegaciones que estime pertinentes. Vencido dicho término y con el mérito de las pruebas rendidas, el Jefe de la Sección resolverá en la forma que estime conveniente.
De la resolución que pronuncie el jefe de la Sección de Control Agropecuario se admitirá el recurso de apelación para ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, siempre que se interpusiere dentro de los seis días siguientes a la notificación hecha en legal forma, más el término de la distancia.
Artículo 28.- Interpuesto el recurso de apelación el jefe de la Sección de Control Agropecuario emplazará a la parte para que comparezca ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería a hacer uso de sus derechos dentro del plazo de cuatro días, mas el término de la distancia.'
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, recibió los autos y transcurridos los términos del emplazamiento y la distancia, -comparezca o no el apelante, abrirá el incidente a pruebas por cuatro días, debiendo dictar sentencia respectiva dentro de los tres días siguientes a la expiración del término.
Artículo 29.- El fallo en que se imponga la multa se notificará al infractor, concediéndole un plazo prudencial que no excederá de quince días para que dentro del mismo haga el entero de su valor en la Administración de Rentas respectivas, el que ingresará al Fondo General del Estado.
Si la multa no fuere pagada en el plazo señalado, se le apremiará para que lo entere, sin perjuicio de que la Sección de Control Agropecuario queda facultada para cancelar el certificado del producto, si el infractor fuere fabricante o importador, la autorización a que se refiere el artículo 11 si fuere vendedor y el permiso que menciona el artículo 22, en su caso.
Para los efectos de este artículo, la resolución ejecutoriada se comunicará el colector respectivo.
Artículo 30.- (Transitorio) Las personas que tuvieren en su poder o pendientes de importación cualquiera de los productos sujetos a control deberán presentar una declaración a la Sección de Control Agropecuario, dentro e los 15 días siguientes a la fecha en que entre en vigencia este Reglamento, en la que e expresará:
a) El nombre y características de los productos;
b) La cantidad de ellos;
c) El Certificado de origen, si fueren extranjeros.
Para la introducción al país de estos productos, la Sección de Control Agropecuario, expedirá los permisos provisionales a que se refiere el artículo 16.
Los que no presente esta declaración en el término fijado, no podrán importar dichos productos y si lo hicieren, se les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 25.
Artículo 31.- El presente Reglamento entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial «La Gaceta».
Comuníquese.- Casa Presidencial -Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Abril de mil novecientos sesenta. LUIS A. SOMOZA D,, Presidente de la República. - ENRIQUE CHAMORRO, Ministro de Agricultura y Ganadería