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Sin Vigencia
FACULTADES PARA QUE EL BANCO CENTRAL OTORGUE PRÉSTAMOS ESPECIALES
LEY N°. 96, aprobado el 01 de marzo de 1973
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 16 de marzo de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- Sin perjuicio de lo que dispone la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, respecto a las instituciones que integran el sistema bancario nacional, se autoriza al mencionado Banco Central para que en períodos de grave emergencia nacional pueda conceder préstamos con interés a las Instituciones Financieras no bancarias del país. Estos préstamos serán de corto plazo y se otorgarán solamente con fines de liquidez y para atender desviaciones temporales de recursos, y por lo tanto, no podrán utilizarse como fuente de financiamiento normal. Los créditos a las Instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos se otorgarán a través del Banco de la Vivienda de Nicaragua.
Artículo 2.- La gravedad de las situaciones de emergencia nacional que se mencionan en el Arto. 1º de este Decreto, será calificada por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 3.- Para cumplir la función estabilizadora de los préstamos a que se refiere la presente Ley, será necesario la presentación y cumplimiento posterior de un programa financiero específico que establezca en forma clara las intenciones de cada institución receptora de los recursos, en cuanto a la concesión de créditos, estimaciones de crecimiento de pasivos, ect. Asimismo, será condición indispensable por parte de las Instituciones Financieras, el cumplimiento de las normas de Política Monetaria y Crediticia que establezca el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 4.- Los préstamos que conceda el Banco Central de Nicaragua tendrán plazos de un máximo de un año, y serán garantizados mediante cesión en garantía de los activos de las instituciones deudoras. En el caso de las instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos, la garantía será de activos del banco de la vivienda de Nicaragua. La tasa de interés sera igual a la mayor que las instituciones favorecidas cobren en sus colocaciones activas.
Articulo 5.- El cumplimiento de las condiciones del plan financiero a que se refiere el arto. 3o. dará lugar a las multas o sanciones que imponga el Concejos Directivo del Banco Central de Nicaragua, conforme alas Normas de políticas Monetaria y crediticias generales o especiales.
Articula 6- La presente ley entrara en vigor desde la fecha de su publicación en "la Gaceta" Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D.N,. uno de marzo de mil novecientos setenta y tres .-- (f) CORNELIO H. HUECK. Presidente.- RAMIRO GRANERA PADILLA, Secretario.- CARLOS JOSÉ SOLORZANO R,Secretario.
Por tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., seis de marzo de mil novecientos setenta y tres.-- JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.-(F) R. MARTINEZ L.- EDMUNDO PAGUAGA IRIAS.- A. LOVO CORDERO.- DOY FE: (F) LUIS VALLE OLIVARES, secretario.-(f) JUAN JOSÉ MARTINEZ L., Ministro de economía, industria y comercio.