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Sin Vigencia
SE DECLARAN ESTANCADOS LOS FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE PRODUZCAN LLAMA
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 24 de abril de 1931
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 90 del 07 de mayo de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1. - Desde la promulgación de la presente ley, se considerará estancada en la República, la venta de fósforos, cerillas y encendedores de cualquier clase, que produzcan llama, quedando en consecuencia para los particulares, prohibida su introducción desde esa misma fecha.
Artículo 2. - La renta creada por lo dispuesto en el artículo anterior, se denominará “Estanco de los Fósforos”, debiendo formar parte esta cuenta del Grupo Cuarto del Catálogo de Cuentas Fiscales de la Contabilidad Nacional, destinadas al sostenimiento del Presupuesto General de Gastos.
Artículo 3- Facultase al Poder Ejecutivo para dictar la reglamentación y demás disposiciones que sean indispensables para el estanco y la venta de los fósforos, cerillas y encendedores.
Artículo 4. - Se autoriza al Poder Ejecutivo para otorgar esta renta como garantía a favor de cualquier préstamo o empréstito que se verifique con la salvedad que consigna el Artículo 85 No. 14, de la Constitución.
Artículo 5. - Esta Ley regirá desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, 24 de abril de 1931. - C. URBINA h., D. P. - MANUEL ESCOBAR, D. S. - C. A. GONZÁLEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado-Masaya, 29 de abril de 1931. - L. RAMÍREZ M., S. P. - CARMEN J. PÉREZ, S. S. - J. MEJÍA G., S. S.
Por Tanto: Ejecútese-Casa Presidencial -Managua, seis de mayo de mil novecientos treinta y uno. - J. M. MONCADA. - El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.