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LEY PARA CONSTRUIR HANGARES, ESTACIONES DE PASAJEROS, EDIFICIOS O INSTALACIONES AUXILIARES EN LOS CAMPOS DE AVIACIÓN NACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de junio de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 09 de agosto de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las compañías de aviación y los particulares dueños de naves aéreas necesitan permiso del Ministerio de Aviación para construir hangares, estaciones de pasajeros, edificios o instalaciones auxiliares dentro de los límites de los campos de aviación nacionales. Para obtener tales permisos deberán someter al conocimiento del Ministerio respectivo los planos y especificaciones de las construcciones que proyectan, para el efecto de que ellas por su elevación sobre el nivel del suelo, por los materiales empleados o por cualquier otra causa no constituyan amenaza o peligro.
Artículo 2.- Los particulares y las compañías de aviación comercial que utilicen cualquiera de los campos de aviación nacionales, aunque tuvieren contrato con el Gobierno, pagarán como compensación parcial de los gastos del cuido y mantenimiento de dichos campos la cuota que se especifique en la tarifa y Reglamentos que el Ministerio de Aviación queda autorizado para emitir.
Artículo 3.- Para hacer efectivo el cuido y mantenimiento de los campos de aviación, nacionales lo mismo que para el cobro de las cuotas a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Aviación podrá delegar sus funciones en cualquier persona o compañía. Mientras no se emitan Reglamentos especiales, las naves aéreas se considerarán equiparadas a los buques o vapores que entren a puertos nacionales, y en consecuencia les serán aplicadas las leyes aduaneras respectivas, sobre zarpe, policía y sanidad.
Artículo 4.- Las naves aéreas de las compañías o de los particulares que de modo exclusivo se dediquen al servicio regular, o conforme itinerario dentro del territorio de la República, mediante contrato celebrado con el Gobierno, no estarán sujetos a ningún pago por el uso de dichos campos.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 14 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., J. Anto. Bonilla, D. S., Eleazar Meza, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 7 de julio de 1933. JUAN B. SACASA. GONZALO OCON, Secretario de Estado en el Despacho de la Gobernación, Guerra, Marina y Aviación.