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Sin Vigencia
ESTABLECER DISPOSICIONES SOBRE LAS PÓLIZAS ADUANERAS
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobada el 01 de abril de 1913
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 89 del 21 de abril de 1913
Managua, 7 de abril de 1913.
Señor Jefe de Aduana.
Señor:
Para su conocimiento y efectos, trascribo á U. el decreto que dice:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Artículo 1.- Cada póliza aduanera en la cual se pida el registro ó depósito de mercaderías importadas, así como la factura consular correspondiente, deberán de detallar el contenido de cada bulto, manifestar, además del peso bruto, el peso neto y el valor de los varios artículos. A describir las mercancías, se consignará en términos de unidades ó medidas comerciales, la cantidad de los artículos.
Artículo 2.- Desde la fecha de la publicación del presente decreto, hasta el 1 de julio de 1913, se presentará con la póliza una copia de la factura comercial.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por peso bruto, el peso de las mercaderías con todos los continentes, empaques, cubiertas, receptáculos, envolturas, enfardaduras, envases y embalajes de cualquier clase, ya sea interior, exterior ó inmediato, en que dichos artículos sean contenidos, retenidos ó empacados al embarcarse.
En el peso neto de la mercadería no se incluye ningún empaque, cubierta, receptáculo, enfardadura, envoltura ó embalaje comunes del exterior; pero se incluyen todos los receptáculos interiores ó inmediatos, inclusive cartulina, cartón, papel, madera ú otras materias a las cuales estén adheridos los artículos. No deben consignarse como una parte del receptáculo inmediato, la paja viruta, madera en hebras para empaquetar, papel y aserrín sueltos, u otras materias semejantes interpuestas entre el continente exterior y el receptáculo inmediato de la mercadería, para protegerlo, ni deben incluirse en el peso neto. El peso debe expresarse en kilogramos ó en fracciones.
Artículo 4.- El valor de la mercadería importada que debe consignarse en la póliza, en la factura consular, es el precio al mayor de dicha mercadería en los mercados principales del país de donde se exporta ya empacada y lista para embarcarse, (incluyendo el valor de todas las cajas, cajuelas, sacos, empaques y continentes de todas las clases, y otros costos y gastos accidentales para poner la mercadería en condiciones apropiadas para el embarque); pero no incluyendo el flete marítimo, seguro, derechos de exportación, honorarios consulares y comisión del comprador. Su valor se consignará en la moneda del país de procedencia.
Artículo 5.- Los Guardalmacenes enviarán al Recaudador General de Aduanas, por medio del jefe de la Aduana respectiva, los informes relativos al movimiento carga, que prescriban las órdenes, que aquél funcionario librará como crea conveniente. Queda derogada la cláusula (b) del artículo 1 de decreto de 26 de diciembre de 1911, que prescribe el envío de los estados del movimiento de carga cada quince días.
Artículo 6.- Esta ley desde el 1 de julio de 1913 en adelante, a excepción del artículo 2 que surtirá sus efectos como queda dicho.
Dado en Managua, a primero de abril de mil novecientos trece.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Hacienda, PEDRO RAF. CUADRA.
De U. atento y seguro servidor, CLIFFORD D. HAM, Recaudador General de Aduanas.
P.D.- Las Copias de las facturas comerciales mencionados en el artículo 2, se enviarán con las pólizas al Recaudador General de Aduanas.