DECRETASE LEY DE ARANCELES PARA HONORARIOS CONSULARES
DECRETO No. 1140, Aprobado el 11 de Noviembre de 1965
Publicado en La Gaceta No. 212 del 17 de Septiembre de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1140
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente
Ley de Aranceles para Honorarios Consulares
Artículo 1.- Por la legalización, en conjunto, de todos los documentos que las leyes de Nicaragua exijan a los particulares, para los embarques marítimos incluyendo el valor de las facturas consulares, si las hubiese US$ 5.00
Por visación de documentos de embarque por vía aérea, excluyendo
paquetes postales cuyo valor sea menor de US$ 200.00 4.00
Por una carta de corrección 3.00
Por legalización de una copia extra de factura comercial o consular 1.00
Por visa de manifiesto de la carga que un barco trae para Nicaragua 5.00
Por visa a un barco de toda la documentación requerida para
arribar a puerto nicaragüense, independientemente que traiga o no
carga, y cuyo tonelaje de capacidad de carga de registro sea menor
de 3.000 toneladas 25.00
Por barcos de 3.000 toneladas o más de registro 10.00
Por extender la Carta de Salida del barco al llegar a puerto nicaragüense 5.00
Por autenticación de firma en cualquier documento que no esté
gravado en estos aranceles 5.00
Por la copia de cualquier documento público asentado
en los libros del Consulado 5.00
Artículo 2.- Por la autorización de los actos o contratos que ante sus oficios se pueden efectuar de conformidad con las disposiciones de la Ley, los Cónsules devengarán los honorarios en Dólares o su equivalente en la moneda del país, que, para los mismos casos, establece para los Notarios o Jueces el Código de Aranceles Judiciales de Nicaragua.
Artículo 3.- Por el servicio que presten los Cónsules en la Visa de Pasaportes, no devengarán honorarios.
Artículo 4.- Por las actuaciones realizadas fuera de las horas de oficina, o cuando a solicitud del interesado actúe fuera del local, el Cónsul podrá cobrar la tarifa establecida por el presente arancel, aumentada en un 100%.
Artículo 5.- Los honorarios, que en su caso se causan sin perjuicio de los derechos consulares que por la Ley cobra el Fisco en la forma establecida, serán pagados al Cónsul que preste los servicios respectivos, en moneda nacional del país sede, o su equivalente con el dólar americano.
Artículo 6.- Al pie de los documentos legalizados, el Cónsul pondrá una razón señalando el honorario percibido y el monto del impuesto a pagar según el caso.
Artículo 7.- Los Cónsules practicarán y legalizarán gratuitamente:
a) Los actos, contratos, visas y copias relativas al servicio del Gobierno de la República;
b) Aquéllos para que fueren requeridos por las Autoridades de su circunscripción, si por parte de éstas hubiese reciprocidad;
c) Los que necesiten nicaragüenses que se encuentren desvalidos;
d) La revalidación de pasaporte a nicaragüenses que trabajen en el país en donde estén acreditados;
e) Las certificaciones de nacimiento y defunción de nicaragüenses nacidos o fallecidos en el extranjero; y
f) Todos los demás a que obliguen los Tratados, Convenciones o especiales disposiciones del Gobierno de la República.
Artículo 8.- El presente Decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 11 de Noviembre 1965. - (f) José María Moncada, Diputado Presidente. - (f) Ramiro Granera Padilla, Diputado Secretario. - (f) Francisco Chavarría V., Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 17 de Noviembre de 1965. - (f) Humberto Castrillo M., Senador Presidente. - (f) Pablo Rener, Senador Secretario. - (f) Camilo Jarquín, Senador Secretario.
Por Tanto. - Ejecútese. – Casa Presidencial, Managua, D. N., 20 de Noviembre de 1965. - (f) RENE SCHICK, Presidente de la República. - (f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.