Sin Vigencia
(MODIFÍCASE EL ARTO 2° DEL DECRETO EJECUTIVO No. 76, DE 23 DE ENERO DE 1942)
DECRETO EJECUTIVO N°. 96, aprobado el 03 de marzo de 1943
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 03 de marzo de 1943
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.- El Arto 2° del Decreto Ejecutivo No. 76; del 23 de Enero de 1942, publicado en “La Gaceta”, Diario Oficial, No. 20 del 29 de Enero de ese mismo año, que reglamenta las disposiciones contenidas en el Arto. 18, Capitulo IV, de la Ley Monetaria en vigor, se leerá así:
“Arto. 2° - Los billetes dañados que por cualquier motivo se presenten a las oficinas fiscales o del Banco Nacional de Nicaragua, sin reunir los requisitos exigidos por la presente reglamentación, o los que hubieren sido usados para escribir sobre ellos leyendas o dibujos de cualquier clase, serán considerados como de ningún valor y decomisados. Los billetes decomisados deberán ser enviados al Departamento de Emisión del Banco Nacional”.
Artículo 2.- El presente Decreto empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, tres de Marzo de mil novecientos cuarenta y tres. – SOMOZA. – El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público – J. RAMÓN SEVILLA.