REFORMA A DECRETO SOBRE SIEMBRA DE ALGODÓN
DECRETO N°. 2, Aprobado el 28 de febrero de 1966
Publicado en La Gaceta, diario Oficial, N°. 55 del 07 de marzo de 1966
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren el Arto. 150 Cn., y el Arto. 195 inc. 3º Cn.,
Decreta:
Artículo 1.- El Arto. 5 del Capítulo II del Reglamento para Cultivo del Algodón, de 13 de Diciembre de 1955, tal como fue reformado por el Decreto de 2 de Abril de 1965, se leerá así:
Arto. 5.- Toda semilla de algodón que se destine a la siembra deberá ser certificada y pertenecer a las variedades autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la República, para su siembra en Nicaragua. Asimismo deberá ser fumigada o desinfectada como medio de prevenir las plagas y enfermedades.
Los plantadores deberán obtener de previo un Certificado de Desinfectación o Fumigación librado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, o por aquellas personas o Casas Comerciales debidamente autorizadas para estos efectos por el propio Ministerio. Sin este requisito, no se autorizará la siembra, y quien la hiciere, infringiendo esta disposición, incurrirá en una multa de Ochenta Córdobas (C$ 80.00), por cada quintal de semilla utilizada, la que se impondrá gubernativamente.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con la debida anticipación dará a conocer cada año a los Productores las variedades autorizadas de semilla de siembra; asimismo no otorgará permisos de siembra a aquellos productores que no presenten comprobantes de tener suficiente provisión de semilla certificada proveniente de fuentes autorizadas. Igual obligación tendrán los Bancos Comerciales con respecto a sus habilitados.
Artículo 2.- Estas Reformas al Reglamento indicado, empezarán a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, Managua, D. N., veintiocho de Febrero de mil novecientos sesenta y seis. - RENE SCHICK, Presidente de la República. - Alberto Reyes Riguero, Ministro de Agricultura y Ganadería.