Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO NACIONAL DE ESTACIONES INALÁMBRICAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 9-B, aprobado el 2 de diciembre de 1935

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286 del 17, 18, 19, 20, 21, 30, 31 de diciembre de 1935 y en La Gaceta, Diario Oficial N°. 1 del 2 de enero de 1936

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el sistema de comunicación inalámbrica es de vital importancia para el Gobierno, así como para el progreso y desarrollo de la vida nacional, por prestar las facilidades necesarias para establecer comunicación rápida y segura dentro y fuera del país; y
CONSIDERANDO:

Que hay en el país varias estaciones inalámbricas que trabajan regularmente sin tener reglamento fijo y adecuado para su mejor funcionamiento, y que también hay particularmente afición creciente por el ensanchamiento del Radio en todos sus formas,
DECRETA:

Poner en vigor el Reglamento General de Radio-comunicaciones creado en la Convención Internacional Radiotelegráfica de Washington del 25 de noviembre de 1927, y ratificado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1932; y crear el siguiente Reglamento nacional de estaciones inalámbricas:
CAPÍTULO I

Definiciones:

Artículo 1º.- Los términos usados en este Reglamento serán los mismos descritos en el Reglamento General atrás mencionado, y los siguientes:

a)- Estación Portátil, es aquélla cuya situación puede variarse de un lugar a otro sin necesidad de desmantelarla;

b)- Estación de Aficionado, es una estación utilizada por “un aficionado”, es decir, por una persona debidamente autorizada que se interesa en la técnica radioeléctrica con un fin únicamente personal y sin un fin pecuniario; y comprende todos los aparatos necesarios para establecer comunicación inalámbrica entre aficionados;

c)- Estación Radiodifusora, es aquélla que se usa exclusivamente para distribución de noticias habladas, discursos, anuncios comerciales, conferencias y números musicales destinados a la distracción del público;

d)- Estación Experimental Privada, es una estación privada destinada a experiencias con miras al desarrollo de la técnica o de la ciencia radioeléctrica;

e)- Estación Privada de Radiocomunicación, es una estación no abierta al servicio público, que está autorizada únicamente para cambiar con otras estaciones privadas de radiocomunicación, comunicaciones concernientes a los asuntos que son objeto de la autorización;

f)- Estación Pública de Radiocomunicación, es una estación abierta al servicio público, ya sea de la propiedad del Estado o de particulares o compañías a quienes el Estado haya concedido derecho para establecerlas, por medio de contratos particulares. Estas estaciones se regirán por sus respectivos reglamentos o contratos, en lo que se oponga o no esté previsto en este reglamento.

g)- Tolerancia de Frecuencia, es el máximo de separación admisible entre la frecuencia asignada a una estación y la frecuencia real de emisión;

h)- Servicio Radionáutico, es un servicio de radiocomunicación entre estaciones instaladas en naves aéreas o marítimas o entre éstas y las estaciones terrestres. Esta expresión se aplica generalmente a los servicios fijos y especiales de radiocomunicación destinados a garantizar la seguridad de la navegación aérea y marítima;

i)- Servicio Fijo: es un servicio que asegura las comunicaciones radioeléctricas de cualquier clase entre puntos fijos, a excepción de los servicios de radiodifusión y de los servicios especiales de radiofaro, radiogonometría, señales horarias, boletines meteorológicos regulares, avisos a los navegantes, emisiones destinadas a fines científicos, etc.;

j)- Operador, es cada uno de los que asisten una estación inalámbrica bajo la dirección de su respectivo Jefe o ambos en conjunto, con la debida autorización o bajo el control directo del Gobierno;

k)- Potencia de un Emisor, es la potencia suministrada a la antena;

l)- Operador Aficionado, es la persona interesada solamente en la técnica inalámbrica sin miras de explotación pecuniaria y con fines puramente de estudio o entretenimiento;

m)- Certificado, es una autorización o permiso escrito que el Gobierno expide a favor de la persona que haya sufrido y aprobado el examen necesario para dedicarse a determinado servicio o manejo de radiocomunicación;

n)- Licencia, es una autorización o permiso escrito que el Gobierno expide a favor de un particular o una empresa cualquiera para establecer o explotar una estación emisora;

ñ)- Tráfico, es la cantidad de mensajes radiotelegráficos o radiotelefónicos que se trasmiten o reciben entre una estación y otra, debidamente autorizadas;

o)- Entrada o Cédula, es el hecho de que una estación conteste y establezca contacto con otra, que la llame en hora convenida para cursar tráfico.

CAPÍTULO II

Disposiciones Generales


Artículo 2º.- Se declara monopolio del Estado el servicio de comunicaciones inalámbricas. Sin embargo el Gobierno, cuando lo juzgue conveniente, podrá otorgar a particulares o compañías, autorización para establecer servicio público o privado de comunicaciones eléctricas, mediante contratos y de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento.

Artículo 3º.- El Ministerio de Fomento, por medio de la Dirección General de Comunicaciones, se encargará de la vigilancia o manejo y control general de esta clase de comunicaciones.

Extenderá Certificados y Licencias; asignará la frecuencia (ondas) y el indicativo de llamada que debe usar cada estación inalámbrica e impondrá multas y castigos pertinentes.

Artículo 4º.- Toda estación inalámbrica pagará, cuando se establezcan por el Poder Legislativo, los derechos de Licencia correspondientes, y los de funcionamiento, por anualidades adelantadas. Para efectos de pago, cada año fiscal principiado, se considerarán terminado.

Artículo 5º.- Ningún particular o empresa cualquiera podrá establecer o explotar una estación emisora sin haber obtenido de previo su respectiva licencia.

Artículo 6º.- En las Licencias extendidas se hará constar el nombre completo del interesado, clase de estación, servicio que hará, localidad donde será instalada y funcionará, potencia en vatios de la antena, indicativo de llamada y frecuencia o frecuencias (ondas) que usará.

Artículo 7º.- Pueden ser canceladas las licencias concedidas para el establecimiento de estaciones de comunicaciones inalámbricas cuando el Gobierno lo crea conveniente, pudiendo pasar éstas a su poder, previa indemnización.

Artículo 8º.- Las Licencias para estaciones de aficionados no serán expedidas a favor de corporaciones o asociaciones.

Artículo 9º.- Las instalaciones de radiotelégrafo en los institutos oficiales de enseñanza se regirán de conformidad con lo establecido para las estaciones de aficionadazos.

Artículo 10.- Solo nicaragüenses podrán tener a su cargo el establecimiento, manejo y explotación de los servicios inalámbricos bajo el control directo del Gobierno.

Artículo 11.- La clasificación de emisiones será como sigue:

Clase A.- Ondas cuyas oscilaciones sucesivas son idénticas al régimen permanente. (Ondas continuas).

Clase B.- Ondas compuestas de series sucesivas de oscilaciones cuya amplitud después de haber alcanzado un máximo, disminuye gradualmente.

De las ondas clases A, se derivan las ondas de los tipos siguientes:

Tipo a-1: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía por efectos de una manipulación telegráfica;

Tipo a-2: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según una ley periódica de frecuencia audible combinada con una manipulación telegráfica;

Tipo a-3: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según una ley completa y variable de frecuencias audibles. Un ejemplo de este tipo es la radiotelefonía.

Tipo a- 4: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según una ley cualquiera de frecuencia mayor que las frecuencias audibles. Un ejemplo de este tipo es la televisión.

Artículo 12.- La emisión de ondas del tipo B., queda prohibida en toda onda. Para los aficionados, además queda prohibida la emisión de onda tipo A- 2.

Artículo 13.- Toda estación inalámbrica que interfiera una llamada de socorro o desastre, debe cesar inmediatamente de trasmitir hasta que haya terminado todo tráfico de auxilio o socorro.

Artículo 14.- Ninguna persona podrá ser Operador de una estación inalámbrica cualquiera sin haber obtenido antes su respectivo Certificado. La contravención a esta disposición será penada con multa. Las licencias extendidas por otros países firmantes de la Convención Internacional de Washington del 25 de noviembre de 1927, serán válidas mientras estén en vigor, por la clase de servicio que autoricen las mismas.

Artículo 15.- Los Certificados de Operadores se extenderán impresos en papel de superior calidad y se hará constar rigurosamente el nombre completo, nacionalidad del titular el nombre completo, nacionalidad del titular y la clase de Operador.

Artículo 16.- Queda absoluta y generalmente prohibido:

a)- La intercepción, sin autorización, de radiocomunicaciones que no estén destinadas el uso general del público;

b)- La divulgación del contenido o el uso, sin autorización, de radiocomunicaciones que hubieren sido o no interceptadas deliberadamente; la publicación o el uso, sin autorización expresa del remitente o del destinatario, de radiocomunicaciones etc.;

c)- La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas de siniestros sin fundamento;

d)- La controversia de carácter personal y la propaganda contra la paz y seguridad del Gobierno y el crédito del país;

e)- El uso de lenguaje vulgar u obsceno, y todo lo que contraríe las sanas costumbres y la moral pública;

f)- Los ataques al Gobierno constituido y a la concordia internacional a la vida privada, honra e intereses particulares.

Artículo 17.- Por las infracciones al artículo anterior, según el caso, se cancelarán las respectivas Licencias o se confiscarán los aparatos utilizados. Los operadores que resulten culpables perderán sus derechos por dos años, y para rehabilitarse deberán obtener nuevo Certificado.

Artículo 18.- Ninguna estación inalámbrica podrá desviar su frecuencia o frecuencias (ondas) asignadas más de lo permitido en las tolerancias prescritas en este Reglamento ni usar iniciativo de llamada diferente al autorizado.

Artículo 19.- La Dirección General de Comunicaciones llevará minucioso registro de las Licencias que extienda con expresión de los detalles técnicos de cada estación, indicativo de llamada, clase de estación, clase de servicio que hará, frecuencia (onda) asignada y lugar en que funcionará.

Artículo 20.- Llevará también un registro exacto de los Certificados que extienda, haciendo constar, además de los otros datos necesarios, el nombre completo, nacionalidad, del titular, clase de Certificado y fecha de concesión.

Artículo 21.- Las solicitudes para optar el Certificado de Operador se hará por escrito indicando la clase de Certificado que se desea obtener y la disposición y capacidad suficiente para sustentar el respectivo examen.

Artículo 22.- En las estaciones inalámbricas, toda persona que manipule o maneje los aparatos por su propia cuenta, o la de terceros, no podrá hacerse reemplar más que por personas que posean las aptitudes necesarias y estén debida y legalmente autorizadas.

Artículo 23.- Para la asignación de frecuencias (ondas), indicativos de llamada y para las instrucciones complementarias de orden técnico que la Dirección General de Comunicaciones imparta, y que no estén contempladas en este Reglamento, se atenderá a lo establecido en la Convención Internacional Radiotelegráfica de Washington de 25 de Noviembre de 1927, y a lo que en Convenciones futuras de tal índole se establezca, con la aprobación expresa de este Gobierno.

CAPÍTULO III
Radiodifusión

Artículo 24.- La radiodifusión tendrá por objeto principal el fomento de la cultura artística, científica y literaria, y la divulgación de noticias e informes, al mismo tiempo que servirá de entretenimiento efectivo para el público oyente. La estación radiodifusora que se establezca con fines comerciales, podrá fijar tarifas, pero deberá tomar en cuenta que todo programa comercial deberá ser combinado con números musicales por lo menos.

Artículo 25.- Las solicitudes de Licencia para estaciones de radiodifusión, deben ser por escrito, haciendo constar lo siguiente:

a)- Detalles técnicos de la estación;

b)- Un diagrama exacto de sus conexiones;

c)- Frecuencia (onda) que se desee usar;

d)- Lugar donde se instalará el sistema emisor;

e)- Potencia en vatios que irradiará la antena;

f)- Indicativo de llamada que se desee usar.

Artículo 26.- La Licencia obtenida deberá mantenerse a la vista en el lugar donde esté funcionando el sistema emisor, y los Operadores que asistan una estación quedan obligados a mostrar sus Certificados cada vez que les sea solicitado por el empleado respectivo del Gobierno.

Artículo 27.- Las emisiones de las estaciones radiodifusoras serán de onda continua del tipo A-3, descrita en el Arto. 11. de este Reglamento. Las frecuencias u ondas asignadas para el uso de estaciones radiodifusoras, serán dentro de las bandas estipuladas para estos servicios de acuerdo con el Arto. 23 de este Reglamento.

Artículo 28.- Toda estación radiodifusora de más de quinientos vatios de alimentación de entrada y la última etapa de amplificación, debe tener el sistema emisor por lo menos a dos kilómetros de distancia del centro de la ciudad.

Artículo 30.- La tolerancia para estaciones de radiodifusión en frecuencias mayores de 3,000 kilociclos será de 0.1% de su frecuencia asignada, y para las mismas en frecuencias de 3,000 kilociclos o menos será pe 0.01% de su frecuencia asignada.

Artículo 31.- Queda prohibido modular en trasmisor de excitación propia, lo mismo que modular la onda portadora más del ciento por ciento. Por las infracciones a esta disposición se advertirá a los infractores y se les permitirá un plazo de veinte días, después de los cuales, si la irregularidad continúa, se procederá de conformidad contra ellos.

Artículo 32.- La irradiación de las ondas emitidas por las estaciones estará lo más libre posible de otras emisiones que no sean las autorizadas. La anchura de la banda de frecuencia usada por una estación emisora será razonablemente de acuerdo con lo que prácticamente aconseja la ciencia para cada tipo de Comunicación. El Inspector de Comunicaciones indicará las medidas que deben tomarse para evitar emisiones parasíticas y ordenará los cambios, agregados o mejoras necesarias en el sistema emisor en cualquier caso en que tales emisiones causen interferencias con cualquier otro sistema o servicio de comunicaciones o radiodifusiones. El incumplimiento de las órdenes del Inspector será penado con multa o clausura de la Estación hasta que las órdenes sean cumplidas, según el caso.

Artículo 33.- Al principiar la trasmisión de un programa se anunciarán los nombres de las personas que tomarán parte en ellos, y los dueños de las estaciones serán solidariamente responsables con dichas personas y contravenciones que se cometan a este Reglamento y leyes respectivas.

Artículo 34.- Durante la trasmisión de los programas debe anunciarse cada dos números, el indicativo de llamada de la estación radiodifusora y la frecuencia (onda) en que esté transmitiendo.

Artículo 35.- Los dueños de estaciones radiodifusoras deben llevar un registro en el que conste la hora de trasmisión, la fuerza de entrada de alimentación a la última etapa de amplificación, la frecuencia (onda) usada, el programa desarrollado y el nombre de las personas que tomen parte de él. Este registro debe ser presentado siempre que lo exija el empleado encargado del Gobierno.

Artículo 36.- Toda estación radiodifusora debe limitarse a la trasmisión de sus programas y a las comunicaciones de prueba indispensables que traten de experiencias y observaciones con relación al desarrollo técnico y mantenimiento de las mismas.

Artículo 37.- Queda absolutamente prohibido a las estaciones radiodifusoras trasmitir comunicaciones de carácter privado o que procedan de terceras personas, lo mismo que hacer comunicaciones que no sean de las permitidas en el artículo anterior, y las cuales deben ser lo más cortas posible.

Artículo 38.- La Dirección General de Comunicaciones, con el objeto de evitar interferencias, podrá fijar horas de trasmisión a las estaciones radiodifusoras de potencia menor a cincuenta vatios.

CAPÍTULO IV

Aficionados

Artículo 39.- Las solicitudes de licencias para aficionados se harán por escrito, haciendo constar en ellas lo siguiente.

a)- Detalles técnicos de la estación;

b)- Banda o bandas de frecuencia (ondas) que se desean usar;

c)- Siempre que éstas sean dentro de las bandas estipuladas para estos servicios;

d)- Diagrama de las conexiones de la estación;

e)- Potencia en vatios que emitirá la antena;

f)- Lugar donde se instalará la estación;

g)- Indicativo de llamada que se desea usar;

h)- Indicación si es fija o portátil, y si es esto último se explicará el modo de transportarla.

Artículo 40.- Los aficionados se comunicarán únicamente entre sí, y no difundirán noticias, música, conferencias, prédicas o cualquier otro número de entretenimiento público.

Artículo 41.- La trasmisión de música de discos, será permitida a los aficionados siempre que sea a cortos intervalos, en carácter, sí, de prueba de aparatos.

Artículo 42.- Todo aficionado debe llevar un registro en que conste: la hora en que trabajó, y con quien; la fuerza de entrada de alimentación en la entrada a la última etapa de amplificación del trasmisor, el objeto de la comunicación y la frecuencia usada.

Artículo 43.- En toda estación de aficionado la fuerza de alimentación en la entrada a la última etapa de amplificación de 400 vatios. El establecimiento de estaciones de aficionado que excedan de esta fuerza ni se permitirá que las establecidas infrinjan está disposición.

Artículo 44.- La tolerancia para estaciones de aficionados es de que se mantengan siempre dentro de la banda o bandas asignadas para ellos.

Artículo 45.- Las comunicaciones entre aficionados deben efectuarse en lenguaje claro, siempre que sea posible, y en idioma español, las que se tengan entre dos aficionados en el interior del país; y se limitarán a mensajes que traten de experiencias y de observaciones de carácter personal para las que, por su escasa importancia, no estaría justificado recurrir al servicio telegráfico o telefónico públicos.

Artículo 46.- Todo aficionado, durante el tiempo que haga funcionar su estación, debe transmitir su indicativo de llamada a cortos intervalos.

Artículo 47.- Las ondas emitidas deben ser tan libres de armónicas hasta donde sea técnicamente posible. El acoplamiento directo con la antena queda prohibido. Pero esta prohibición no se aplicará a sistemas de alimentación de líneas de trasmisión de impedancia acopalada para antenas del tipo Hertz, siempre que los operadores tomen medidas para evitar golpes de manípula.

Artículo 48.- Ninguna estación de aficionado podrá utilizarse para fines comerciales o pecuniarios ni participar en comunicaciones mediante pago directo o indirecto.

Artículo 49.- Para cambiar de lugar una estación inalámbrica de cualquier clase debe solicitarse por escrito permiso a la Dirección General de Comunicaciones, indicando a la vez el lugar donde se instalará nuevamente la estación.

Artículo 50.- Las estaciones de aficionados pueden ser portátiles o fijas, y en el caso de ser portátiles, deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPÍTULO V

Estaciones Experimentales y Estaciones Privadas:

Artículo 51.- Las estaciones experimentales se regirán de acuerdo con lo establecido para estaciones radiodifusoras, y las disposiciones especiales que la Dirección General de Comunicaciones tenga a bien adoptar siempre que no contraríen las estipulaciones de este Reglamento, leyes o convenios internacionales.

Artículo 52.- En la solicitud de Licencia para el establecimiento de estaciones experimentales se fijará el plazo durante el cual funcionarán éstas bajo tal denominación.

Artículo 53.- Las licencias extendidas para establecer estaciones experimentales deben ser solamente por el tiempo razonablemente necesario para efectuar los conocimientos o experiencias deseadas. En casos de establecimiento de estaciones experimentales permanentes, la Dirección General de Comunicaciones resolverá lo conveniente y tomará y aplicará las medidas necesarias para proteger la seguridad de las otras comunicaciones sin interferencias.

Artículo 54.- Para el establecimiento de estaciones privadas, no abiertas al servicio público, se hará la solicitud de Licencias en la misma forma prescrita para las estaciones radiodifusoras, agregando los nombres de las otras estaciones con las cuales se comunicarán.

Artículo 55.- Las estaciones privadas de que habla el artículo anterior, se comunicarán únicamente con las estaciones para que han sido autorizadas y cursarán solamente mensajes concernientes al asunto objeto de la autorización.

Artículo 56.- Para el establecimiento de estaciones públicas de radiocomunicación, será necesario celebrar contrato con el Gobierno; y ajustarse al presente Reglamento y demás leyes de la materia.

Artículo 57.- Las estaciones privadas y públicas de radiocomunicación, lo mismo que cualquier instalación radioeléctrica, pagarán los impuestos que en su oportunidad se establezcan.

CAPÍTULO VI

Certificados y licencias

Artículo 58.- Toda persona que pase examen para obtener certificado, al terminar el examen prestará juramento, como sigue: Jura usted cumplir fielmente con sus obligaciones como Operador de Radio, observando absoluta discreción en su delicado cargo, y estar atento a cada instante a todo aquello que pueda prestigiar y engrandecer las comunicaciones inalámbricas nacionales. Obtenida la respuesta afirmativa, se contestará: Si así lo hiciere, la patria lo premie, si no ella lo demande. A quien se niegue a prestar el anterior juramento, no se le otorgará Certificado.

Artículo 59.- El Certificado de Operador Aficionado se le extenderá a la persona que pase satisfactoriamente el examen de esta categoría. Tal examen versará sobre:

a)- Aptitud en la trasmisión y recepción correcta de grupos de código (mezcla de letras, cifras, signos de puntuación, señales de desastre y abreviaturas internacionales) a una velocidad de diez grupos por minuto. Cada grupo del código debe comprender cinco caracteres. Esta parte dará el 25% del total del examen; (cada cifra o signo de puntuación, se contará por dos caracteres);

b)- Conocimiento detallado de las leyes internas e internacionales sobre el ramo de telecomunicaciones. Esta parte dará el 50% del total del examen;

c)- Conocimientos fundamentales de la ciencia radioeléctrica, teórica y prácticamente. Esta parte dará el 25% del total del examen.

Artículo 60.- El Certificado de Primera Clase se expedirá a los Operadores que hayan comprobado los conocimientos y aptitudes técnicas siguientes:

a)- Conocimiento de los principios generales de la electricidad y de la teoría de la radiotelegrafía y la radiotelefonía, así como el conocimiento de la regulación y funcionamiento práctico de los tipos de aparatos utilizados en tales servicios;

b)- Conocimiento teórico y práctico funcionamiento de aparatos accesorios utilizados para el trabajo y ajuste de los aparatos indicados en la letra a);

c)- Aptitud en la transmisión y recepción auditiva correcta de grupos de códigos (mezcla de letras, cifras y signos de puntuación), a una velocidad e 20 grupos por minuto, y de texto en lenguaje claro, a una velocidad de 25 palabras por minuto. Cada grupo de código debe comprender cinco caracteres, contándose cada cifra o signo de puntuación por dos caracteres. La palabra media en lenguaje claro debe contener cinco caracteres;

d)- La aptitud en la transmisión y recepción correcta telefónica;

e)- Conocimiento detallado de los Reglamentos aplicables al cambio de radiocomunicaciones y de los relativos a la tasación de radiocomunicaciones; conocimiento de la parte del convenio internacional respectivo para la protección de la vida humana en el mar, y para la navegación aérea; conocimiento de las disposiciones especiales que regulan el servicio radioeléctrico en la navegación aérea y también conocimiento de las vías de comunicación más importantes.

Artículo 61.- El certificado de Segunda Clase se expedirá a los Operadores que hayan aprobado sus conocimientos y aptitudes técnicas siguientes:

a)- Conocimiento teórico y práctico elemental de la electricidad y de la radiotelegrafía, así como de la regulación y funcionamiento práctico de los tipos de aparatos utilizados en el servicio radiotelegráfico;

b)- Conocimiento teórico y práctico del funcionamiento de aparatos accesorios utilizados para el trabajo y ajuste de los aparatos de radiotelegrafía;

c)- Conocimientos prácticos suficientes para poder efectuar reparaciones pequeñas que puedan presentarse en los aparatos;

d)- Aptitud en la transmisión y recepción auditiva correcta de grupos de código (mezcla de letras, cifras y signos de puntuación) a una velocidad de 16 grupos por minuto;

e)- Conocimiento detallado de los reglamentos aplicables al cambio de radiocomunicaciones y de los relativos a la tasación de radiocomunicaciones; de la parte del Convenio Internacional respectivo para la protección de la vida humana en el mar, y para la navegación aérea; de las disposiciones especiales que regulan el servicio radioeléctrico en la navegación área y también conocimiento de las vías de comunicación más importantes.

Artículo 62.- El Certificado especial de Radiotelegrafista se expedirá a los Operadores capaces de asegurar las radiocomunicaciones a las velocidades de transmisión y recepción previstas para la obtención de radiotelegrafistas de Segunda Clase.

Artículo 63.- El Certificado General de Radiotelefonista se expedirá a favor de los Operadores que hayan aprobado los conocimientos y aptitudes profesionales enumeradas a continuación:

a) Conocimiento práctico de la radiotelefonía, sobre todo para poder evitar perturbaciones;

b) Conocimientos de la regulación y funcionamiento de los aparatos de radiotelefonía;

c) Aptitud en la transmisión y la recepción correcta telefónica;

d) Conocimiento de los reglamentos que se aplican al cambio de las comunicaciones radiotelefónicas y la parte de los reglamentos de radiocomunicaciones concernientes a la seguridad de la vida humana.

Artículo 64.- El Certificado de Operador de Radiodifusión se expedirá a favor de los Operadores que hayan aprobado los conocimientos y aptitudes profesionales siguientes:

a) Conocimiento de los principios generales de la electricidad y de la teoría la radiodifusión, así como el conocimiento de su regulación y funcionamiento práctico, sobre todo para poder evitar perturbaciones;

b) Conocimientos de los reglamentos internos o internacionales, especialmente en lo que se relacionan con la radiodifusión, la radiotelefonía y los mensajes de socorro o desastre;

c) Aptitud en la transmisión y la recepción correcta de señales de socorro o desastre, telefónicas o telegráficas a una velocidad suficiente para poderlas reconocer.

Artículo 65.- El examen práctico y teórico para extender esta clase de Certificados versará sobre el siguiente cuestionario:

a) Experiencia (transmisión y recepción) 20%;

b) Diagrama de aparato receptor y transmisor, 10%;

c) Preguntas en aparatos transmisores, 20%;

d) Preguntas sobre teoría y cuido de acumuladores, 10%;

e) Preguntas en aparatos receptores, 20%;

f) Preguntas sobre teoría y cuido de motores y generadores, 10%;

g) Conocimiento del Reglamento Internacional que gobierna las comunicaciones inalámbricas, y las leyes y reglamentos internos de Nicaragua, 10%.

Artículo 66.- Un porcentaje de 80% será el mínimum para que el aspirante pase su examen y obtenga Certificado.

Artículo 67.- Los Operadores que posean el Certificado de Radiotelegrafista de Primera Clase, podrán encargarse de una estación radiotelefónica o de radiodifusión.

Artículo 68.- Los Certificados y Licencias serán válidos por tiempo indefinido, y estas últimas serán concedidas siempre que no sean restringidas por convenios internacionales, leyes o motivos de orden público, y podrán también ser suspensas cuando dejen de pagar su abono anual por término mayor de dos meses después del vencimiento.
CAPÍTULO VII

Control

Artículo 69.- Toda estación inalámbrica queda sujeta al control y disposiciones del Gobierno, lo mismo que a las medidas de emergencia que éste tome en los casos especiales que lo crea necesario para su propia seguridad.

Artículo 70.- Las interferencias locales e interlocales serán vigiladas por la Dirección General de Comunicaciones, quien podrá además, inspeccionar las estaciones inalámbricas particulares las veces que juzgue necesario, y en la forma que crea conveniente.

Artículo 71.- Si a una estación inalámbrica cualquiera se cambia el sistema de operación, debe avisarse inmediatamente a la Dirección General de Comunicaciones, adjuntando al aviso un nuevo dibujo de las conexiones y explicación del cambio hecho.

Artículo 72.- Las contravenciones a lo estipulado en el presente Reglamento, que no lleguen a constituir delito grave y cuyas penas no estén estipuladas en él, serán castigadas con multas no menores de diez córdobas ni menores de cincuenta córdobas, y demás aplicables al Código Penal, y las sentencias que se dicten implican el cierre de la estación respectiva y la cancelación de Certificados y Licencias por el término de dos años sin derecho a obtener nuevos Certificados o Licencias.

Artículo 73.- Se cobrará por derecho de examen y Certificado, la suma de Dos Córdobas.

Artículo 74.- Se anulan los Certificados y Licencias o autorizaciones concedidas hasta la fecha para la instalación de estaciones inalámbricas, debiendo los interesados revalidarlas conforme lo establecido en este Reglamento, y en el término de dos meses, pasado el cual su funcionamiento informal será castigado conforme la ley. Sin embargo las disposiciones contenidas en este Reglamento no perjudican los derechos adquiridos por particulares o Compañías que tengan pendientes contratos con el Gobierno, los que podrán seguir explotando sus estaciones sin necesidad de nueva Licencia, establecer nuevas estaciones, cuando sus contratos le den derecho a ello; y excusarse de pago de los derechos o impuestos que en su oportunidad se establecieren; cuando los mismos contratos los eximan de ellos.

Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 2 de Diciembre de 1935.- SACASA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, Isaac Montealegre.

Observación: En la publicación de esta norma se omitió el Articulo N°. 29.
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