Sin Vigencia
REFORMA AL ARTÍCULO 101 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES BANCARIAS
DECRETO N°. 2-L, aprobado el 12 de abril de 1962
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 109 del 18 de mayo de 1962
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades legales que le confiere el Decreto Legislativo No. 673 de 10 de Abril de 1962.
DECRETA :
Artículo 1.- Se reforma el párrafo primero del Arto. 101 de la Ley General de Instituciones Bancarias, el cual se leerá así:
"Arto. 101.- El Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones, con aprobación del Ministro de Economía, podrá tomar a su cargo inmediatamente todas las operaciones y los bienes de cualquier institución a quien corresponda vigilar conforme al Arto. 81 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, siempre que éstas hubieren incurrido en las infracciones que a continuación se enumeran o en cualquier otra que a juicio del Superintendente amenace la seguridad del dinero o de los otros bienes del público que negocian con ellas".
Artículo 2.- Este Decreto comenzará a regir desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial.- Managua, D.N., a los doce días del mes de Abril de mil novecientos sesenta y dos.- LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE DE LA REPÚBLICA.- EL MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE ECONOMÍA.- J. J. LUGO MARENCO.