(ADICIÓN A LA LEY DE CONCILIACIÓN DE 9 DE MARZO DE 1935)
Aprobado el 5 de Febrero de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 153 del 19 de Julio de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SANADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se adiciona el artículo 1º de la ley de 9 de marzo de 1935, llamada ley de Conciliación, así. “Habrá también lugar al trámite conciliación a petición del deudor, cuando lo solicitare en el domicilio del acreedor y ante la autoridad competente, para el único efecto de liquidar la obligación y satisfacer su monto, así como también a petición del beneficiado por cualquier acto de retroacción, comprendido en el artículo 7º de la ley de 1º de junio de 1933 y para los mismos efectos de liquidación y pago. Si las partes no se acordaren en cuanto al monto de la liquidación, la efectuará el Juez y una vez firme tal liquidación, podrá el deudor o el beneficiado por la retroacción, hacer depósito de la suma o cosa que se debe o presentar una constancia de cualquier institución bancaria de que puede disponer de la cantidad necesaria para la cancelación de la deuda o para obtener la devolución del bien afectado. Hecho el depósito o presentada la constancia, el acreedor queda obligado a cancelar la obligación o a devolver el bien afectado, sujetándose en el segundo caso a las condiciones establecidas por la institución bancaria que haya otorgado la constancia, y si no lo hiciere, lo hará el Juez en su nombre, procediendo conforme a las reglas generales.
Artículo 2.- Si antes de practicarse el trámite conciliatorio o al efectuarse éste, el deudor opusiere las excepciones de prescripción o pago o cualquier otra que destruya la acción o las hubiere opuesto en el juicio correspondiente, decidirá el Juez de previo sobre tales excepciones y en el caso en que fueren desechadas perderá el deudor el derecho de acogerse a los beneficios de la ley de 9 de marzo de 1935. Ampliándose así con este artículo dicha ley.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de febrero de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- Leónidas S. Mena.- S. S.- Cimón Barreto.- S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 13 de Julio de 1937.- A. Abáunza E.- D. P.- Alonso Castellón.- D. S.- Roberto Callejas.- D. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., diez y siete de julio de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la Gobernación y Anexos