(LEY QUE ESTABLECE Y REGLAMENTA EL IMPUESTO DE VIALIDAD)
Aprobada 8 de Mayo de 1930
Publicado en La Gaceta No. 110 de 21 de Mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Crear un impuesto que se dedicará especialmente a la construcción y conservación de los caminos y sus obras anexas, el cual se llamará IMPUESTO DE VIALIDAD y que satisfarán todas las personas naturales y jurídicas residentes en el territorio de la República, nacionales o extranjeras, o que tengan bienes en ella.
Las obras anexas a que alude este artículo, son todas las que se relacionan con los caminos, sus indispensables conexiones, desvíos, puentes, etc., y a las respectivas indemnizaciones, cuando fuere del caso reconocerlas, de conformidad con la Ley.
Artículo 2.- En cada ciudad cabecera habrá una Junta Departamental de Vialidad que hará efectiva esta ley en su respectiva jurisdicción y que será nombrada por el Ministerio de Fomento. Esta junta, además de su propia jurisdicción, que lo es la respectiva circunscripción municipal, tendrá funciones de supervigilante respecto a las demás del Departamento, y las demás atribuciones que le señala la presente ley.
La Junta Departamental se compondrá de tres miembros y formará parte necesariamente el Jefe Político del Departamento, con el carácter de Presidente. Los otros dos miembros serán nombrados por el Ministerio de Fomento, uno con el carácter de Vocal y el otro de Tesorero.
Artículo 3.- Toda Junta Departamental tendrá un Secretario de su exclusivo nombramiento que le servirá de órgano de comunicación, autorizará todas las disposiciones y resoluciones de la Junta y devengará el sueldo que el Ministerio de Fomento designe.
En el caso que lo crea necesario el Ministerio de Fomento acordará el nombramiento de otros empleados, señalándoles el sueldo respectivo.
Artículo 4.- La Junta llevará un libro a cargo del Secretario en que se consignarán las actas y acuerdos, y un libro de inventario en que se llevará nota minuciosa de todos los camiones, máquinas, materiales y enseres de la Junta con expresión del nombre de la persona a quien hayan sido entregados para los trabajos, fecha y estado de entrega, lo mismo que de la que haya dado la orden. En general, el Secretario guardará minuciosamente bajo su responsabilidad, el archivo y todos los documentos de la Junta, indispensables para una correcta administración.
Artículo 5.- En cada jurisdicción municipal del Departamento que no sea la ciudad cabecera, lo mismo que en cualquier pueblo, valle o caserío de importancia, a juicio del Ministerio de Fomento, habrá una Junta Local de Vialidad nombrada por el Ministerio de Fomento y que se compondrá de un Presidente, un Vocal, un Tesorero y un Secretario.
Artículo 6.- Los miembros de todas las Juntas tomarán posesión ante el Jefe Político o autoridad que el Ministerio de Fomento designe. Los cargos de las Juntas de Fomento serán servidos ad-honorem.
Artículo 7. -Todas las juntas celebrarán sesión ordinaria cada mes, en la hora y lugar que el Presidente señale; y extraordinarias cuando éste lo Juzgue necesario.
Artículo 8.- La contribución que impone la presente ley, tendrá por base la respectiva declaración de capital que haya quedado firme para el año, conforme las prescripciones del Negociado del Impuesto Decreto.
Dicha contribución será exigible a razón de UN CÓRDOBA POR CADA MIL O FRACCIÓN, a todas las personas domiciliadas en la República o que tengan bienes en ella, cuyo capital sea mayor de UN MIL CÓRDOBAS.
Las mujeres sólo pagarán su contribución sobre el capital cuando éste fuere mayor de dos mil córdobas, y no están obligadas a prestar los servicios personales de que se trata adelante.
Artículo 9.- En los dos primeros meses de cada año la Junta del Negociado del Impuesto Directo enviará al Ministerio de Fomento, dividida por Departamentos, una copia autorizada de los detalles y declaraciones que hayan quedado firmes y cuyos impuestos hayan de ser satisfechos en el año o años a que se refiere. Enviará también copia de la lista de personas que hayan quedado con un capital mayor de UN MIL CÓRDOBAS. El Ministerio de Fomento distribuirá las listas entre las respectivas Juntas Departamentales, para el detalle del Impuesto.
Artículo 10.- La Junta Departamental detallará también el impuesto respectivo de Vialidad que deban pagar las personas que no estuvieren comprendidas en las listas de que habla el artículo anterior y que tuvieren un capital mayor de UN MIL CÓRDOBAS en el concepto de la Junta.
Este detalle y el que corresponde según las copias del Negociado y la notificación a los interesados, lo harán las Juntas Departamentales dentro del término de treinta días, después de recibidas dichas copias. Las notificaciones se harán por avisos o carteles autorizados por el Secretario, que se fijarán por una vez en un lugar público de la jurisdicción a que pertenezcan los contribuyentes y se publicará en “La Gaceta”, todo con la debida anticipación.
Dentro de diez días, contados desde la publicación de los carteles en “La Gaceta”, el interesado que no estuviere de acuerdo con el detalle de la Junta, podrá recurrir ante ella misma, exponiendo las razones y pruebas que creyere justas, a fin de que su detalle sea revisado
Si la Junta, oídas las razones expuestas por el interesado, las creyere justas, hará las rectificaciones del caso, confirmando en caso contrario su primera calificación.
Si el interesado estuviere inconforme con lo resuelto en definitiva por la Junta podrá recurrir en apelación dentro de 15 días de rectificada, más el término de la distancia, ante el Ministerio de Fomento.
Firme el detalle, la Junta Departamental enviará copia íntegra al Administrador de Rentas. También enviará a cada Agente Fiscal, copia de lo que debe cobrar. El Agente Fiscal debe hacer el cobro con la clase de boletas referidas que recibirá del respectivo Administrador.
Artículo 11.- Los pagos del Impuesto de Vialidad serán anuales y los harán los contribuyentes en las Administraciones de Rentas a que pertenezca el domicilio, por semestres o mitades. La primera mitad o cuota será pagada en todo el mes de mayo, la segunda en todo el mes de octubre. Los Administradores de Rentas darán un recibo sellado y valorado, controlado por el Tribunal de Cuentas. Solamente con este recibo se comprobará el pago. Los morosos incurrirán en la obligación de pagar una tercera parte más como multa.
Cuando una o más propiedades de un contribuyente se hallen situadas en otra lugar que no sea el de su domicilio, el Ministerio de Fomento, previa las informaciones correspondientes, hará trasladar a la Tesorería de esa Junta el impuesto que corresponda en proporción a la propiedad o propiedades, tomando el valor conforme a las declaraciones del Negociado.
El Impuesto de Vialidad será cobrado por las respectivas Administraciones de Rentas y Agentes Fiscales.
Artículo 12.- Todos los Administradores de Rentas depositarán diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua Inc., o en las Agencias correspondientes, en la cuenta especial llamada “Impuesto de Vialidad”, lo que hayan recaudado de dicho impuesto, dando aviso telegráfico del depósito al Ministerio de Fomento. El Banco hará el depósito a la orden del Ministerio de Fomento, que hará la distribución proporcional, en Deuda Activa, a los Tesoreros de las Juntas Departamentales.
Artículo 13.- Las Juntas Departamentales enviarán al Ministerio de Fomento una copia autorizada por el Secretario de las listas y detalles a que se refieren los Artículos 9 y 10.
Artículo 14.- Las Juntas Locales de Vialidad harán y remitirán a la Junta Departamental, con la anticipación necesaria, una lista de las personas de su jurisdicción que en su concepto tuvieren un capital mayor de un mil córdobas, clasificándolas con su respectivo impuesto. Esta operación se considerará como un proyecto que llega a la Junta Departamental. Las Juntas Locales desempeñarán las comisiones y funciones que el Ministerio de Fomento, la respectiva Junta Departamental y la presente ley les encomienden.
Artículo 15.- La cuota o impuesto no pagado en su tiempo, podrá ser cobrada gubernativamente, y al ser cobrada en esa forma, el contribuyente pagará en calidad de multa el 3% mensual sobre la suma no pagada, sin que tal multa pueda exceder de la tercera parte de dicho adeudo. Las multas ingresarán también al fondo de Vialidad.
Artículo 16.- Los trabajos que se hagan con puesto de Vialidad serán ordenados previa y expresamente por el Ministerio de Fomento. Este Ministerio dictará las órdenes y Reglamentos necesarios en cuanto a la organización de cuadrillas, dotación de salarios, etc., para que todos los trabajos se hagan con la honradez y economía necesaria. El trabajo debe ser por tareas o ajustes, previa licitación en este último caso, cuando su valor pase de quinientos córdobas.
Artículo 17.- Los fondos recaudados en cada Departamento deberán dedicarse única y exclusivamente en la construcción y reparación de sus respectivas carreteras y caminos. Estas construcciones y reparaciones, se harán de acuerdo con el Ministerio de Fomento.
Artículo 18.- Las Juntas Departamentales necesitarán de autorización escrita del Ministerio de Fomento para la compra y adquisición de camiones, maquinarias, herramientas, etc. En la solicitud indicarán la clase y calidad que juzgaren mejor y agregarán los precios y condiciones, si los tuvieren. El Ministerio buscará los precios más favorables, si no pudieren importar expresamente.
Cuando la Junta reciba lo comprado, lo incorporará en el libro de inventario, consignando todos los pormenores para su identificación y remitirá en aviso con todos sus detalles al Ministerio de Fomento.
Artículo 19.- Todo chofer, motorista y en general toda persona que maneje una máquina firmará un documento de lo que reciba y será responsable por cualquier pérdida que hubiere y aun por cualquier desperfecto, en el caso que éste fuere el resultado de impericia, abandono o descuido. Los Jefes de trabajos cuidarán de que esos empleados o trabajadores cumplan con el deber de aceitar, engrasar y reparar las máquinas y objetos cada sábado, por lo menos; y les aplicarán la multa de CUATRO CÓRDOBAS por cada vez, multa que será efectiva, lo mismo que las otras responsabilidades, del sueldo respectivo.
Artículo 20.- Los jefes o directores de trabajos de cada Departamento serán nombradas directamente por el Ministerio de Fomento, con la designación de sus respectivos sueldos.
Artículo 21.- Todo el que tuviere un capital menor de UN MIL CÓRDOBAS prestará su contribución vial dando un día de trabajo, pero podrá excepcionarse pagando cada una la suma de CINCUENTA CENTAVOS.
La anterior prestación deberá darse en cualquier día hábil del año, hasta el primer martes del mes de Diciembre, en los trabajos de la jurisdicción de su domicilio y con instrucciones y organización del Presidente de la respectiva Junta o del Director o Jefe de los trabajos. A cada trabajador u operario, una vez satisfecha su obligación se le dará una constancia o certificado.
Artículo 22.- Señalase el primer martes de diciembre de cada año para que los vecinos de cada población que no hayan satisfecho su contribución vial y que conforme a la presente ley tenga un capital menor de UN MIL CÓRDOBAS, la presten dando un día de trabajo de ocho horas en el servicio de caminos de su jurisdicción. Esta obligación será conmutable con CINCUENTA CENTAVOS que deberán pagarse precisamente en el citado día martes de diciembre.
Las juntas de Vialidad quedan autorizadas para exigir y organizar el cumplimiento de la disposición anterior y disponer el lugar en que se deba trabajar. La constancia de haberse dado el servicio será sellada y firmada por el Secretario de la respectiva Junta, con el Vo. Bo., del Presidente, quien no podrá extenderla sino a la vista de la planilla respectiva.
El servicio de camino se prestará en la propia jurisdicción del contribuyente.
Artículo 23.- Los morosos en el cumplimiento de las obligaciones que imponen los dos artículos anteriores quedarán por el mismo hecho incursos en la multa de CINCUENTA CENTAVOS, y en tal caso, tanto la cuota de CINCUENTA CENTAVOS como la respectiva multa, serán cobradas gubernativamente y dichas obligaciones no podrán ser satisfechas sino en dinero.
Artículo 24.- Quedan exentos del impuesto a que se refiere el artículo anterior:
a) Los militares en servicio activo;
b) Las personas incapacitadas para el trabajo por defectos físicos o enfermedades incurables y que no tengan un capital mayor de UN MIL CÓRDOBAS, todo comprobado legalmente;
c) Los menores de 18 años de edad o mayores de 60 que no tengan un capital mayor de UN MIL CÓRDOBAS;
d) Las mujeres que no tengan capital y negocios propios mayores de UN MIL CÓRDOBAS, conforme las prescripciones de la presente ley.
Artículo 25.- Para asegurar el cumplimiento de esta ley, en todo acto de transferencia de dominio o gravámenes de bienes inmuebles, los contratantes están en la obligación de presentar al Notario o Cartulario sus respectivos recibos o constancias de pago del impuesto o servicio de Vialidad, dejándose constancia de ello, bajo la pena de quedar incursos los Notario y Cartularios, en caso de falta a pagar el impuesto correspondiente. Este requisito podrá llenarse también en el respectivo testimonio.
Artículo 26.- Siempre que el Registrador de la Propiedad Inmueble inscriba o anote de cualquier manera un documento en los libros de las Personas o de la Propiedad o de Comercio, deberá haber tenido a la vista el recibo o constancia de pago del Impuesto o Servicio de Vialidad y dejará constancia escrita de eso. La infracción de esta disposición será castigada en la misma cantidad y forma consignadas en el artículo anterior.
Cuando en el respectivo documento consta que fue presentado el recibo o constancia, la obligación del Registrador queda reducida a dejar nota de eso en sus libros.
Artículo 27.- El período de las Juntas Departamentales y Locales será de dos años y podrán ser reelectas.
Artículo 28.- Las autoridades administrativas, militares y judiciales ayudarán, mediante solicitud, dentro del límite de sus respectivas atribuciones.
Artículo 29.- Para los cobros gubernativos será competente el respectivo Juez de Policía de la ciudad cabecera o del propio domicilio del contribuyente.
Artículo 30.- La inversión de los fondos que se recauden en virtud de la presente ley se hará en las obras que ella comprende y con especiales instrucciones del Ministerio de Fomento, y las Juntas cuidarán que se haga con la más estricta escrupulosidad y honradez. Cualquiera irregularidad en el manejo e inversión de dichos fondos someterá a los infractores, cómplices y encubridores, a las correspondientes responsabilidades civiles y criminales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 31.- En el presente año, los dos primeros meses de que habla el artículo 9, serán contados desde la fecha en que esta ley entre en vigor.
Artículo 32.- La presente ley entrará en vigor desde que se publique en “La Gaceta” y deroga cualquiera otra que se le oponga, lo mismo que cualquiera disposición que se relacione con la materia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 8 de mayo de 1930. JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. HERNÁN GÓNGORA, D. S. C. TAPIA, D. S. (Aquí el Sello de la Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 10 de mayo de 1930. V. M. ROMÁN, S P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. J. CAJINA MORA, S. S. (Aquí el Sello de la Directiva de la Cámara del Senado).
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 14 de mayo de 1930. J. M. MONCADA. (Aquí el Gran Sello Nacional). ANTONIO FLORES V, Ministro de Fomento. (Aquí el Sello del Ministerio de Fomento).