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Sin Vigencia
PROHÍBESE LA EXPORTACIÓN Y LA IMPORTACIÓN DE BILLETES Y MONEDAS ACUÑADAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
DECRETO LEGISLATIVO N°. 187, aprobado el 17 de julio de 1942
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 159 del 29 de julio de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 187
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETA
Artículo 1.- Prohíbase la exportación y la importación de billetes y moneda acuñada de los Estados Unidos de América, cualquiera que sea su destino o procedencia, con la única excepción de las exportaciones e importaciones que se envíen o provengan:
a) De los Estados Unidos de América;
b) De las otras Repúblicas Americanas que tuvieren establecido un control similar al que prescribe la presente ley.
Artículo 2.- La importación y exportación de los billetes y moneda acuñada de los Estados Unidos de América de y para los países a que aluden los acápites a) y b) del artículo anterior, deberán efectuarse exclusivamente por medio del Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 3.- Aclarase el inciso último del artículo 23 del Decreto-Ley de 26 de Octubre de 1940 que reorganiza el Control de Cambios, en el sentido de que los billetes y monedas acuñadas de otros países, que provengan del turismo o del pago de obligaciones, podrán venderse y comprarse libremente entre particulares, pero estos en ningún caso podrán exportarlos.
Artículo 4.- Los viajeros que vengan del Extranjero, inclusive los nicaragüenses, que traigan cantidades de moneda o cambios en exceso de Doscientos Cincuenta Dólares, deberán depositar tal exceso, a su llegada al país, en el Banco Nacional de Nicaragua, quien los devolverá siempre que de la investigación seguida por el mismo, resulte que en tales sumas de dinero no existe interés directo ni indirecto, de países en guerra con Nicaragua, de nacionales de los mismo o de personas que se encuentran incluidas en la lista proclamada de los Estados Unidos de América. Sí por el contrario de la investigación seguida, resulta que existe interés directo o indirecto de los indicados países o personas, los dichos valores serán congelados por el Banco Nacional de Nicaragua, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 77 de 17 de Febrero de 1942.
Artículo 5.- Los viajeros al exterior podrán llevar, previo permiso escrito concedido por el Banco Nacional de Nicaragua, hasta Doscientos Cincuenta Dólares en billetes o moneda acuñada de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas. El permiso aludido deberá presentarse a la autoridad aduanera del puerto respectivo.
Artículo 6.- Los viajeros en tránsito que porten cantidades de moneda o cambios extranjeros en exceso de la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América, (US$ 250.00), deberán declararlo y comprobarlo a su llegada al país, y obtener la respectiva certificación de la Aduana., para tener derecho a llevarlos consigo, a su salida.
Artículo 7.- La cantidad máxima de Doscientos Cincuenta Dólares fijada en los tres artículos que anteceden, podrá ser variada por el Poder Ejecutivo. Asimismo el Poder Ejecutivo podrá decretar modalidades especiales en la aplicación de tales disposiciones.
Artículo 8.- La Comisión de Cambios no autorizará la venta de cambios internacionales cuando el destinatario estuviese incluido en la lista proclamada de los Estados Unidos de América, sea cual fuera su nacionalidad, o el lugar o país en que se encuentre. En consecuencia el Banco Nacional de Nicaragua y las Instituciones bancarias autorizadas que trabajen en el país, no emitirán ni remesarán giros o letras destinados a tal clase de personas.
Artículo 9.- Sin perjuicio de que las infracciones de cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, serán consideradas como infracciones cometidas contra la Ley que reorganiza el Control de Cambios y contra el Decreto Ley No. 77 de 17 de Febrero de 1942 y castigadas de conformidad con lo dispuesto en dichas leyes, serán decomisados, a beneficio de la Hacienda Pública de Nicaragua, por las autoridades respectivas los billetes, moneda acuñadas y demás divisas extranjeras que se intenten exportar clandestinamente. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del inciso de que antecede y en el artículo 60 de la mencionada Ley que reorganiza el Control de Cambios, será competente para conocer de las infracciones del presente Decreto, la Comisión de Cambios. El procedimiento que deberá seguirse para su investigación y fallo, será el establecido en el citado Artículo 60 y siguientes.
Artículo 10.- Se autorizó a la Dirección General de Comunicaciones y a la Recaudación General de Aduanas, para que examinen la correspondencia y equipaje de los viajeros, respectivamente, a fin de hacer efectivo el cumplimiento de esta ley. Si se encontrasen en ellos billetes o moneda americanas u otra clase de valores, deben remitirse al Banco Nacional de Nicaragua con aviso a la Comisión de Cambios para los efectos de esta ley, si del examen resulta que esas remisiones son hechas en contravención a los preceptos de la misma.
Artículo 11.- El presente Decreto, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de Cámara de Diputados. Managua, D. N., 16 de Julio de 1942. E. Aguado, D. P. Andrés Largaespada, D. S., Juan M. Zamora, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 17 de Julio de 1942. Carlos A. Velásquez, S. P., José Solórzano Díaz, S. S., Ramón Marín, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 18 de Julio de 1942. A. SOMOZA, Presidente de la República. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.