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LEY REGULADORA DEL COMERCIO
DECRETO-LEY, aprobado el 11 de octubre de 1945
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 15 de octubre de 1945
En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la 1 p.m. del día once de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, señores: Doctor Modesto Salmeron Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Mariano Argüello Vargas Vargas, Ministro de Relaciones Exteriores; Ingeniero J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Doctor Lorenzo Guerrero, Ministro de Educación Pública; Don Alejandro Abauza Espinoza, Ministro de Fomento y Obras Públicas; General José María Zelaya Cardoza, Ministro de Agricultura y trabajo; Coronel G. N. Francisco Parajón, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la Ley y Don José Benito Ramírez, Secretario de la Presidencia, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, General don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario de Ministros, resolvieron emitir el siguiente
Decreto-Ley:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En consejo de Ministros, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 215, ordinal 10) de la Constitución Política y el Decreto Legislativo número 425 de 17 de Agosto de 1945 Gaceta No. 175,
DECRETAN:
La siguiente
LEY REGULADORA DEL COMERCIO
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- El objeto de la presente ley es establecer normas que regulen el comercio de la Nación en general.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a)- Importación visible, todo traslado de productos o mercaderías de origen extranjero al país, que implique una obligación de pago de Nicaragua al Extranjero.
b)- Importación invisible, toda operación que implique traslado de fondos de Nicaragua al extranjero que no tenga su origen en una obligación de pago por compra de mercaderías o productos extranjeros invertidos en el país y de los créditos obtenidos en el extranjero.
c)- Reimportación, todo traslado a Nicaragua de productos o mercaderías previamente exportados, siempre que dicha operación no implique ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior.
d)- Exportación visible, todo traslado de productos o mercaderías de Nicaragua al extranjero que implique una obligación de pago del extranjero a Nicaragua;
e)- Exportación invisible, toda operación que implique traslado de fondos del extranjero a Nicaragua que no tenga su origen en la venta de productos o mercaderías nacionales al exterior, incluso los créditos que obtenga el país;
f)- Re-exportación, todo traslado al exterior de productos o mercaderías de origen extranjero internados al territorio de la República, siempre que dicha operación no implique ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior ni ninguna obligación de pago del exterior a Nicaragua.
g)- Divisas o Cambios Internacionales, todos los instrumentos de pago extranjeros, tales como letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que impliquen traslado de fondos del exterior a Nicaragua, incluso billetes y monedas acuñadas de otros países.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS
Artículo 3º.- Son organismos encargados de la ejecución de la presente Ley:
a)- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua;
b)- La Comisión Reguladora del Comercio, que estará integrada por el Gerente del Departamento de Emisión, por el Recaudador General de Aduanas y por un delegado de la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua. Actuara como Presidente de la Comisión el Gerente del Departamento de Emisión;
c)- La Junta Distribuidora de Artículos Congelados, que estará integrada por un delegado de la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, que actuará como Presidente, por un Delegado de la Cooperativa Nacional de Agricultores, S. A., y por un delegado de la Confederación de Trabajadores de Managua;
d)- Las Oficinas Delegatorias de la Junta Distribuidora, que ejercerán sus funciones en las cabeceras departamentales, actuando únicamente bajo instrucciones específicas de la Junta Distribuidora;
e)- La Comisión de Exportación, que estará integrada por el Gerente de la Compañía Mercantil de Ultramar, quien actuará como presidente de la misma; por un delegado de la Cooperativa Nacional de Agricultores, S. A.
Tanto el delegado de la Cámara nacional de Comercio Industrias de Managua a la Comisión reguladora del Comercio, como los miembros de la Junta Distribuidora de Artículos Congelados, y el delegado de la Cooperativa nacional de Agricultores S. A. a la Comisión de Exportación, durarán un año en sus funciones, tendrán sus respectivos suplentes y serán nombrados, cada uno de ellos, por el Presidente de la República, de una nómina de seis personas que por cada delegado propietario o suplente dentro de los tres días siguientes de entrar en vigor la presente Ley, deberán presentarle, por conducto del Ministerio de Hacienda, las correspondientes entidades: Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, asimismo, hará tales nombramientos el Presidente de la República, anualmente, a la expiración de cada período de los dichos delegados, a cuyo fin los cuerpos relacionados le enviarán las citadas nóminas de seis personas por cada miembro propietario o suplente dentro de tres días de la fecha en que se les pida. En esta misma forma se procederá cuando un delegado faltare o se imposibilitares, absoluta o definitivamente dentro del año de su nombramiento. En caso de que las nóminas mencionadas no fueren presentadas dentro del plazo de tres días empezado a contar de la fecha de la notificación respectiva que les deberá hacer el Ministro de Hacienda, el Presidente de la República procederá a designar libremente los delegados de las mencionadas instituciones a los enumerados Organismo creados por esta Ley, siendo entendido que la escogencia la efectuará dentro de los miembros de las aludidas instituciones.
CAPÍTULO III
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VIGILANCIA DE LAS IMPORTACIONES VISIBLES
Artículo 4º.- Declárase libre, en general, el comercio de “importación visible”, con sujeción a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 5º.- Exceptúase expresamente de lo dispuesto en el artículo anterior, la importación de los productos y mercaderías cuya exportación esté sujeta a asignación, cuota, restricción o racionamiento en los Estados Unidos de América o en el Canadá y la de los que de acuerdo con lo prescrito en esta Ley sean calificados como artículos de lujo o superfluos. Para la importación de dichos productos y mercaderías se necesitará, respectivamente de la “Recomendación para Importación” de que enseguida se hablará.
Artículo 6º.- Para la importación de productos y mercaderías no exceptuados en el artículo que inmediatamente antecede, no habrá necesidad de ningún permiso o autorización. Cada interesado únicamente deberá depositar en el Banco Nacional de Nicaragua o en otro banco del país autorizado, el equivalente en córdobas del valor total del pedido más los otros pagos y gastos calculados que deben efectuarse en moneda extranjera y presentar, además, al Departamento de Emisión, para fines estadísticos, un aviso, en cuadruplicado, que deberá contener los siguientes datos:
1)- Nombre y apellido o razón social del solicitante;
2)- Denominación del producto o mercadería que desee importar;
3)- Cantidad;
4)- País de Procedencia;
5)- Vendedor en el exterior;
6)- Precio de compra en moneda extranjera;
7) Demás gastos y pagos que deben efectuarse en moneda extranjera, en cálculo aproximado;
8)- Valor efectivo de compra;
9)- Forma de pago acordada;
10)-Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y
11)-Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión estime necesario o conveniente.
Artículo 7º.- El Gerente del Departamento de Emisión, al recibo del aviso a que alude el artículo anterior, ordenará su registro dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, previa comprobación de que el solicitante es comerciante inscrito, de que tiene Licencia de Importación y de que lo depositado en córdobas en el Banco respectivo, corresponde al valor del pedido, más los gastos calculados en moneda extranjera.
Tres ejemplares del referido aviso serán devueltos al interesado por el Departamento de Emisión, con la razón de registro puesta al pie, firmada por el Gerente de dicho Departamento. Uno de estos ejemplares deberá ser enviado por el importador al Cónsul de Nicaragua que extenderá la factura consular, otro será presentado a la Aduana para fines de registro y el tercero lo conservará el interesado.
Artículo 8º.- Cuando se trate de productos o mercaderías sujetas a restricción, cuota asignación o razonamiento en los Estados Unidos de América o en el Canadá, el interesado debe presentar una solicitud ante la “Comisión Reguladora del Comercio”, la extenderá la recomendación para importación”. Una vez que el interesado obtenga la “Recomendación para Importación”, deberá presentarse al Departamento de Emisión dentro de los 15 días siguientes a su obtención en la forma y para los fines establecidos en los Artos. 6º y 7º de esta Ley. Si no se presentase dentro del plazo indicado la “Recomendación para Importación” le será cancelada por la “Comisión Reguladora”, sin que tal acto dé lugar a recurso alguno.
Artículo 9º.- Con respecto a los artículos de lujo o superfluos, calificados así por la “Comisión Reguladora del Comercio”, el interesado se presentará ante la propia Comisión solicitando el “Permiso de Importación”. Obteniendo el “Permiso de Importación”, se procederá en la forma establecida en los mencionados artículos 6º y 7º. El plazo de quince días establecido en el artículo anterior, así como lo dispuesto en el último párrafo del mismo, se aplicará a las importaciones de las mercaderías a que se contrae el presente artículo.
Artículo 10.- El Departamento de Emisión del banco Nacional de Nicaragua será el que regulará y vigilará el comercio de “importaciones visibles”, ejerciendo sus atribuciones por medio del Gerente de dicho Departamento y de la “Comisión Reguladora del Comercio”.
Artículo 11.- Las atribuciones de la “Comisión Reguladora del Comercio”, por lo que respecta a las “importaciones visibles”, se concretará a distribuir entre los importadores, la cuota de productos o mercaderías a que se refiere el artículo 8º de esta Ley, así como las divisas extranjeras destinadas a la importación de los artículos calificados de lujo o superfluos a que se refiere el artículo 9º, otorgando, respectivamente, la correspondiente “Recomendación para Importación”, o “Permiso de Importación”. La distribución de que habla este artículo, la Comisión la deberá efectuar entre los comerciantes solicitantes en proporción a la importación que del producto o artículo que se trate, hubiesen efectuado en los tres años inmediatos anteriores. En todo caso la Comisión procederá con criterio razonable de justicia.
Artículo 12.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión determinará por resolución, que deberá constar precisamente en acta, la cantidad de cambios internacionales que deberán destinarse a la importación de artículos de lujo o superfluos. Esta suma, que no podrá ser superior al diez por ciento del total de divisas disponibles que se calculen para un período cualquiera, se aplicará al pago de las importaciones de esa clase en dicho período, pero podrá ser modificada, en cualquier tiempo, por resolución de dicho Consejo.
Artículo 13.- La “Comisión Reguladora del Comercio” en sus primeras sesiones, resolverá por mayoría de votos, cuáles son los productos o mercaderías de importación que considera de lujo o superfluos, y los que están sujetos a restricción, cuota, asignación o racionamiento en los Estados Unidos de América y en el Canadá. Esta resolución de la “Comisión Reguladora del Comercio”, como las dos listas que formulare de tales productos o mercaderías, deberá ser publicadas en “La Gaceta” (Diario Oficial) y en dos diarios de la Capital por lo menos. Esta resolución podrá ser modificada en cualquier tiempo.
Artículo 14.- Todo pedido deberá efectuarse por medio de carta de crédito bancaria o contra giros a la vista. En casos muy especiales, calificados por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión y resueltos por el mismo, podrá autorizarse el registro de pedidos de importación contra créditos abiertos en el exterior, sin que en este caso el comerciante tenga que hacer su depósito en córdobas. El Consejo Directivo para autorizar importaciones contra crédito abierto deberá comprobar plenamente de que se trata efectivamente de un crédito, a cuyo fin exigirá que el interesado presente todos los documentos que estime convenientes.
Artículo 15.- Los depósitos que deben efectuar los comerciantes importadores de conformidad con lo establecido en el Arto. 6º de esta Ley para responder por su pedidos serán congelados íntegramente en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, tales fondos no formarán parte de los fondos disponibles, debiendo crearse en los balances cuentas con rubro especial en el activo y pasivo para registrar esa clase de depósitos. Ningún comerciante podrá retirar sus depósitos. Ningún comerciante podrá retirar su depósito sin antes haber cancelado el pedido y la carta de crédito en su caso. Sólo en este caso, de que se haya cancelado un pedido y la carta de crédito, en su caso, el gerente del Departamento de Emisión ordenará al banco respectivo, la devolución del correspondiente depósito.
Artículo 16.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua deberá llevar un registro con los detalles que estime necesarios y convenientes, de todas las importaciones y pagos en el exterior que se efectuaren de acuerdo con las disposiciones de los artículos anteriores.
Artículo 17.- En caso de que un pedido al extranjero fuere cancelado o reducido en su valor, el importador respectivo deberá dar aviso inmediato al Gerente del Departamento de Emisión. Cuando se trate de reducción del pedido, o cuando éste no venga íntegro, el Gerente del Departamento de Emisión podrá disponer, a solicitud del interesado, que se le devuelva la parte correspondiente del depósito.
Artículo 18.- Ningún Cónsul extenderá facturas consulares sin tener a la vista un ejemplar del aviso de pedido debidamente registrado. En la factura hará referencia al aviso de pedido, cuyo tanto guardará en su archivo indicando claramente el número de registro, su fecha y cualesquiera otros datos que determine el Departamento Emisor del Banco Nacional.
Artículo 19.- Las Autoridades de Aduana no permitirán la internación al país de ningún producto o mercadería, sin que se les presente un ejemplar del aviso con la razón correspondiente del registro del pedido efectuado ante el Departamento de Emisión, a que se refiere el Arto.7º de esta Ley y además la factura consular debidamente extendida por el Cónsul respectivo.
Artículo 20.- Cuando se trate de una reimpotación, el interesado deberá comprobar a la “Comisión Reguladora del Comercio”, que los productos o mercaderías que se pretenden introducir al país fueron previamente exportados de Nicaragua y que su nueva internación no implica ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior.
Artículo 21.- La “Comisión Reguladora del Comercio” exhibirá diariamente, en la tabla de avisos de oficina, una lista de las “Recomendaciones para Importación” y de los “Permisos de Importación” que expida, y facilitará al publico cualquier dato que se le solicitare a este respecto. También avisará a los interesados periódicamente, mediante publicaciones en diarios en general pedidas por el comercio a fin de orientar a los importadores.
Artículo 22.- Las instituciones bancarias que dan autorizadas para extender cartas de crédito bancarias a favor de los importadores que les presentaren un ejemplar del aviso registrado a que se refiere el Artículo 7º de esta Ley, y además, la “Recomendación para Importación” o el “Permiso de Importación” en su respectivos casos
Artículo 23.- Las importaciones que efectuare el gobierno de la República o las instituciones pertenecientes al mismo, no quedan sujetas a las prescripciones de este Ley; no obstante cuando se trate de la importación de productos o mercaderías sujetas a restricción, cuota, asignación o racionamiento en los Estados Unidos de América o en el Canadá, el Gobierno o las dichas instituciones pertenecientes a mismo, avisarán a la “Comisión Reguladora del Comercio” a fin de que ésta, sin más requisito, expida las “Recomendaciones para Importación” o los “Permisos de Importación”.
Artículo 24.- Las “Recomendaciones para Importación” y los “Permisos de Importación”, serán válidos por un período de seis meses a contar de la fecha de su expedición. Este plazo en lo referente a las “Recomendaciones para Importación” podrá ser prorrogado, a solicitud del importador, antes de la fecha de su respectivo vencimiento, en el caso de que la recomendación no hubiere podido ser utilizada o que hubiere sido utilizada en parte solamente.
Artículo 25.- A fin de evitar que se produzca un cierto grado de deflación que pueda afectar la estabilidad económica interna de la Nación, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, después de oír la opinión de los Bancos Comerciales y de la Superintendencia de bancos, podrá reducir el porcentaje de los depósitos del comercio destinados a responder de sus pedidos, del 100% al 50%. Las reducciones se deberán hacer en forma gradual, no pudiendo exceder cada reducción en un 10%. Resoluciones de esta naturaleza la tomará el Consejo Directivo en sesión extraordinaria después de un detenido estudio de la situación y de las opiniones escritas de los bancos comerciales y de la Superintendencia de Bancos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA AUTORIZACIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DE COMERCIANTES
Artículo 26.- La Instituciones de crédito autorizadas no podrán otorgar a una persona natural o jurídica créditos comerciales superiores al 25% de su capital en giro, o sea la diferencia entre su activo y pasivo circulantes o corrientes; pero en ningún caso se concederá créditos con cuyo otorgamiento el pasivo corriente exceda del 40% del activo corriente.
Artículo 27.- Ninguna institución bancaria podrá otorgar créditos comerciales sin que el solicitante acompañe su último balance y el estado financiero o balance de situación del mes anterior. La Superintendencia de Bancos cuidará de que se cumpla esta disposición. La falta de cumplimiento de una institución bancaria a lo dispuesto en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Bancos le aplique las multas que determine la Ley.
Artículo 28.- Cuando una Institución bancaria tenga dudas sobre la veracidad de un balance o estado financiero, o que por cualquier otra circunstancia lo estimare conveniente, tendrá derecho a constatar por medio de sus auditores la veracidad del balance o del estado financiero, verificando la contabilidad del solicitante. Si se comprobare que el comerciante faltó a la verdad en los documentos presentados, omitió partidas del pasivo o no lleva la contabilidad en la forma establecida por la ley, la institución bancaria lo borrará de la lista de sus clientes, no otorgándole ningún crédito en los sucesivo, y lo avisará a las otras instituciones bancarias para que procedan en igual forma. También pondrá este hecho en conocimiento de la “Comisión Reguladora del Comercio”, a efecto de que por resolución sea borrado como importador. El comerciante será oído y la resolución que dicte la Comisión podrá ser apelada ante el Consejo Directivo del Departamento de Emisión. La que dicte este Consejo, se tendrá como definitiva y no se podrá interponer contra ella ningún recurso.
CAPÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA DE LAS IMPORTACIONES INVISIBLES
Artículo 29º.- Toda persona que tenga que efectuar un pago al exterior, por concepto de una “Importación invisible”, deberá presentar al Departamento de Emisión del banco Nacional de Nicaragua, una declaración en duplicado que contenga los siguientes datos:
1)- Nombre y apellido o razón social del solicitante;
2)- Monto del pago por verificarse, expresado en monda extranjera;
3)- Fin a que se destina la divisa solicitada;
4)- Nombre y apellido, o razón social o denominación del destinatario;
5)- Fecha en la cual debe efectuarse el pago; y
6)- Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión del Banco Nacional considere necesario.
Artículo 30.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión estudiará las solicitudes presentadas, y siempre que no tuviere objeciones, las aprobará y extenderá un certificado en duplicado. Un ejemplar de dicho certificado será archivado por el Departamento de Emisión y el otro deberá entregarse a la institución bancaria que venda las divisas respectivas.
Artículo 31.- El certificado de que habla el artículo anterior caducará si el interesado no hubiere hecho uso de la autorización dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su libramiento.
Artículo 32.- Cuando se trate de la exportación de capitales extranjeros invertidos en el país, o de sus utilidades, se necesitará además de la aprobación de que habla el arto. 29 de esta Ley, la autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 33.- El Departamento de Emisión está facultado para requerir la comprobación de la legítima necesidad que se trata de llenar con la adquisición de divisas extranjeras para cubrir una “importación invisible”.
Los cambios de que disponga para las “importaciones invisibles” el Consejo Directivo del Departamento de Emisión serán concedidos por éste, siempre que se compruebe la legítima necesidad a que se refiere el inciso anterior, dando preferencia a las necesidades de divisas que a su juicio son de mayor urgencia.
Artículo 34.- Por principio el Consejo Directivo del Departamento de Emisión no podrá negar la autorización para adquirir divisas destinadas a satisfacer legítimas necesidades. Sin embargo, podrá autorizar la adquisición de divisas únicamente dentro de los límites de los fondos disponibles para pagos al exterior.
CAPÍTULO V
DE LA VIGILANCIA DE LAS EXPORTACIONES
Artículo 35.- Todo exportador de productos o mercaderías nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá contraer ante el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será retornado al país.
Dicho compromiso deberá constar en una declaración escrita y firmada por el exportador, la cual contendrá los siguientes datos:
1)- Nombre y apellido, o razón social del solicitante;
2)- Denominación del producto o mercadería destinado a la exportación;
3)- cantidad;
4)- País de destino;
5)- Comprador en el exterior, cuando se trate de una venta en firme;
6)- Precio en moneda extranjera, cuando se trate de venta en firme;
7)- Demás gastos que deben efectuarse en moneda extranjera;
8)- Producto líquido probable de la venta o consignación;
9)- Modalidades de pago acordadas;
10)-Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y
11)-Todo otro dato pertinente que el Departamento de Emisión estime necesario.
Luego de presentada esta declaración, el Departamento de Emisión extenderá un certificado en duplicado que autorice la exportación del producto o mercadería especificada.
Uno de dicho certificados será archivado por el Departamento de Emisión y el otro será presentado por el interesado a las correspondientes autoridades de aduana, al efectuarse la exportación.
Artículo 36.- Las personas o entidades que gozan de privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes o que se celebren en el futuro, estarán igualmente obligados en el futuro, estarán igualmente obligados a hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior para obtener el certificado respectivo que autorice la exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones que las personas o entidades respectivas están contractualmente obligadas a reformar al país.
Artículo 37.- obtener el certificado respectivo que autorice la exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones que las personas o entidades respectivas están contractualmente obligadas a reformar al país.
Artículo 37.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles deberán ser consignadas al departamento bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional al tipo de cambio de compra que rigiere en esa fecha, con el abono de su equivalente en la cuenta del interesado, y aviso correspondiente a este último.
Artículo 38.- Cuando se trate de venta en consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Departamento de Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copia de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubieren concedido al exportador.
Artículo 39.- Las divisas provenientes de exportaciones invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda nacional, únicamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución Bancaria autorizada.
Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas, sea cual fuere su procedencia, entre particulares.
Los billetes y monedas acuñadas de otros países, que provengan del turismo o del pago de obligaciones, podrán venderse y comprarse libremente entre particulares, pero éstos en ningún caso podrán exportarlos.
Artículo 40.- Cuando se trate de una re-exportación, el interesado deberá comprobar ante el Departamento de Emisión que la operación cumple con las condiciones estipuladas en el ordinal f) del Arto.2º de esta Ley. En tal caso el Departamento de Emisión extenderá el certificado respectivo para los efectos de la re-exportación.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No.151 de 23 de Julio de 1941, mientras se encuentre en vigor.
Artículo 41.- las autoridades de Aduana no permitirán la salida de ningún producto o mercadería de exportación que no vaya acompañado del certificado del Departamento de Emisión en que se deja constancia de que el exportador ha obtenido la autorización correspondiente.
Quedan exentas de la autorización previa del Departamento de Emisión las exportaciones de artículos que lleve consigo cualquier pasajero como equipaje de uso personal.
Artículo 42.- Las solicitudes de exportación que se presenten al Departamento de Emisión, deberán ser despachadas, a más tardar ocho días después de la fecha de presentación.
En los casos en que una solicitud mereciere alguna observación u objeción de parte del Departamento de Emisión, el interesado deberá ser informado inmediatamente a fin de que haga la corrección necesaria o dé las explicaciones que se le pidan.
Artículo 43.- Con el objeto de reglar las exportaciones de maíz, frijoles, azúcar, ganado de cualquier clase y sus productos o sus derivados la “Comisión de exportación” de que se habló en el artículo 3º de está Ley, extenderá un “Permiso de Exportación” que deberá presentar el interesado junto con el compromiso de que habla el artículo 35 para los fines consiguientes. Las exportaciones de dichos artículos siguientes. Las exportaciones de dichos artículos se harán tomando en cuenta los acuerdos de carácter internacional suscritos por el Gobierno de Nicaragua u organismos oficiales autorizados de la República.
La “Comisión de Exportación” solo podrá extender los Permisos de Exportación siembre que existan excedentes, o sea una cantidad mayor que la necesaria llenar el consumo interno, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 44.- La “Comisión de Exportación” queda facultada para emitir las disposiciones que estime convenientes con el objeto de fiscalizar la buena calidad de los productos que se exporten, a fin de acreditarlos en el extranjero.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL SOBRE LOS PRECIOS
Artículo 45.- El Control sobre los precios que ha vendo manteniéndose, restrínjese únicamente al de aquellos productos o mercaderías sujetos a restricción, cuota, asignación o razonamiento en los Estados Unidos de América o en el Canadá. Esté control consistirá en la fijación de los precios de venta de dichos productos o mercaderías por la “Comisión Reguladora de Comercio”.
No obstante lo dispuesto en el párrafo que antecede, la mencionada Comisión, cuando lo creyere necesario, en vista de la circunstancias del mercado, podrá fijar los precios de los artículos de lujo o superfluos y los de cualquier o cualesquiera otros artículos o productos de libre importación.
Artículo 46.- La “Comisión Reguladora del Comercio” queda facultada para dictar resoluciones congelando cualquier producto o mercadería de primera necesidad, cuando a su juicio la cantidad de dicho producto o mercadería de primera necesidad o mercadería es insuficiente para el consumo ordinario de la población del país.
Artículo 47.- La “Comisión Reguladora del Comercio” actuará y tomará sus decisiones dentro de las normas que les fije la ley, bajo su exclusiva responsabilidad.
Sus relaciones con el comercio y con el público en general serán siempre directas, y la Comisión no permitirá intervención alguna de gestores, a menos que trate de personas expresa y debidamente autorizadas por los interesados para representarlos en los asuntos que han de tratar con la Comisión.
Artículo 48.- La distribución de los productos o mercaderías mandados a congelar por la “Comisión Reguladora del Comercio”, estará a cargo de la Junta Distribuidora de Artículos Congelados, en Managua, y de las Oficinas Delegatarias de la Junta Distribuidora, en las Cabeceras Departamentales.
Artículo 49.- Los comerciantes, los productores y los expendedores, sin excepción alguna están en la obligación de enviar a la “Junta Distribuidora” una lista completa de las existencias de los productos o mercaderías cuya congelación se haya decretado. A los comerciantes y expendedores remisos enviar los datos a que se refiere este artículo, la Junta podrá imponerles una multa de diez a cincuenta córdobas diarios, por cada día que transcurra sin enviar los datos correspondientes.
En Managua, tales datos deberán ser entregados a la Junta Distribuidora, y en los Departamentos a las Oficinas Delegatarias. Una y otras podrán verificar la exactitud de dichas listas y datos.
Artículo 50.- La “Junta Distribuidora” actuará dentro de las normas que le fije la “Comisión Reguladora del Comercio”, con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad.
Artículo 51.- Las atribuciones encomendadas por los Artículos 7 y 9 de la Ley de Inquilinato de 4 de Agosto de 1944 a la Junta de Control de Precios y Comercio, estarán a cargo de la “Junta de Control de Precios y Comercio, estarán a cargo de la “Junta Distribuidora”.
Artículo 52.- Serán atribuciones de la “Junta Distribuidora”:
1)- Distribuir los productos o mercaderías congelados por la Comisión reguladora del Comercio, a los precios fijados por ésta;
2)- Solicitar la entrega de inventarios de mercaderías o productos a los dueños de los establecimientos comerciales, agrícolas e industriales, en cualquier tiempo que lo juzgue conveniente, si estuviesen hechos, o concediendo el tiempo prudencial, a juicio de la Junta para levantarlos;
3)- Examinar por medio de sus miembros o subalternos o delegados de la misma Junta, las facturas originales, pliegos de liquidación, libros de contabilidad y demás documentos y comprobantes cuando sean requeridos al efecto.
4)- Levantar directamente o por medio de delegados, inventarios de las existencias de mercaderías o productos en cualquier establecimiento de comercio u otro lugar en que se encuentren; y
5)- Las demás atribuciones que le confiere esta Ley.
Artículo 53.- La Oficinas Delegatarias tendrán un jefe nombrado por la “Junta Distribuidora”, y el personal necesario para que llenen adecuadamente los fines de su instituto.
Artículo 54.- Los representantes o delegados autorizados por la “Comisión reguladora del Comercio” y por la “Junta Distribuidora” u “Oficinas Delegatarias”, tendrán derecho a penetrar en cualquier local comercial o centro de producción agrícola o industrial, para inventariar existencias, comprobar informaciones por medio de los libros de contabilidad, facturas y demás documentos y constatar el exacto cumplimiento de los precios disposiciones ordenadas por la Comisión.
Artículo 55.- El movimiento de la “Junta Distribuidora” será publicado periódicamente en “La Gaceta” (Diario Oficial); debiendo proporcionarse copia del mismo a los órganos de la prensa que lo solicitaren.
Artículo 56.- La “Comisión Reguladora del Comercio” queda ampliamente autorizada para emitir las disposiciones y resoluciones que estime convenientes para el mejor logro de los fines a su cargo.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 57.- Las personas naturales o jurídicas que infringieren las obligaciones que les impone la presente Ley en lo relativo a las prescripciones sobre importación, exportación o control de cambios serán castigadas con una multa igual al duplo de la respectiva operación, sin perjuicio de que puedan ser suspendidas en el ejercicio de sus actividades de importadores o exportadores hasta por seis meses, y sin perjuicio también de las otras penas que específicamente determina esta Ley.
Responderán de las infracciones, solidariamente, todas las personas que hubieren intervenido directamente o indirectamente en la operación punible, como cómplices o encubridores.
La tentativa de infracción y la infracción frustrada, se castigará como la consumada, si así lo acordare en cada caso, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión.
Si la infracción fuere cometida por persona que no se dedique habitualmente al comercio, se le aplicará una multa de C$500.00 a C$ 5,000.00 en proporción al monto de la respectiva operación.
Artículo 58.- Las personas naturales o jurídicas que violen las disposiciones contenidas en la presente Ley o las reglamentaciones que se emitan en lo relativo al control de los precios y la congelación de productos o mercaderías, serán castigadas con las siguientes penas, según la gravedad de la infracción:
1)-gravedad de la infracción:
2)-Arresto de treinta días a seis meses
3)-Cierre del establecimiento, temporal o definitivo.
Artículo 59.- Cuando un importador, exportador o comerciante, sea remiso en la exhibición de libros, presentación de facturas originales pliegos de liquidación o cualquier otro documento al respecto, una vez requerido de conformidad con la Ley, por el Organismo competente, éste podrá apremiarlos con una multa diaria de C$10.00 hasta C$50.00, o prisión hasta de 30 días, o ambas cosas a la vez. En caso de negativa absoluta podrá decretarse el cierre del establecimiento.
Artículo 60.- Los bancos y casa bancarias autorizados que infringieren las disposiciones de la presente Ley, serán castigados con una multa de C$500.00 a C$10.000.00 sin perjuicio de que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá cancelarles el derecho de efectuar operaciones de cambio, hasta por seis meses o definitivamente.
Artículo 61.- Los miembros, funcionarios y empleados de los organismos a que se refiere esta Ley, que contravinieren las disposiciones de la misma, y siempre que la contravención perjudicare a tercero y no constituyere algún delito de los penados por la ley común, serán castigados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediando queja del perjudicado debidamente comprobado, con amonestación privada o con multa hasta de C$ 2,000.00, sin perjuicio de la destitución del o de los culpables.
Artículo 62.- Los miembros, funcionarios y empleados de los Organismos aludidos en el artículo que antecede, que suministraren a personas extrañas, datos o informaciones relacionadas con las operaciones individuales que se registren en su oficina, se harán culpables del delito de revelación de secretos, sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución.
Artículo 63.- Serán competentes para conocer de las infracciones relativas a esta Ley, y aplicar las penas a que este Capítulo se refiere:
a)- La Superintendencia de Bancos, cuando se trate de los miembros, o funcionarios del Consejo Directivo del Departamento de Emisión o de las instituciones o casas bancarias autorizadas;
b)- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión, cuando se trate de los miembros, funcionarios o empleados de los Organismos creados por esta Ley;
c)- La “Comisión Reguladora del Comercio”, cuando la infracción sea cometida por personas naturales o jurídicas, relativas a la importación de mercaderías o productos;
d)- La “Junta Distribuidora de Artículos Congelados”, cuando se relacione con el control de precios;
e)- La “Comisión de Exportación”, cuando la infracción se relaciones con la exportación de productos sujetos a su control.
Artículo 64.- Si el reo no se conformare con el fallo condenatorio dictado por el Superintendente de Bancos o por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, podrá apelar ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. El Secretario de Hacienda y Crédito Público oirá por 48 horas al acusado, al Superintendente de Bancos o al Departamento de Emisión, en su caso, y resolverá la apelación, sin más trámite, dentro de las 48 horas siguientes. Contra la resolución del Secretario de Hacienda y Crédito Público no habrá recurso alguno.
Artículo 65.- Cuando el fallo condenatorio fuere dictado por la “Comisión Reguladora del Comercio”, la Junta Distribuidora de Artículos Congelados” o la “Comisión de Exportación”, siempre que esta Ley no disponga otra cosa, el interesado podrá apelar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia ante el secretario de Hacienda y Crédito Público, quién oirá por 48 horas al acusado, y al Organismo que dicte el fallo y resolverá la apelación, sin más trámite, dentro de las 48 horas siguientes. Contra la resolución de Secretario de Hacienda y Crédito Público del Secretario de Hacienda y Crédito Publico no habrá recurso alguno.
Artículo 66.- Será requisito indispensable para que el Secretario de Hacienda y Crédito Público admita una apelación, el de que el reo deposite previamente, en Tesorería General, el monto de la correspondiente multa.
Artículo 67 Todas las multas que se apliquen de conformidad con este Capítulo, deberá ser enteradas en las Oficinas fiscales de la República, a beneficio del Fisco.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 68.- El Gerente del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y el Recaudador General de Aduanas no devengará sueldo ni honorarios por las funciones que le correspondan en la “Comisión Reguladora del Comercio”, las cuales se consideran como derivadas de los cargos que sirven. El delegado de la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua, miembro de la dicha Comisión, ganará dieta por cada sesión a que asista, la cual será fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cubierta con imputación al Título 6º, Capítulo XII del Presupuesto vigente.
El personal subalterno de la “Comisión reguladora del Comercio “será pagado por el Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 69.- El Gerente de la Compañía Mercantil de Ultramar y el Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la Comisión de Exportación no devengarán sueldo ni honorarios por considerarse dichas funciones como derivadas de los cargos que sirven. El delegado de la “Cooperativa Nacional de Agricultores, S.A.”, miembros de dicha Comisión ganará dieta por cada sesión a que asista, la cual será fijada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cubierta con imputación a la partida del presupuesto a que se refiere el artículo 68.
Este Organismo usará el personal que actualmente tiene la Compañía Mercantil de Ultramar.
Artículo 70.- Los miembros de la “Junta Distribuidora de Artículos Congelados” y los que integran las “Oficinas Delegatarias” de la misma, así como el personal indispensable para su funcionamiento, devengarán los sueldos que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con cargo a la partida indicada en el inciso primero del Artículo 68.
Artículo 71.- Las prescripciones de la presente Ley en lo relativo al depósito en córdobas para fines de importación no se aplicarán a aquellas personas naturales o jurídicas que en virtud de contratos vigentes con el Estado, gocen de privilegio de excepción. En estos casos regirán los preceptos contractuales.
Artículo 72.- Las resoluciones de los Organismos creados por esta Ley, serán tomadas por mayoría de votos, exceptuando las que tome el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, que serán por unanimidad.
Artículo 73.- El impuesto básico del 5% a que se refiere el Decreto No.363 de 23 de Junio de 1945, continuará recaudándose por la Aduana cuando se trate de venta de divisas para pago de importaciones visibles y por el Departamento Bancario del Banco Nacional, cuando las divisas que se compren se destinen al pago de importaciones invisibles. Las Aduanas de la República no permitirán la internación de productos o artículos sin que se haya pagado el correspondiente impuesto.
Artículo 74.- Dentro de sesenta días a contar de la vigencia de esta Ley, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión elaborará el Reglamento General de la misma, el cual necesitará para su vigencia de la aprobación del Poder Ejecutivo.
Los Organismos creados por esta Ley elaborarán sus reglamentos internos.
Artículo 75.- El Departamento de Emisión llevará una estadística sobre las exportaciones realizadas y las divisas provenientes de exportaciones visibles o invisibles que hubieren sido adquiridas por las instituciones bancarias; y sobre las importaciones visibles o invisibles registradas en el mismo Departamento y la venta de divisas que hubieren efectuado las instituciones bancarias.
Para este efecto, las instituciones bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, deberán presentar al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, todas las mañanas, una lista de las operaciones de compra y venta de divisas realizadas el día anterior, con indicación de todos los datos necesarios para identificar las operaciones individuales, según la procedencia o el destino, respectivamente, de las divisas negociadas.
El Departamento de Emisión llevará además una estadística detallada sobre las exportaciones e importaciones visibles, según los productos o mercaderías de que se trata y según las personas o casas comerciales que intervengan.
Artículo 76.- Toda declaración escrita que se haga ante el Departamento de Emisión o ante cualquier otro de los Organismos de que trata esta Ley, tendrá el valor de los documentos presentados ante una autoridad.
Artículo 77.- Los Organismos de que trata esta Ley podrán examinar, ya sea por medio de sus miembros o de subalternos o delgados, los libros de contabilidad, facturas originales, correspondencia y demás documentos y comprobantes, con el objeto de verificar los datos contenidos en las solicitudes que se les presenten, relativos a una negociación determinada.
Artículo 78.- En el mes de Diciembre de cada año, el Gerente del Departamento de Emisión presentará al Consejo Directivo un cálculo provisional de la balanza de pagos para el año próximo, tomando en cuenta el desarrollo del mercado de divisas en el año que fenece, y las perspectivas que se presenten para el año que viene.
Cada tres meses este cálculo será sujeto a revisión y rectificación, de acuerdo con los cambios que se hubieren producido y las perspectivas para el resto del año.
En el curso de los primeros tres meses de cada año, el Gerente del Departamento de Emisión presentará al Consejo Directivo un estado definitivo de la balanza de pagos referente al año anterior. Dicho estado será publicado en la Memoria del Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 79.- Mientras subsista el estado Jurídico de Guerra entre Nicaragua y el Japón, Alemania, Italia y demás países comprendidos en las declaraciones respectivas de 10, 11 y 19 de Diciembre de 1941, queda absolutamente prohibida la venta de cambios internacionales cuando el comprador o el destinatario o ambos, sea cual fuere su nacionalidad o el lugar en que se encuentra, estuviesen incluidas en la Lista Proclamada de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, no podrá registrar ningún pedido de importación de dichas personas o firmas, ni el Departamento Bancario, ni las instituciones bancarias autorizadas, podrán vender ni remesar giros o letras a las mismas personas o firmas.
La contravención será castigada conforme a lo dispuesto en las Disposiciones Penales de esta Ley, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar conforme las leyes especiales de la materia.
Artículo 80.- Corresponderá al Departamento de Emisión el ejercicio de las funciones y facultades conferidas a la Comisión de Cambios, por las leyes, decretos y contratos vigentes referente al pago de la deuda comercial congelada.
Artículo 81.- En las faltas o ausencias del Gerente del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, del Recaudador General de Aduanas y del Gerente de la Compañía Mercantil de Ultramar, actuarán los respectivos Sub o Vice que los reponen o sustituyen en sus correspondientes Organismos.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Todos los pedidos autorizados por la extinta Junta de Control de Precios y Comercio continuarán vigentes hasta el vencimiento de sus respectivos plazos; pero si estos fueren superiores al 31 de diciembre del año en curso, se cancelarán en esa fecha, pudiendo los interesados reponerlos sujetándose a lo prescrito en la presente Ley. En consecuencia, ningún Cónsul podrá extender facturas consulares después del 31 de Diciembre del año en curso, sin tener a la vista el aviso del pedido debidamente registrado a que se refiere el Arto. 6º de esta Ley; ni las Aduanas de la República registrarán las mercaderías que lleguen al país después del 31 de Enero de 1946, sin tener a la vista un tanto del mencionado aviso.
Sin embargo, cuando se trate de pedidos que amparan mercaderías sujetas a asignación, cuota, restricción o razonamiento en los Estados Unidos de América o en el Canadá, seguirán vigentes hasta el vencimiento de sus plazos, pudiendo la “Comisión Reguladora” renovar dichos plazos si las mercaderías continúan sujetas a restricción o racionamiento en los mercados abastecedores citados y si dicha Comisión encuentra conveniente la renovación solicita, la que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.
Para atender al pago de las mercaderías a que se refiere el párrafo anterior, los bancos y casa bancarias quedan autorizadas para vender las correspondientes divisas.
Artículo 83.- Los archivos que contienen la documentación y correspondencia de la extinta Junta de Control de Precios y Comercio pasarán a poder del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que le sirvan de materia consultiva.
Artículo 84.- Deróganse los Decretos-Leyes No. 69 de 16 de Diciembre de 1942 que creó el Control de Precios y Comercio y el de 21 de Febrero de 1944 y los Decretos Legislativos No. 219 de 29 de Agosto de 1942 y No. 291 de 26 de Julio de 1944.
Artículo 85.- El Presente Decreto-Ley empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, (Diario Oficial).
Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los once días del mes de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco. A. SOMOZA. El Presidente de la República. El Ministro de Gobernación y Anexos, MODESTO SALMERON. El Ministro de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGÜELLO VARGAS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA. El Ministro de Educación Pública, LORENZO GUERRERO. Ministro de Fomento y Obras Públicas, ALEJANDRO ABAUNZA ESPINOZA. El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSÉ MARÍA ZELAYA CARDOZA. El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la Ley, FRANCISCO PARAJÓN. Secretario de la Presidencia, JOSÉ BENITO RAMÍREZ.