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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(SE REGLAMENTA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS FONDOS DEL IMPUESTO FORESTAL)

Aprobado el 17 de Enero de 1918

Publicado en La Gaceta No. 18 del 22 de Enero de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Con el fin de reglamentar la administración de los fondos del impuesto forestal, establecido por decreto legislativo de 22 de marzo de 1917,

DECRETA:

1.- Los impuestos que establece el decreto Ejecutivo de 25 de agosto de 1917, que reglamenta el decreto Legislativo de 22 de marzo del mismo año, serán administrados e invertidos por una Junta General de Agricultura, dependiente directamente del Ministerio de Fomento, y que tendrá su asiento en esta capital.

2.- La Junta estará compuesta de tres personas idóneas que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.

3.- Los miembros de la Junta tomarán posesión ante el Ministerio del ramo; y se organizarán entre sí, durando sus funciones el término de dos años.

4.- La Junta celebrará, por lo menos dos sesiones ordinarias cada mes, y el Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias, siempre que lo crea oportuno, o cuando lo disponga el Ministerio de Fomento.

5.- La Junta General de Agricultura recibirá de los empleados encargados del cobro del impuesto forestal, los fondos recaudados y los depositará, cada mes, a la orden del Ministerio de Fomento, en el Banco que éste designe.

6.- El día primero de cada mes, el Tesorero de la Junta presentará al Ministerio de Fomento un Estado general de los fondos recaudados durante el mes anterior, y dará aviso del depósito que haga en el Banco. Asimismo recibirá cada año ante el Tribuna l de Cuentas, para su glosa, la cuenta legalmente comprobada de los fondos que administre.

7.- Los fondos del impuesto forestal serán invertidos conforme a la ley en el pago del Presupuesto mensual de gastos de las escuelas de agricultura, ya establecidas o por establecerse, así como en la construcción, mejora y ampliación de edificios e incremento del material para dichos planteles, correspondiendo al Ministerio del Ramo, disponer los pedidos que se hagan para la compra de dichos materiales. Asimismo, si el Ejecutivo lo considerase conveniente, dichos fondos podrán invertirse en la construcción o mejoramiento de caminos, establecimiento de granjas modelos, exposiciones agrícolas o en cualquier otra institución que tienda a la protección o incremento de la agricultura nacional.

8.- Para la legitimidad de todo pago son requisitos indispensables:

a) Orden directa del Ministerio de Fomento al Presidente de la Junta en la cual deberá especificarse, con toda calidad, la procedencia y razón del gasto autorizado.

b) El dése extendido por el Presidente de la Junta y el cónstame del Secretario de la misma.

9.- El Ministerio y la Junta no podrán disponer o invertir esos fondos en otros objetos sino en aquellos para que han sido creados. Los miembros de la Junta que concurran con su voto y la autoridad que ordene el pago, son responsables solidariamente al reembolso de la cantidad ilegalmente invertida.

10.- La presente ley reglamentaria regirá desde su publicación.

Dado en Managua, Casa Presidencial, a los diecisiete días del mes de enero de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Fomento.- ALFONSO SOLÓRZANO.
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