IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Orden Interno

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 27-96, aprobado el 20 de noviembre de 1996

Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 33 del 17 de febrero de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, en uso de las facultades que le confiere la CONSTITUCIÓN POLÍTICA,

HA DICTADO

El Siguiente

DECRETO DE:

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPITULO ÚNICO

DE LA DISCIPLINA POLICIAL

Artículo 1.- El Reglamento Disciplinario es un instrumento con el que la Policía Nacional por medio de sus mandos respectivos garantiza el Orden Jerárquico, los Principios de Actuación y la Disciplina de sus miembros teniendo como principios la sumariedad, celeridad y la observancia de las garantías precisas del individuo, en base a un procedimiento oral.

Artículo 2.- Las medidas disciplinarias, contenidas en este Reglamento tienen por objeto:

Garantizar la adecuada sanción por la infracción de los principios básicos de actuación y demás normas y conductas propias de la Policía Nacional.

El cumplimiento de las órdenes del mando.

El respeto del orden jerárquico, establecido.

Artículo 3.- Los miembros de la Policía Nacional que infrinjan la disciplina se le impondrá las correcciones establecidas en este Reglamento.

Artículo 4.- Las normas de este reglamento deberán interpretarse teniendo en consideración que su finalidad es afirmar y mantener la disciplina del individuo y la Institución.

TITULO II

DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA DEL REGLAMENTO

Artículo 5.- El presente Reglamento es aplicable a:

a) El Personal de Planta y Auxiliar de la Policía Nacional.

b) Los miembros de la Policía Voluntaria.

Los Cadetes y Alumnos de la Academia de Policía tienen definido sus derechos y obligaciones en los Reglamentos académicos y disciplinarios de la misma y de la Policía Nacional.

CAPITULO II

DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA

Artículo 6.- El orden jerárquico en la Policía Nacional, está determinado por el cargo que se desempeña y el grado que se ostenta, y define en todo momento la vinculación entre el personal policial, concerniente al mando, obediencia y responsabilidad.

Artículo 7.- La facultad de sancionar por la vía disciplinaria le corresponde:

a) Por Nivel del Cargo:

1. Al Director General;

2. A los Sub-Directores Generales e Inspector General;

3. A los Jefes de Direcciones y Jefes de Divisiones;

4. A los Jefes de Departamentos y Jefes de Oficina;

5. A los Jefes de Secciones y Jefes de Unidades;

6. A los Oficiales;

7. A los Ejecutivos.

b) Por razón del Grado:

1. Escalafón de oficiales

a) De Oficiales Generales:

Al Primer Comisionado

Al Comisionado General

b) De Oficiales Superiores:

Al Comisionado Mayor

Al Comisionado

Al Sub-Comisionado

c) De Oficiales Subalternos

Al Capitán

Al Teniente

Al Comisionado Mayor

Al Comisionado

Al Sub-Comisionado

c) De Oficiales Subalternos:

Al Capitán

Al Teniente

Al Inspector

2. Escalafón Ejecutivo:

a) Al Sub-Inspector

Al Sub-Oficial- Mayor

Al Sub Oficial

b) Comisión designada por el Director General de la Policía.

Artículo 8.- La facultad para aplicación de este Reglamento corresponde al cargo con el grado de acuerdo a la siguiente equivalencia:

a) Director General

Primer Comisionado

b) Sub-Directores e Inspector General

Comisionado General

c) Direcciones y Divisiones

d) Departamentos y Oficinas

e) Secciones y Unidades

Para los. Incisos c), d) y e), las equivalencias con los grados estarán dadas en correspondencia con la estructura,

Artículo 9.- En cualquier situación el grado prima sobre el cargo cuando éste es inferior"

CAPITULO III

DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 10.- Constituye, infracción disciplinaria toda transgresión a los deberes y obligaciones policiales establecida expresa e implícitamente en las Leyes, Reglamentos, Normas y las Disposiciones establecidas por el mando de la Policía Nacional.

Artículo 11.- Las infracciones disciplinarias se clasifican en:

a) Leves

b) Graves

c) Muy Graves

Artículo 12.- Son Infracciones Leves:

1. El que sin autorización permanezca fuera de su Unidad o lugar donde deba prestar servicios por término que no exceda de un día.

2. No usar en la forma dispuesta las insignias, armas, uniformes y equipos que hayan recibido para uso en el servicio, de acuerdo a lo normado.

3. No preservar en buen estado los locales u objetos asignados para uso en el servicio.

4. No cuidar el porte y aspecto policial y el aseo personal.

5. Mentir en asuntos de poca significación en relación con el servicio.

6. No cumplir con las reglas de cortesía policial en la omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a un igual e inferior y el no cumplimiento de las normas que lo regulan.

7. Llegar tarde a formación, reunión u otro acto al cual debe acudir.

8. No portar el equipo y documentos reglamentarios de trabajo para el servicio que presta, así como no identificarse correctamente.

9. Conversar con personas que no le está permitido de acuerdo al servicio que presta según lo estipulado o las normas de la materia.

10. Llamar por sobrenombre o apodo a otro miembro de la Policía y ofenderlo de palabras, gestos, escritos o por medio de otra persona.

11. El que violando las regulaciones establecidas tenga en su poder efectos no autorizados.

12. Desatender la técnica, armamento o cualquier otro equipo o servicio, siempre que no se produzcan daños o que de ocasionarse sean de poca magnitud.

13. No hacer uso del canal establecido para dirigirse a sus superiores.

14. No transmitir una orden correcta y oportunamente si el hecho no causa afectación grave al servicio.

15. El trato incorrecto e irrespetuoso con la población civil, siempre que este no constituya una infracción más grave.

16. Simular enfermedad o dolencia para incumplir en sus obligaciones.

17. Interrumpir injustificadamente, el sueño de un compañero.

18. Ofender a un Miembro de la Policía Nacional con hechos, palabras indecorosas o indignas.

19. Dedicárse a juegos de azar dentro de los recintos de servicio.

20. Causar daños leves, contra los objetos o cosas en las instalaciones físicas en que se estuviese asignado, para el desarrollo de sus funciones específicas.

Artículo 13.- Son Infracciones Graves:

1. El que sin autorización permanezca fuera de su Unidad o lugar donde deba prestar servicios por término que no exceda de (2) dos días.

2. No asistir a preparación policial, técnica, especial y académica sin justificación.

3. No rendir el parte al Jefe Superior estando de servicio de guardia.

4. Relevar u ocupar el puesto de trabajo de otro funcionario policial sin la autorización correspondiente.

5. Alejarse del lugar donde debe permanecer, introducirse, acostarse a dormir descansar en horas y lugares no autorizados.

6. No mantenerse localizable cuando así se disponga.

7. Perder o dañar cualquier documento de identidad policial, sin justificación alguna.

8. Hacer reclamaciones y peticiones en términos irrespetuosos.

9. Contraer deudas de cualquier tipo con sus subordinados.

10. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición de Policía debidamente prohibidos.

11. El que se dedique, sin autorización a la venta de artículos y objetos en zona o dependencia policial.

12. El que simule o suponga deuda, pérdida o gastos de artículos, objetos, dinero o cualquier otro bien de la Institución policial.

13. El que encubre las violaciones de la disciplina cometidas por otros funcionarios policiales.

14. No proceder con la energía necesaria para garantizar la disciplina y la eficiencia en el servicio.

15. Realizar gestiones de orden personal sin estar autorizado encaminadas a solucionar problemas familiares de amistades u otras personas, utilizando para ello el nombre y condición de funcionario de la Policía Nacional.

16. No cuidar el armamento reglamentario de acuerdo a lo normado y usar bala en boca el arma de reglamento.

17. Sustraer efectos personales de poco valor pertenecientes a la Institución policial, sin llegar a configurarse como delito.

18. Cometer tres infracciones leves en el término de un mes.

19. Irrespetar o negarse a cumplir las disposiciones de las Autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones.

20. Permitir a personas no autorizadas comunicarse por cualquier vía con los detenidos.

21. El que por olvido o cualquier circunstancia que no lleve implícito intencionalidad dejare de cumplir una orden del Jefe relacionada con el servicio o la disciplina policial la modificare o se excediere en su cumplimiento.

22. Inducir, auxiliar o encubrir al autor de una falta disciplinaria.

23. Promover desórdenes en ejercicios o maniobras.

24. Promover riñas entre compañeros, siempre y cuando no causen lesiones.

Artículo 14.- Son Infracciones Muy Graves:

1. El que sin autorización permanezca fuera de su unidad o lugar donde deba prestar servicios por término que no excede de (3) tres días continuos.

2. Divulgar información sobre asuntos del servicio que no deban ser divulgados y que se conozcan en ocasión del servicio.

3. El que con su actuar causare alteración al orden y la disciplina interna de las unidades policiales.

4. Imponer sanciones disciplinarias no establecidas en el Reglamento Disciplinario.

5. Interceptar o devolver, a su lugar de origen las reclamaciones o peticiones, sin habérseles dado curso Reglamentario.

6. Usar innecesariamente violencia al efectuar detenciones.

7. Introducir bebidas alcohólicas a la Unidad o embriagarse durante el cumplimiento del servicio.

8. Incumplir el deber policial por temor un riesgo personal injustificadamente.

9. Quebrantar la imposición de una medida disciplinaria.

10. Realizar actos indecorosos en el interior de las Instituciones Policiales, sus áreas o lugar donde presta servicios.

11. Extraviar el arma de Reglamento, Insignias o Prendas de la Institución Policial.

12. Tomarse atribuciones que no le corresponden, desconociendo la autoridad de un superior.

13. Estar en estado de ebriedad, promoviendo o tomando parte en espectáculo en la vía pública con el uniforme de la Institución.

14. Prestar colaboración a organizaciones políticas o sindicales, de manera tal, que comprometan la credibilidad de la institución.

15. Irrespetar la integridad física y moral de los detenidos así como de otros derechos contemplados en la constitución.

16. Desatender trámites, plazos y requisitos legales relativos al trabajo policial, que tengan como consecuencia la violación de sus derechos humanos.

17. Producir una falsa alarma, desorden o confusión en el personal.

18. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer material o efectos de carácter oficial, cuando por su cuantía no constituya delito, adquirir o poseer dicho material.

19. No realizar controles internos, sobre la administración de fondos, medios y logística.

20. Mostrar negligencia, en la administración de los fondos asignados sin llegar a constituir delito.

21. Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, siempre que no cause perjuicio grave al subordinado.

22. Aprovecharse de su cargo, para impedir o evitar que cualquier compañero de servicio cumpla con las órdenes relativas a su destino o puesto.

23. Promover, manifiesta o públicamente expresiones contrarias o realizar actos irrespetuosos contra la Constitución, los símbolos patrios y de la Policía Nacional.

24. Abandonar su puesto mientras se encuentra en servicio sin autorización, cuando se desarrollan planes u operativos especiales de la Policía.

25. Cometer actos relativos al soborno o al cohecho.

26. La complicidad o el encubrimiento en- actos de corrupción, en hechos que no constituyan delitos.

27. El uso innecesario de armas de fuego en actos del servicio sin que llegue a constituirse como delito.

28. Aplicación de violencia innecesaria en actos relativos al servicio.

29. El involucramiento en actos indecorosos en contra del cuerpo policial.

30. El que impida sin causa justificada el libre ejercicio de la libertad de prensa.

31. El que ponga de manifiesto actitudes de infidelidad a la Institución.

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 15.- Las sanciones disciplinarias para infracciones leves son las siguientes:

1. Amonestación en privado.

2. Amonestación en reunión, ante compañeros de igual o superior cargo.

3. Recargo de Servicios de 1 a 3 horas por un máximo de (3) días.

4. Suspensión de salidas reglamentarias de su lugar de servicio de 1 a 3 ocasiones.

5. Restricción en Unidad Disciplinaria hasta por (3) días.

6. Internamiento en celda por (1) un día.

Artículo 16.- La sanciones disciplinarias para infracciones graves son:

1. Recargo de servicio de 1 a 4 horas por un máximo de (7) días.

2. Restricción en el lugar de servicio de 4 a 15 días.

3. Internamiento en Unidad disciplinaria hasta por (30) treinta días.

4. Internamiento en celda hasta por (15) quince días.

Artículo 17.- Las Sanciones Disciplinarias por Infracciones muy Graves consisten en:

1. Recargo de servicio de 1 a 4 horas por máximo de 15 días.

2. Restricción en el lugar de servicio de 16 a 30 días.

3. Internamiento en unidad disciplinaria hasta por 45 días.

4. Internamiento en celda hasta por 30 días.

5. Traslado a un cargo inferior.

6. Rebaja de un grado.

7. Baja.

CAPITULO V

DE LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR

Artículo 18.- Al Director General de la Policía Nacional le corresponde la aplicación total de las sanciones de este reglamento.

Artículo 19.- A los sub-Directores Generales y al Inspector General:

a) Las sanciones establecidas en los Artículos. 16 y 17.

b) Recargo de servicio de 1 a 4 horas por 15 días.

c) Restricción en el lugar de servicio de 16 a 30 días.

d) Internamiento en celda hasta por 20 días.

Artículo 20.- A los Jefes de Direcciones y Divisiones les corresponde:

a) Las sanciones contempladas en los Artículos. 16 y 17.

b) Recargo de servicio de 1 a 4 horas por un máximo de 15 días.

c) Restricción en el lugar de servicio hasta por 20 días.

Artículo 21.- Los Jefes de Departamento podrán aplicar las siguientes sanciones:

a) Las contempladas en el Artículo 16.

b) Internamiento en unidad disciplinaria hasta por 10 días

c) Internamiento en celda hasta por 5 días.

Artículo 22.- Los Jefes de Oficina podrán aplicar las sanciones establecidas en el Arto.16.

Artículo 23.- Los Jefes de Secciones y Unidades podrán aplicar las sanciones establecidas en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 16.

Artículo 24.- Los Primeros Oficiales y Oficiales podrán imponer a sus subordinados las sanciones establecidas en los incisos 1, 2, 3, y 4 del Artículo 16.

Artículo 25.- Los demás jefes podrán imponer a sus subordinados las sanciones establecidas en los incisos 1 al 4 del Arto. 16.

CAPITULO VI

DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 26.- Al Policía que incurra en una infracción, al Jefe le recordará sus obligaciones del Servicio o le impondrá una corrección disciplinaria.

Artículo 27.- Sólo los Jefes inmediatos, Jefes superiores de los infractores, podrán imponerles corrección disciplinaria y antes de hacerlo, están en el deber de escuchar los argumentos que, para explicar su conducta, exponga éste.

Artículo 28.- La corrección disciplinaria impuesta tiene que corresponder con la gravedad de la infracción y
el grado de responsabilidad de su autor. A tal fin y previo a imponer la corrección, el Jefe deberá analizar los aspectos siguientes:

1. El tipo y la gravedad de la indisciplina.

2. Las circunstancias en que fue cometida.

3. La conducta anterior del infractor.

4. El tiempo de servicio del infractor y el conocimiento que posee de las leyes, órdenes, reglamentos y demás disposiciones que regulan la prestación del mismo.

5. La trascendencia que produjo la infracción

6. El grado de instrucción y jerárquica de grado y cargo del infractor.

7. Cuando se causare perjuicio a un subalterno.

Artículo 29.- Cuando el Jefe decida la corrección disciplinaria que impondrá al subordinado, se le comunicará personalmente, de manera clara, explicándole la infracción que cometió, como y cuando incurrió en ella y la corrección que se le aplicará así como la forma y el tiempo en que la deberá cumplir.

Artículo 30.- Se prohíbe aplicar más de una corrección disciplinaria a un Policía por una misma infracción, así como imponer correcciones colectivas, pues sólo podrá aplicársele al responsable directo de la infracción.

Artículo 31.- Cuándo el Jefe considere que la infracción cometida por un subordinado, merece una corrección más severa que las que le faculta el presente reglamento, solicitará al Jefe inmediato superior a los efectos de que éste le imponga una de las correcciones que sean de su facultad.

Artículo 32.- La corrección disciplinaria a un infractor que hace su guardia, patrulla o similares, se le comunicará, cuando haya concluido dicho servicio o sea relevado de él, lo que no excluye que en el acto se le recuerden sus obligaciones, con el fin de que rectifique su conducta.

Artículo 33.- Las correcciones disciplinarias que se imponen se aplicarán:

1. A los Jefes, en reunión de Jefes de cargos equivalentes o superiores.

2. A los oficiales, en reunión de oficiales de igual o superior grado, cargo o equivalentes o superiores.

3. A los alumnos, policías de base y policías voluntarios en reunión o ante formación.

Artículo 34.- No podrá imponerse corrección disciplinaria después de transcurrido 12 días de la fecha en que el jefe conoció de la infracción.

Artículo 35.- Si la infracción ameritáse la realización de una investigación, el término de la prescripción señalada en el artículo anterior, comenzará a contarse a partir de las fecha en que la investigación concluya, la que en ningún caso podrá excederse de (30) días.

Artículo 36.- La corrección disciplinaria comenzará a cumplirse inmediatamente después de comunicado el infractor, salvo circunstancias excepcionales, sin que el cumplimiento pueda demorarse por más de (30) días. Transcurrido este término, la corrección disciplinaria no se cumplirá, manteniéndose solamente anotada, en la tarjeta de servicio. Si ninguna causa justifica, el que la corrección disciplinaria impuesta no se hubiere ejecutado, el jefe culpable de ello incurrirá en indisciplina.

Artículo 37.- Si un jefe impusiere una corrección disciplinaria por un hecho que constituya delito deberá revocarse de inmediato, remitiéndose la causa con copia al Inspector General de la Policía, para su conocimiento.

Artículo 38.- Si un jefe, actuando dentro del límite de sus facultades impusiera una corrección disciplinaría esta no podrá ser anulada por un jefe superior, salvo que se comprobase que el correccionado no es responsable del hecho atribuido, en este caso se hará constar en la tarjeta de servicio. El jefe superior, podrá aumentar la corrección disciplinaria, impuesta, cuando estime que ésta no corresponde a la infracción.

Artículo 39.- El jefe que impuso una corrección disciplinaría, podrá modificarla, cuando comprueba que es excesiva o por la buena conducta del infractor durante el cumplimiento de la misma, lo que hará constar en la tarjeta de servicio.

Artículo 40.- Una infracción disciplinaria, cometida en presencia de un jefe superior, podrá, ser corregida por éste y ningún jefe subordinado presente, podrá hacerlo sin previa autorización del Jefe Superior.

Artículo 41.- Toda corrección impuesta, deberá estar basada en resolución escrita y llevar la firma del jefe que la impone o aprueba.

Artículo 42.- La Resolución adoptada debe ser notificada al infractor en hora hábil, de forma oral, sin perjuicio de su posterior comunicación por escrito; contendrá un breve relato de los hechos en el que se recogerá resumidamente las manifestaciones del implicado y los criterios del sancionador, se especificará la calificación de la falta cometida, citándose el apartado del artículo de este reglamento, en el que está incluida la sanción y la circunstancia de su cumplimiento.

Artículo 43.- El jefe, que no se supedite al cumplimiento del procedimiento antes descrito, estará sujetó a sanción disciplinaria determinada por el superior respectivo.

Artículo 44.- La iniciación de un procedimiento judicial no impide la incoación de una medida disciplinaria por los mismos hechos.

Artículo 45.- En los casos en que el infractor se encuentre en el exterior, el término comenzará a contarse a partir de la fecha en que el jefe tenga la posibilidad de imponer la corrección.

Artículo 46.-Toda Sanción Disciplinaria deberá contener el pago de lo dañado o perdido en perjuicio de la Institución.

Artículo 47.- Para la investigación de los casos que por sus características especiales sean de importancia para la Institución, el Inspector General de la Policía creará comisiones de mandos que las realizarán y fallarán en su resultado.

Artículo 48.- Para la aplicación de las sanciones correspondientes a las infracciones del Artículo 15, se creará una Comisión de Investigación, que se integrará de acuerdo a disposición del Director General de la Policía, y sus miembros deberán ostentar grados iguales o superiores a los indiciados, sus miembros en número de tres se dividirán en correspondencias a los intereses del procedimiento, uno de fiscal, otro de defensor y el Jefe del afectado será el Juez.

Artículo 49.- Cuando amerite la creación de una comisión de investigación, se podrá aplicar al infractor como medida preventiva, la suspensión de sus funciones.

CAPITULO VII

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Artículo 50.- Las sanciones disciplinarias, comenzarán a cumplirse inmediatamente, después de haber sido notificada al infractor.

Artículo 51.- Cuando concurran varias sanciones y no sea posible el cumplimiento simultáneo, se aplicarán en el orden en que fuere impuestas, excepto al internamiento en recinto disciplinario, que se cumplirá con preferencia los demás.

Artículo 52.-Todo el que haya impuesto una sanción disciplinaria, podrá modificarla:

1. Cuando compruebe que, no corresponde con la gravedad del hecho cometido.

2. Cuando ocurran las circunstancias atenuantes, establecidas en el presente reglamento.

Artículo 53.- Si al imponerse una sanción disciplinaria no se ejecuta a como se estableció en el presente reglamento, el sancionador negligente incurrirá en infracción disciplinaria.

Artículo 54.- Las sanciones de internamiento en la Unidad Disciplinaria, Internamiento en Calabozo, traslado a cargo inferior, rebaja de grado y baja, deberán estar debidamente documentadas y se aplicarán hasta que se pronuncien sobre la apelación en su caso.

CAPITULO VIII

DE LA APELACIÓN

Artículo 55.-Toda sanción es objeto de Apelación ante el Superior respectivo del que la aplica.

Artículo 56.- El implicado, al que se haya impuesto sanción disciplinaria, podrá recurrir por escrito contra ella, sin perjuicio de su cumplimiento.

Artículo 57.- Las apelaciones, serán siempre motivadas y en ningún caso podrán hacerse de forma colectiva.

Artículo 58.- Las sanciones impuestas, pueden ser objeto de apelación solo cuando medien las siguientes causas:

1. Cuando el infractor, considere no ser responsable de la infracción que se le impute.

2. Cuando para imponer la sanción no se cumplieron los requisitos establecidos en este reglamento.

3. Cuando el sancionado se excedió en el uso de tales facultades.

Artículo 59.- La apelación podrá ser interpuesta de forma escrita y dentro de las 24 horas de notificadas la sanción.

Artículo 60.- La apelación será resuelta en un plazo no mayor de 72 horas, posterior a su interposición. Salvo aquellas correcciones que su cumplimiento sea anterior al término antes dispuesto, el jefe resolverá en un tiempo no menor al cumplimiento de la sanción

Artículo 61.- Cuando las sanciones disciplinarias sean impuestas por el Director General, la apelación se hará ante la Jefatura Nacional en su conjunto quien resolverá en procedimiento de revisión, analizando elementos que no se hayan tomado en cuenta al momento de la sanción. Este proceso durará 30 días y la resolución de la Jefatura tendrá un plazo no mayor de 15 días después de convocada.

CAPITULO IX

DE LOS CONTROLES

Artículo 62.- El registro de las sanciones disciplinarias, se llevará por los jefes respectivos de los distintos niveles, en un documento impreso de carácter oficial, anexo al expediente del interesado, que se denomina tarjeta de servicio.

Artículo 63.- La tarjeta de servicio contendrá los siguientes aspectos:

Número de Resolución.
Infracción cometida.
Firma del Jefe.
Fecha de la Sanción.
Tipo de Sanción.
Firma del Infractor.
Recurso Interpuesto (Si o No)
Resolución a la Apelación.
Nombres y cargo de quien suprime la sanción.
Observaciones.

Artículo 64.- Las anotaciones, en la tarjeta de servicio, podrán realizarse de forma manual o mecánica, con la claridad necesaria y conjunto de detalles que ofrezcan ilustraciones suficientes, sin faltar nunca la firma del infractor, o la huella digital de su dedo pulgar derecho, en su caso. No deberá contener tachaduras o borrones y en caso de enmiendas, estas se salvarán en la conclusión de la anotación.

Artículo 65.- En caso de traslados, la tarjeta de servicio y expedientes se remitirán al nuevo lugar de servicio, para que el nuevo jefé del traslado conozca el historial de éste y determine lo que estime procedente, sobre las sanciones disciplinarias anotadas. Podrá suprimir de la tarjeta de servicio las sanciones disciplinarias impuestas, siempre y cuando este nuevo jefe desempeñase cargo equivalente al que impuso la sanción. En todo caso, se mandará a escuchar al sancionador para conocer su opinión.

Artículo 66.- Todo interesado, podrá solicitar que su tarjeta de servicio le sea mostrada, para comprobar la exactitud de las anotaciones que se hacen en virtud de las sanciones disciplinarias que se le hubiere impuesto.

CAPITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 67.- Las disposiciones del presente Reglamento, deberán aplicarse con equidad y la interpretación de sus normas se sujetará a su buena intencionalidad. En los casos de duda, se interpretará en el sentido más favorable al indiciado.

Artículo 68.- Este Reglamento, es de estricto cumplimiento y por lo tanto, no podrá alegarse su desconocimiento.

Artículo 69.- El Director General de la Policía podrá disponer los procedimientos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 70.- Este Decreto entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte días del mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa