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Sin Vigencia
REFORMAS AL REGLAMENTO GENERAL DEL INSS
DECRETO EJECUTIVO N°. 7 aprobado el 17 septiembre 1965
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 217 del 25 de septiembre de 1965
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se aprueba y adopta como Poder Ejecutivo el Decreto que literalmente dice:
“Numero Setenta y Nueve”
El consejo Directivo del Instituto Nacional de Seguridad Social en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad Social.
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforman del Reglamento General del Instituto Nacional de Seguridad Social, sancionado el 24 de Octubre de 1956 y modificado por Decretos Nos. 18, 42, y 50 del Poder Ejecutivo, de fecha 22 de Abril de 1959, 8 de Marzo y 7 de Noviembre de 1961 respectivamente, las disposiciones que se mencionan en los siguientes artículos:
Artículo 2.- El Artículo 21 se leerá así:
Artículo 21.- Los patronos están obligados a efectuar la inscripción de sus trabajadores, incluyendo los aprendices.
La Inscripción de los trabajadores se hará por medio de cédulas que el Instituto entregará a los patronos. La cédula de inscripción del asegurado contendrá los datos personales y de trabajo que el Instituto estime necesarios.
Artículo 3. - El artículo 31 se leerá así:
Artículo 31.- El pago de las cotizaciones se hará mensualmente con base en la categoría promedio semanal, según la tabla indicada en el Arto. 37 de este Reglamento y se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) En caso de remuneración mensual, el pago de las cotizaciones será equivalente a tantas semanales de la categoría que le corresponde conforme el Arto. 37 como sábados tenga el mes calendario respectivo, cualquiera que sea la modalidad del pago, según lo establecido en el Arto. 29, siempre que se trate de períodos trabajados completos o de más de 28 días.
b) En caso de remuneración semanal, catorcenal o de períodos mensuales incompletos, el calculo de las cotizaciones se efectuará sobre la categoría promedio que resulte de distribuir el monto total devengado entre el número de semanas trabajadas. Para este efecto todo período incompleto semanal, debe considerarse también como semana trabajada.
c) Las vacaciones pagadas cuando cese la relación de trabajo se acumularán a lo devengado en él ultimo período trabajado.
Artículo 4. - El Artículo 34 se leerá así:
Artículo 34.- Las cotizaciones sobre los sueldos o salarios para la cobertura de los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, y muerte del régimen obligatorio, serán las siguientes: 3% el asegurado, 6% al patrono y 3% el Estado.
Los patrono pagarán además, la cotización adicional del 1.5% sobre los sueldos y salarios de los asegurados para la cobertura de los riesgos profesionales.
Artículo 5.- El Artículo 36 se leerá así:
Artículo 36.- Para efectos de la Ley Orgánica y del presente Reglamento, los sueldos o salarios se consideran clasificados por categorías, según la siguiente tabla:
Categoría | | Salario Semanal | | | Salario Mensual | | Promedio Semanal |
I | hasta | a | C$30 | hasta | a | 130 | 18 |
II | 30.01 | " | 48 | 130.01 | " | 208 | 39 |
III | 48.01 | " | 66 | 208.01 | " | 286 | 57 |
IV | 66.01 | " | 84 | 286.01 | " | 364 | 75 |
V | 84.01 | " | 108 | 364.01 | " | 468 | 96 |
VI | 108.01 | " | 144 | 468.01 | " | 624 | 126 |
VII | 144.01 | " | 198 | 624.01 | " | 858 | 171 |
VIII | 198.01 | " | 270 | 858.01 | " | 1.170 | 234 |
IX | 270.01 | " | 360 | 1.170.01 | " | 1.560 | 315 |
X | 360.01 | " | 456 | 1.560.01 | " | 1.976 | 408 |
XI | 456.01 | " | 558 | 1.976.01 | " | 2.418 | 507 |
XII | 558.01 | " | 678 | 2.418.01 | " | 2.938 | 618 |
XIII | 678.01 | " | 822 | 2.938.01 | " | 3.562 | 750 |
XIV | 822.01 | y más | | 3.562.01 | y más | | 951 |
En ningún caso el salario de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal del trabajador: las categorías que estén por debajo del salario mínimo solo podrán ser usados para los períodos semanales incompletos de trabajo. En estos casos el salario diario declarado deberá ser, por lo menos el salario mínimo.
Cuando el trabajador reciba como parte de su salario, habitación o ambas, el salario se incurrirá en la categoría inmediatamente superior a la que le corresponda al salario en dinero percibido por el trabajador.
Artículo 6.- El Artículo 37 se leerá así:
Artículo 37.- Las cotizaciones de asegurados y patronos se pagarán por períodos semanales según sea la categoría del sueldo o salario en conformidad con la siguiente tabla:
Categoría | Cotización de Trabajadores
3% | Cotización Patronal
7.5% | Cotización Total
10.5% |
I | 0.55 | 1.35 | 1.90 |
II | 1.15 | 2.90 | 4.05 |
III | 1.70 | 4.25 | 5.95 |
IV | 2.25 | 5.65 | 7.90 |
V | 2.90 | 7.20 | 10 10 |
VI | 3.80 | 9.45 | 13.25 |
VII | 5.15 | 12.85 | 18.00 |
VIII | 7.00 | 17.55 | 24.55 |
IX | 9.45 | 23.65 | 33.10 |
X | 12.25 | 30.60 | 42.85 |
XI | 15.20 | 38.00 | 53.20 |
XII | 18.55 | 46.35 | 64.90 |
XIII | 22.50 | 56.25 | 78.75 |
XIV | 28.55 | 71.30 | 99.85 |