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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Aduanas
Sin Vigencia

CONGRESO AUTORIZA A EJECUTIVO A EMITIR DECRETO SOBRE ARANCELES EN CUALQUIER CONVENIO CENTROAMERICANO

DECRETO LEGISLATIVO N°. 1171, aprobado el 16 de marzo de 1966

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 78 del 12 de abril de 1966

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 1171

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Autorizase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Economía para:

a) Poner en vigor mediante Decretos, total o parcialmente y con eliminación de los derechos consulares correspondientes, los gravámenes aduaneros a la importación sobre los rubros concertados como Aranceles Uniformes Centroamericanos en cualquier Convenio, Protocolo o Acuerdo, toda vez que el arancel del rubro o rubros a ponerse en vigor forme parte de instrumento que haya sido ratificado por el Congreso Nacional y que tanto el texto del instrumento como el Decreto de Ratificación hayan sido debidamente publicados en La Gaceta, Diario Oficial.

b) Eximir, mediante decretos, total o parcialmente del pago de derechos consulares a las empresas nacionales debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial o el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial por las importaciones de artículos que tiendan a aumentar la capacidad de producción o a hacer más competitiva la producción nacional con respecto a la centroamericana, pudiendo incluirse en estas exenciones las importaciones ya realizadas, cuyos derechos están pendientes de cancelación, en virtud de prórrogas otorgadas o por no estar vencida su fecha de pago. Estos Decretos podrán derogarse o reformarse en cualquier tiempo por el Poder Ejecutivo.

c) Reclasificar industrias siempre que ampliaciones realizadas por éstas hayan aumentado por lo menos el 50% de su producción original o que signifiquen una inversión no menor de C$ 500,000.00. Estas clasificaciones podrán decretarse o sólo clasificando la ampliación de la planta, o, haciendo una reclasificación total de ella para lo cual el Ministerio deberá realizar los reajustes correspondientes tomando en cuenta todas las circunstancias, a fin de repartir en lo posible y en toda la planta los privilegios y exenciones que le corresponderían sólo a las ampliaciones.

d) Clasificar como si fueran planta de instalación nueva las ampliaciones futuras que aseguraren un aumento de producción por lo menos en el 50% o que signifiquen una inversión no menor de C$ 500,000.00. También en este caso podrá decretarse una reclasificación total a partir de la fecha en que estén concluidas las ampliaciones propuestas siguiendo las mismas reglas establecidas en el acápite anterior. Las exenciones impositivas que concedan en virtud de los dos acápites anteriores serán únicamente de carácter fiscal y por los montos y plazos correspondientes al grupo de clasificación que le fuere aplicable.

e) Conceder, previo dictamen de la Comisión Consultiva de Desarrollo Industrial o de la Comisión Asesora Nacional, en defecto de aquélla, libre importación de maquinaria, a actividades industriales no clasificadas o no clasificables que procesen artículos de origen nacional y que tiendan a aumentar la exportación o a hacer un mejor beneficio en los artículos procesados.

Artículo 2.- Cuando una industria clasificada compruebe que en algún país centroamericano existen, acordados para una planta de su mismo género, privilegio impositivos fiscales que dicha industria no goce en Nicaragua, tendrá derecho a pedir al Ministerio de Economía y éste obligación de concederle privilegios iguales a los de la otra planta centroamericana y por el mismo término. Esta disposición se aplicará siempre que el artículo producido por la Industria que se acaba de mencionar, goce de libre comercio o tarifas preferenciales en Nicaragua, y se importe en cantidades que afecten la industria nacional.

En caso que el Ministerio de Economía conceptuare que el derecho que concede el párrafo anterior es un sacrificio que no debe sufrirlo el Fisco, se faculta a dicho Ministerio para que el monto anual total o parcial de impuesto exencionado o rebajado, lo transforme en impuesto de consumo aplicable a la industria nacional favorecida con la equiparación y a todas las importaciones de artículos del mismo género provenientes de cualquier lugar o sólo del área centroamericana.

Artículo 3.- Cuando planes de arbitrios graven la mercadería con impuesto sobre la venta o con otro de diferente denominación, ya sea en general para toda clase de mercadería o en particular para una clase determinada. Este impuesto local, por mutuo acuerdo entre el Ministerio de Hacienda y entidad o entidades locales, podrá ser cobrado o colectado por la Aduana por única vez, a la entrada de la mercadería, a fin de entregar lo percibido al organismo local de destino de la mercadería.

Si el impuesto local no fuere igual en todos los Planes de Arbitrios, el Poder Ejecutivo dará los pasos necesarios para uniformarlos, y mientras esto no estuviere realizado, la Aduana cobrará el impuesto en beneficio de la correspondiente entidad local de destino con base en el impuesto local más alto.

Artículo 4.- La presente Ley principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 3 de Febrero de 1966.
Orlando Montenegro Medrano
Diputado Presidente

Ramiro Granera Padilla
Diputado Secretario

Francisco Chavarría V.
Diputado Secretario

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 16 de Marzo de 1966.
Francisco Machado Sacasa
S. P.

Humberto Castrillo M.
S. S.

Fernando Medina M.
S. S.

Por Tanto. - Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y seis.
RENE SCHICK
Presidente de la República

Ernesto Navarro Richardson
Vice-Ministro de Economía Encargado del Despacho.
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