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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY ELECTORAL
LEY N°. 266, aprobada el 04 de septiembre de 1997
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 174 del 11 de septiembre de 1997
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY ELECTORAL
Artículo 1.- La presente Ley de Reforma Parcial a la ley No. 211 Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 6, del 9 de Enero de 1996; tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán las próximas elecciones de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica previstas para el Primero de Marzo de 1998.
Artículo 2.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 148 de la Ley Electoral, en lo que se refiere a la demarcación de las circunscripciones de la Región Autónoma del Atlántico Sur y que se leerá así:
Artículo 148.- Región Autónoma del Atlántico Sur:
1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones:
Uno: Barrios Beholden, Pointeen y Old Bank.
Dos: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo Morales y Tres Cruces.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, El Canal y Central.
Cinco: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez.
2) Fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Seis: Zona de Paiwas.
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de Perlas, Raitipura, Kakabila, Set Net y Tasbapauni.
Nueve: Islas de Corn Island y Little Island.
Diez: La zona de la Desembocadura de Río Grande.
Once: La zona de los Garífonos que comprende: Brown Bank, La Fe, San Vicente, Orinoco, Marchall Point y Wawaschang.
Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turwani, Dukunu, Cane Creek, Punta Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta Gorda.
Trece: La zona de la Cruz de Río Grande.
Catorce: La zona de El Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y El Bluff.
Artículo 3.- Se reforma el Artículo 204 de la Ley Electoral, el que se leerá así:
Artículo 204.- Las siguientes disposiciones de carácter transitorias y complementarias tendrán vigencia únicamente para las próximas elecciones de Miembros de Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Atlántico Sur:
1) Los Miembros de cada Consejo Electoral Regional serán designados por el Consejo Supremo Electoral, los Miembros de los Consejos Electorales Municipales serán designados por los Consejos Electorales Regionales y los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos serán designados por los Consejos Electorales Municipales. Todos de ternas que para cada cargo presenten las distintas organizaciones políticas.
El Presidente y su respectivo Suplente de los Consejos Electorales Regionales, Municipales y de las Juntas Receptoras de Votos, serán designados de un mismo Partido alternativamente en las Regiones del Atlántico, entre los Partidos del primer lugar y del segundo lugar, de los participantes en las elecciones Regionales celebradas en 1994. El Primer Miembro y su respectivo Suplente será designado de la misma manera.
El Segundo Miembro y su respectivo Suplente, será designado de las ternas que presenten las restantes organizaciones políticas que participen en las elecciones previstas.
El Consejo Electoral respectivo, velará por el cumplimiento de los requisitos de los candidatos propuestos en las ternas y pedirá la reposición de quienes no los reúnan. En caso que una organización política no presente ternas, la elección se hará de oficio por el Consejo Electoral que los nombra.
2) En el caso de ausencia temporal de un Propietario, asumirá el cargo su respectivo Suplente. En caso de ausencia definitiva del Presidente o Miembros Propietarios o un Miembro Suplente, el Consejo Supremo Electoral nombrará al que lo sustituirá, de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral anterior.
Una vez vencido el plazo para la inscripción de candidatos a las elecciones, el Consejo Supremo Electoral procederá a sustituir, de oficio o a solicitud de parte, a aquellos Miembros de los Consejos Electorales Regionales, presentados por organizaciones políticas que no participen en las mismas, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Numeral 1 de este Artículo.
3) Para ser Miembro de los Consejos Electorales Regionales, Municipales y Juntas Receptoras de Votos se requiere, además de lo establecido en la Ley, lo siguiente:
En el caso de los Consejos Electorales Regionales, tener Título Académico Superior y ser mayor de 25 años de edad. También se requerirá que haya residido en la respectiva Región al menos durante los dos años anteriores a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley de Reforma.
En el caso de los Consejos Electorales Municipales, dicho requisito mínimo será tener el Diploma de Bachiller o Título de Técnico Medio o Maestro de Educación Primaria. También se requerirá haber residido como mínimo los dos últimos años en la región que corresponda.
En el caso de las Juntas Receptoras de Votos, se requerirá tener el Diploma de Tercer Año de Bachiller; sólo en casos excepcionales bastará con el Diploma de Sexto Grado.
4) Para la validez de las sesiones del Consejo Electoral Regional o Municipal, el Presidente deberá convocar con veinticuatro horas de anticipación, indicando día, lugar y hora de sesión, así como la Agenda a tratarse. En la primera sesión de los Consejos Electorales de las Regiones Autónomas, estos deberán solicitar a las organizaciones políticas, las ternas para la integración de los Consejos Electorales Municipales. El procedimiento será conforme a lo establecido por la Ley Electoral y el numeral 1 del presente Artículo.
5) Los Miembros de los Consejos Electorales Regionales tomarán posesión de su cargo al menos cinco meses antes del día de la elección y cesarán en sus funciones cinco días después de la toma de posesión de los Consejos Regionales Autónomos. Esta última disposición no se aplicará al Presidente y su respectivo Suplente.
6) Cada organización política podrá acreditar ante los Consejos Electorales Regionales, tantos fiscales como urnas simultáneamente sean autorizadas para su revisión.
7) En cada Municipio de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur, los Consejos Electorales Regionales respectivos constituirán los Consejos Electorales Municipales, los que estarán integrados por tres Miembros de acuerdo al procedimiento consignado en el numeral 1 del presente Artículo.
Los Consejos Electorales Municipales deberán estar integrados a más tardar quince días después de haber tomado posesión los Miembros de los Consejos Electorales Regionales y cesarán en sus funciones, treinta días después de efectuada las elecciones regionales.
La organización administrativa y jurisdiccional en cuanto a las circunscripciones electorales de cada Consejo Electoral Municipal se determinará conforme a la distribución siguiente:
R.A.A.S.:
Municipios: Circunscripciones
Bluefields :.- 1, 2, 3, 4, 5, 12 y 15
Paiwas:.- 6
Kukra Hill :.- 7
Laguna de Perlas: .- 8 y 11
Corn Island: - 9
Desembocadura de Río Grande:.- 10
Cruz de Río Grande:.- 13
El Tortuguero:.- 14
R.A.A.N.:
Municipios: Circunscripciones
Waspán: .- 1, 2 y 3
Puerto Cabezas: .- 4, 5, 6, 7 y 8
Siuna: .- 9, 10, 11 y 12
Rosita: .- 13
Prinzapolka: .- 14
Bonanza: .- 15
8) Son atribuciones de los Consejos Electorales Municipales en sus respectivas jurisdicciones:
a) Nombrar y dar posesión de sus cargos a los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos de acuerdo al procedimiento consignado.
b) Otorgar las credenciales a los Fiscales de las organizaciones políticas que se acrediten tanto ante el Consejo como ante las Juntas Receptoras de Votos, en los términos establecido en la Ley Electoral.
c) Dar a conocer a los ciudadanos, al inicio de la campaña electoral, la exacta ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el área de su circunscripción, ordenando fijar en el exterior del local que corresponda a cada una de ellas, el listado de los electores incluidos en el respectivo Padrón Electoral.
d) Proceder de oficio o a petición de parte a reponer a los Miembros de la Junta Receptora de Votos nombrados por organizaciones políticas que no inscriban candidatos.
e) Adoptar las medidas necesarias para el buen desarrollo y culminación de la elección en su jurisdicción.
f) Las demás que le confieran el Consejo Supremo Electoral, el Consejo Electoral Regional respectivo, la Ley Electoral y la presente Ley de Reforma.
9) Se establecerán Juntas Receptoras de Votos ante las cuales concurrirán a depositar su voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo Supremo Electoral garantizará al menos un recinto de votación por cada cien votantes en cada Junta Receptora de Votos hasta un máximo de tres recintos por Junta.
Tanto la demarcación como los locales de las Juntas Receptoras de Votos, serán determinados por el Consejo Supremo Electoral, mediante Resolución Administrativa la cual será notificada a las organizaciones políticas participantes al menos noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta días a partir de la notificación.
10) El Consejo Supremo Electoral una vez cumplido con lo establecido por el Artículo 13 de la Ley Electoral, deberá entregar el Calendario Electoral a las organizaciones políticas debidamente acreditadas, diez días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Las demarcaciones, ubicación de las Juntas Receptoras de Votos y el Padrón Electoral de las mismas, deberán ser entregados por el Consejo Supremo Electoral a las organizaciones políticas participantes noventa días antes de la fecha de las elecciones. Si esto no se cumple se pospondrán las elecciones en el mismo plazo de retraso de la entrega de dicha información, de tal manera que siempre haya un período de noventa días entre la entrega del total de la misma y la fecha de las elecciones.
En cuanto a nuevas inclusiones en el Padrón Electoral, éstas se cerrarán sesenta días antes de la fecha de las elecciones, y de ellas se informará a los Partidos Políticos dos días después.
Las demarcaciones y ubicaciones de las Juntas Receptoras de Votos, no podrán ser modificadas dentro del plazo establecido de sesenta días antes de la fecha de las elecciones. En este caso las objeciones de las organizaciones políticas serán presentadas entre los noventa y los setenta y cinco días antes de las elecciones.
11) Para la emisión del voto, los ciudadanos presentarán la cédula de identidad o en su defecto el documento supletorio de votación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral. El documento supletorio de votación quedará retenido en la Junta Receptora de Votos, una vez verificado los datos del elector y previo al ejercicio de su derecho al voto. No se habilitará ni se admitirá ningún otro documento para la votación.
Sólo podrán votar los ciudadanos incluidos en el Padrón Electoral definitivo de su respectiva Junta Receptora de Votos.
Solo podrán votar en Juntas Receptoras de Votos distintas a la que se inscribieron, el personal señalado en el Artículo 123 de la Ley Electoral.
El personal militar de servicio en las Regiones solo podrá votar si se cumple con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley No. 28 "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua", y conforme el Artículo 200 de la Ley Electoral.
12) Cada organización política participante tiene derecho de acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y las oficinas de cedulación, recibir información que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y reposiciones de cédulas de identidad y documentos supletorios de votación.
13) El Estado asignará un 10% del presupuesto total de las elecciones de las Regiones Autónomas con el objeto de financiar los gastos de la campaña electoral de las organizaciones políticas participantes, el que se distribuirá de la siguiente manera: un 50% entre el número de candidatos participantes en la elección y el otro 50% proporcional a los escaños obtenidos por cada organización política participante en las elecciones Regionales de 1994.
El primer 50% será entregado a cada organización al menos sesenta días antes de las elecciones y el segundo 50% al menos treinta días antes.
El proyecto del Presupuesto para el financiamiento de las elecciones de la Costa Atlántica deberá estar presentado en la Asamblea Nacional a más tardar diez días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
El Consejo Supremo Electoral deberá incluir dentro de su presupuesto para atender las elecciones de la Costa Atlántica, el financiamiento de los gastos de viáticos y transporte para los fiscales de las organizaciones políticas participantes, en el cumplimiento de sus obligaciones a que tienen derecho conforme la Ley Electoral.
Las organizaciones políticas que no hayan rendido cuentas y recibido su finiquito por financiamiento en las elecciones generales recién pasadas, no podrán ser objeto de financiamiento para estas elecciones.
14) Los Miembros de los Consejos Regionales serán electos en cada una de las quince circunscripciones de cada Región mediante el sistema de representación proporcional por cociente electoral, así:
a) Se obtendrá el cociente electoral de la circunscripción dividiendo el número total de votos válidos emitidos en la misma, entre el número de escaños a elegirse.
b) Se asignarán a cada organización tantos escaños como resulten, de dividir su número total de votos válidos obtenidos, entre el cociente electoral de la circunscripción.
c) Se declararán electos los primeros candidatos a Miembros de cada lista hasta alcanzar el número de escaños obtenido por cada organización, mediante el cociente electoral de la circunscripción.
Los escaños que hagan falta distribuir, se asignarán entre los organismos políticos participantes, así:
a) Luego de la adjudicación anterior se determinará el residuo de cada organización en la circunscripción, ordenando estos residuos de votos de mayor a menor. A aquella organización que no alcanzó el cociente electoral se le tomará como residuo la votación completa obtenida en la circunscripción.
b) Se asignará a cada organización un escaño, conforme al orden de votaciones establecido en el inciso anterior.
c) Si aún quedan escaños sin asignar, se repetirá la operación de los incisos anteriores.
d) Se declararán electos a los candidatos que correspondan de cada lista, según su orden de precedencia.
15) Todos los documentos y materiales utilizados durante las votaciones, conteo, escrutinio, actas, y materiales sobrantes, serán trasladados al Consejo Electoral Regional por los respectivos Consejos Electorales Municipales y los Fiscales interesados.
Bajo la supervisión del Consejo Electoral Regional, los Miembros del Consejo Electoral Municipal, y con la presencia de Fiscales acreditados por las organizaciones políticas participantes correspondientes a estas instancias, el Consejo Electoral Regional aplicará lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Electoral y resolverá sobre las impugnaciones que les presentaren en el término de cuarenta y ocho horas; de la Resolución deberán entregar copia a las organizaciones políticas participantes, así como de las actas consolidadas de los resultados sumatorios de las Juntas Receptoras de Votos de las circunscripciones de cada Municipio.
De la resolución de los Recursos de Impugnación, cabrá apelación solamente ante el Consejo Supremo Electoral, de conformidad con la Ley Electoral.
Los fiscales de las organizaciones políticas interesadas, deberán acompañar en el mismo medio de transporte, la documentación que se traslada de una instancia a la otra, según la ley y podrán interponer recurso en cualquiera de la instancia electoral establecida en la Ley Electoral y en la presente Ley.
16) El Consejo Supremo Electoral suministrará a las Juntas Receptoras de Votos, además del material electoral, formatos de impugnaciones y quejas ante las Juntas Receptoras de Votos. El material estrictamente de votación, deberá estar en cada Junta Receptora de Votos al menos veinticuatro horas antes del día de la elección.
17) La solicitud a que se refiere el numeral 1, del Artículo 82 de la Ley Electoral, establecerá además la dirección de su domicilio, el tiempo de residencia, y el número de cédula o de solicitud del documento supletorio, en su caso.
18) La información preliminar que el Consejo Supremo Electoral proporcione sobre los resultados de la votación, deberá ser en base a las copias de las actas de escrutinio firmadas por los Miembros de las Juntas Receptoras de Votos y los fiscales, debiendo utilizar el sistema de transmisión por vía fax. Esta información será enviada por los Consejos Electorales Municipales en presencia de los fiscales de las organizaciones políticas participantes que así lo desearen.
Los resultados preliminares serán dados a conocer también por el Consejo Supremo Electoral debidamente desglosados por cada Junta Receptora de Votos de cada circunscripción. Previo a la proclamación de los electos conforme el Artículo 178 de la Ley Electoral, el Consejo Supremo Electoral deberá dar a conocer los resultados definitivos por Juntas Receptoras de Votos.
El Consejo Supremo Electoral deberá publicar una memoria de los resultados electorales definitivos, en la forma señalada en el párrafo anterior a más tardar sesenta días después de la toma de posesión de los Miembros de los Consejos Electorales electos.
El Consejo Supremo Electoral, antes de acreditar organizaciones observadoras, nacionales o extranjeras, mandará a oír a las organizaciones políticas participantes para que en el término de setenta y dos horas, puedan presentar sus observaciones pertinentes.
Asimismo, el Consejo Supremo Electoral, consultará previo a su aprobación, la reglamentación que regirá las actuaciones de los observadores. Esta reglamentación será del conocimiento de los Miembros del Consejo Supremo Electoral, de los Consejos Electorales Regionales, de los Consejos Electorales Municipales y de las Juntas Receptoras de Votos y de los Fiscales ante las instancias citadas.
19) Cada Consejo Regional estará compuesto por cuarenta y cinco Miembros elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que determina la Ley Electoral.
Serán también Miembros del Consejo Regional, con voz y voto, los Diputados ante la Asamblea Nacional de su correspondiente Región Autónoma. Los Suplentes asumirán las funciones de Miembros ante el Consejo Regional en ausencia del respectivo Diputado Propietario.
Los Candidatos a Miembros del Consejo Regional Autónomo, deberán al momento de inscribirse, declarar a qué etnia representan, y el Consejo Supremo Electoral extenderá certificación de este acto para todos los efectos de ley.
Artículo 4.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley, en lo que se refiere a elecciones de Consejos Regionales en la Costa Atlántica. Derogase también la Ley No. 236 "Ley de Reformas a la Ley Electoral".
Artículo 5.- La presente Ley de Reforma Parcial a la Ley Electoral entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y siete. - JAIME BONILLA, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. - CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y siete. - ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.