Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
SE REFORMA EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY DE PROCURADORES JUDICIALES
DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 26 de enero de 1933
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28 del 04 de febrero de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- El Art. 9º de la Ley de Procuradores del 9 de octubre de 1897 se leerá:
“los procuradores judiciales están obligados a refrendar su título cada dos años en el papel común observándose todo lo prescrito en esta ley, menos el requisito de examen y certificado municipal de idoneidad, y también a servir gratuitamente a los pobres de solemnidad y a defender a los reos que carezcan de recursos”.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 24 de febrero de 1931. C. Urbina H., D. P., H. Alvarado, D. S., S. Rizo G., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 26 de enero de 1933. H. A. Castellón, S. P., R. Tapia Moncada, S. S., Pablo R. Jiménez, S. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 28 de enero de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA. GONZALO OCON, El Secretario de Estado en el Despacho de Justicia.