DE REFORMA TOTAL AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR (I.G.V.)
DECRETO EJECUTIVO N°. 47-97, aprobado el 29 de julio de 1997
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 07 de agosto de 1997
DECRETO No. 47-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
ÚNICO
Que es necesario para un mejor entendimiento por parte de la ciudadanía en general y en especial de los contribuyentes, efectuar una reforma total al Reglamento de la Ley del Impuesto General al Valor reformada por la Ley No. 257 de Justicia Tributaria y Comercial.
En uso de sus facultades, que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE REFORMA TOTAL AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR (I.G.V.)
Artículo 1.- Refórmase totalmente el Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 20 del 28 de Enero de 1985, el cual íntegramente se leerá así:
Nota: para ver el Reglamento a la Ley del Impuesto General al Valor, con sus reformas, por favor dirigirse al Anexo I.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintinueve días del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
Anexo I
II Parte
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Referencias:
Cuando este Reglamento se refiere a la Ley, se entenderá que es a la Ley del Impuesto General al Valor.
Artículo 2.- Acto o Actividad Realizada
Para los efectos del Artículo 1 de la Ley se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido realizadas con efectos fiscales, en los casos siguientes:
1) Se considera efectuada la enajenación de los bienes desde el momento en que se expida la facturación o el documento respectivo, aunque no se pague el precio o se pague parcialmente; se pague parcial o totalmente, aunque no se expida la documentación; o se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos que no exista obligación de recibirlo o adquirirlo.
2) En la prestación de servicios y en el otorgamiento del uso o goce de bienes se entenderá realizada la actividad o el acto, y se tendrá obligación de pagar el impuesto, en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste el servicio o efectúe el otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas, salvo lo que dispusiere administrativamente la Dirección General de Ingresos en casos especiales.
Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.
3) Se considerará realizada la importación en el momento en que los bienes quedan a disposición del importador en el recinto aduanero o fiscal; y en el caso de importación temporal al convertirse ésta en definitiva. En el caso del párrafo segundo del Artículo 19 de la Ley se considerará efectuada la importación al momento de perfeccionarse la enajenación.
Artículo 3.- Territorialidad
Para la aplicación del Artículo 1 de la Ley del IGV, se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido realizadas en territorio nacional:
1) En la enajenación, si el bien se encuentra en el territorio nacional al momento de su envío o entrega material.
Si la enajenación está sujeta a matrícula o registro nicaragüense, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al efectuarse la enajenación el bien se encuentre físicamente fuera del territorio nacional. Dicho registros son, entre otros, los de aeronaves, de naves, de automotores, etc.
2) En la prestación de servicios, cuando el mismo se lleva a cabo total o parcialmente en territorio nacional, por personas residentes o no en el país.
En el servicio de transporte aéreo internacional, cuando se venda el boleto en el territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador; y cuando el vuelo se inicie en el territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el exterior.
3) En el otorgamiento del uso o goce de bienes, cuando el bien se encuentra en territorio nacional en el momento de su entrega material al usuario.
4) En la importación, cuando el bien queda a disposición del importador en un recinto aduanero nicaragüense. En el caso del párrafo segundo del Artículo 19 de la Ley, cuando se cumplan las condiciones de la Fracción I de ese Artículo.
Artículo 4.- Definiciones
Para los efectos de la Ley se entenderá por:
1) Contribuyente:
1.1) Las personas que enajenen u otorguen el uso o goce de bienes o presten los servicios, aún cuando dichas personas cobren o recauden de los adquirentes o usuarios el impuesto que corresponda. El contribuyente en este caso tendrá el carácter de retenedor del impuesto cobrado por cuenta del Fisco; y
1.2) La persona que paga el impuesto en el caso de importación de bienes.
2) Pago de Impuesto:
2.1) El entero que el contribuyente retenedor hiciere al Fisco del saldo de las cantidades cobradas y retenidas, después de deducidas las cantidades acreditables;
2.2) El pago en casos de importación de bienes; y
2.3) El pago que hacen los adquirentes de bienes o usuarios de bienes y servicios.
3) Impuesto:
3.1) La cantidad pagada por quienes adquieren los bienes o el uso o goce de los mismos, sean usuarios de servicios o importen bienes; y
3.2) El monto del entero cobrado menos las cantidades acreditables, que hiciere el contribuyente retenedor.
4) Territorio Nacional:
El establecido en el Artículo 10 de la Constitución Política.
Artículo 5.- Tasa O%
Para los efectos de la aplicación de la tasa del 0% establecida en el Artículo 1 de la Ley del I.G.V., se establece lo siguiente:
1) En las exportaciones de bienes nacionales a empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, será obligatorio que las facturas de venta sean registradas y firmadas por la autoridad aduanera competente de la Zona Franca. Las facturas de cada mes, deberán ser declaradas y adjuntadas a un Formato Único de Exportación expedido por el Centro de Trámites de Exportación (CETREX) y registrado ante la autoridad aduanera de la Zona Franca.
2) Para la aplicación del numeral 2 del Artículo 1 de la Ley del I.G.V., se entiende por enajenaciones de bienes y servicios prestados por empresas que operen bajo el régimen de Puertos Libres, las efectuadas por establecimientos autorizados por el Ministerio de Finanzas para vender, mercancías extranjeras o nacionales, a pasajeros que viajen al exterior, así como las empresas que estén ubicadas en áreas internacionales de frontera y presten servicios a las personas que salen del país.
3) Para la aplicación del numeral 3 del Artículo 1 de la Ley del I.G.V., en las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, se requerirá en cada caso resolución favorable del Ministerio de Finanzas.
4) Para efectos del numeral 5 del Artículo 1 de la Ley del I.G.V., las importaciones o enajenaciones de insumos y materias primas necesarias para la elaboración de medicamentos, vacunas, sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, se requerirá en cada caso, presentar una solicitud al Ministerio de Finanzas, acompañada de una constancia del Ministerio de Economía y Desarrollo.
5) Para la aplicación del numeral 11 del Artículo 1 de la Ley del IGV, se entenderá como actividades productivas, las efectuadas en los sectores agrícola, pecuario, pesca, minería, silvicultura, acuacultura e industria manufacturera.
Artículo 6.- Aplicación de la Tasa 0%
La aplicación de la tasa 0% (cero por ciento) del Artículo 1 de la Ley del I.G.V., se hará así:
1) Cuando el bien importado pueda ser identificado o definido en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), dicha tasa (0% cero por ciento) aparecerá en el Arancel. Si no puede ser identificado o definido en dicho sistema, se requerirá de la aprobación del Ministro o Vice Ministro de Finanzas con los requisitos establecidos en el Artículo 5 de este Reglamento.
2) Los fabricantes o productores de bienes finales gravados con tasa 0%, deberán inscribirse como Responsables del IGV y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la Ley creadora y este Reglamento.
Artículo 7.- Estado y demás Organismos
El Estado y demás organismos citados en el Artículo 3 de la Ley I.G.V. quedan sujetos a sus disposiciones cuando ejercieren actividades de productor, comercio o de prestador de servicios, en tales casos, serán considerados retenedores. Si adquirieren bienes o el uso o goce de los mismos o sean usuarios de servicios están obligados a aceptar la traslación del impuesto.
Artículo 8.- Mecanismos de Exoneración
El procedimiento para hacer efectiva la exención a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 3 de la Ley del I.G.V., será el siguiente:
1) Mediante franquicia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizada por el Ministerio de Finanzas, en las importaciones que efectúen los Diplomáticos, Representaciones Diplomáticas o Consulares.
2) Mediante Franquicia Aduanera autorizada por el Ministerio de Finanzas, en las importaciones que realicen los Organismos o Misiones Internacionales acreditados en el país y las de Universidades y Centro de Educación Técnica Superior.
Artículo 9.- Exoneraciones a Diplomáticos y Otros
El Ministerio de Finanzas reembolsará el Impuesto General al Valor (IGV), pagado en la adquisición local de bienes y servicios, a Diplomáticos, Representaciones Diplomáticas o Consulares y Organismos o Misiones Internacionales acreditadas en el país, conforme el procedimiento y requisitos siguientes:
1) Presentar mensualmente en la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitud dirigida al Ministerio de Finanzas (Tesorería General de la República), acompañada de fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
2) La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud al Ministerio de Finanzas (Tesorería General de la República) con copia a la Dirección General de Ingresos y al interesado.
La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.
3) La Dirección General de Ingresos revisará sí las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos. Caso contrario, ordenará a la Tesorería General de la República que de los montos futuros a reembolsar, se deduzcan las sumas pagadas erróneamente y enviará copia al afectado y a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 10.- Exoneraciones a Universidades y Otros
El Ministerio de Finanzas reembolsará el Impuesto General al Valor (IGV), pagado en la adquisición local de bienes y servicios de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, conforme el procedimiento y requisitos establecidos en el Artículo 5 del Decreto No. 37-97, Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
Artículo 11.- Unidades Económicas
Para los efectos de los Artículo 3 y 22 de la Ley, se entenderá por "unidad económica" el grupo de personas que, aunque independientes desde el punto de vista jurídico, están, sin embargo, ligadas orgánicamente entre ellas por relaciones económicas, financieras y de organización, tales como el origen de sus capitales, la distribución de los resultados, la conducción o dirección real de los negocios, la estructura de la comercialización de las mercancías, o de cualquier otra determinante. Si redundan en un perjuicio fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá considerar a dichas personas como un solo sujeto y no como sujetos separados.
Artículo 12.- Traslación del Impuesto
1) Regla General.- Como regla general la traslación a que se refiere el Artículo 4 de la Ley, se hará facturando el monto del impuesto en forma expresa y por separado en el documento que comprueba la operación, sea éste la factura, la escritura, la póliza, recibo, etc. La factura o el documento deberá mencionar de forma expresa y clara, el precio libre de impuesto y el impuesto correspondiente, así como, en caso necesario, la exención.
Se establecen las siguientes excepciones a la regla general:
1.1) Cuando el valor del acto o actividad gravada sea de hasta C$ 100.00 la traslación del impuesto podrá hacerse sin desglosar el impuesto en el documento, salvo que el que recibe el traslado así lo solicite para efectos de acreditamiento. En estos casos el impuesto se considerará incluido en el precio.
Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán una factura global diaria para los actos o actividades en los que no se haya hecho constar expresamente y por separado el impuesto que se traslade.
1.2) Los contribuyentes que paguen el IGV en base a estimación administrativa, expedirán el documento sin desglosar el impuesto, salvo que el que recibe el traslado lo solicite para efectos de acreditamiento.
En la factura se hará constar que el IGV está incluido en el precio. Estos contribuyentes no estarán obligados a elaborar la factura global diaria que se refiere la Fracción anterior.
2) Casos Especiales.- La traslación podrá hacerse sin facturar el monto del impuesto en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en los casos siguientes:
2.1) En el caso que la Dirección General de Ingresos autorice al Responsable del IGV, a utilizar máquinas registradoras o máquinas computadoras para expedir cintas de máquina, tickets o boletos a los compradores o usuarios de servicios. En estos casos aunque dichos documentos no reflejen el monto del impuesto, este se considerará incluido en el precio.
La liquidación del impuesto en el caso de negocios autorizados, y los requisitos que deben tener las máquinas registradoras y los programas computacionales utilizados para emitir documentos soportes de las transacciones realizadas se hará de acuerdo con normas administrativas dictadas por la Dirección General de Ingresos.
Para efectos únicamente del acreditamiento, si el cliente es un responsable del IGV, el negocio estará en la obligación de emitir factura en que se haga constar expresamente y por separado el impuesto que se traslada.
2.2) En el caso de salas de cine y otros negocios que expidan boletos de admisión, el monto del impuesto estará incluido en el valor del boleto. Los contribuyentes en estos casos estarán obligados:
2.2.1) A que los boletos sean numerados en orden sucesivo;
2.2.2) A desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valor del impuesto; y
2.2.3) A incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeración de los boletos vendidos en el respectivo período.
En el caso de salas de cine, juegos de diversión mecánicos o electrónicos y otros similares, la Dirección General de Ingresos podrá hacer con los contribuyentes arreglos para el pago de sumas determinadas de previo, o de pagos fijos periódicos sujetos a una liquidación al final del ejercicio.
Artículo 13.- Impuestos Acreditables
Para la aplicación del Artículo 5 de la Ley del I.G.V., se establece:
1) Se considerará acreditable el impuesto pagado por el contribuyente en la importación, adquisición o uso de automóviles, aeronaves, embarcaciones, bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, obsequios y atenciones de toda clase, cuando las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 inciso a) de esa Ley, aún cuando el contribuyente no esté obligado al pago de este último impuesto.
2) Para que sea acreditable el impuesto trasladado al contribuyente, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes:
2.1) Nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio o del arrendador.
2.2) Fecha del acto o de las actividades.
2.3) Precio unitario y valor total de la venta, del servicio o del arrendamiento y el impuesto correspondiente.
2.4) Pié de Imprenta Fiscal.
3) Para los efectos de la aplicación del literal E) del Artículo 5 de la Ley del I.G.V. se establece el procedimiento siguiente:
3.1) El productor de bienes cuya enajenación tiene una tasa del 0% (cero por ciento) de acuerdo con el Artículo 1 de la Ley del I.G.V., negociará con su comprador la devolución directa del I.G.V. pagado en la producción de dichos bienes.
En tal caso, el productor entregará al comprador las facturas originales.
3.2) El responsable del I.G.V. que opte por comprar el derecho de acreditamiento al productor, deberá expedir un documento en el cual se consignará la fecha de la transacción, el nombre del productor y su domicilio, y listado de las facturas conteniendo el número de factura, la fecha, nombre del proveedor, detalle de los bienes adquiridos o servicios recibidos, el valor de la compra o servicio y el monto del impuesto pagado.
El responsable se acreditará el I.G.V. devuelto al productor en el mismo mes en que se realice la transacción.
3.3) Los productores de bienes que no deseen negociar sus facturas podrán optar a una devolución del impuesto pagado a través de la Dirección General de Ingresos con los requisitos y las condiciones establecidas en los Artículos 41, 42 y 43 de este Reglamento. En estos casos no se necesitará la entrega de las facturas originales.
Artículo 14.- Momento del Acreditamiento
Para los efectos del Artículo 5 de la Ley del I.G.V., la deducción del impuesto pagado por el contribuyente en caso fuere acreditable, se operará:
1) Por los impuestos correspondientes que le han sido trasladados en razón de enajenaciones, uso o goce y servicios prestados, en el período en el curso del cual el impuesto acreditable se factura.
2) Por los impuestos pagados en razón de importaciones o internaciones en el período en que se pagó el impuesto acreditable.
3) En el caso del acreditamiento proporcional que contempla el Artículo 6 de la Ley del I.G.V., el importe de la deducción se determinará provisionalmente para cada período correspondiente a los pagos anticipados, en su caso. Los acreditantes se regularizarán en la declaración y pago correspondiente al ejercicio fiscal, calculándose la prorrata del año.
Artículo 15.- Bienes de Capital
Para aplicar el acápite D) del Artículo 5 de la Ley del I.G.V., se entenderán por bienes de capital o de activo fijo, las plantas, maquinarias y demás bienes que conforme las reglas de la sana práctica contable sean destinados a ser utilizados en las necesidades de la empresa o del negocio.
Artículo 16.- Acreditamiento Proporcional
Para los efectos del Artículo 6 de la Ley, se establece:
1) La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto de operaciones efectuadas por el contribuyente, acreditándose únicamente el por ciento que el valor de los actos por los que deba pagarse el impuesto represente del valor total de los que realice en el ejercicio.
2) Si la parte de las operaciones por las cuales el contribuyente estuviere obligado a pagar el impuesto fuere identificable, únicamente se acreditará lo correspondiente a dicha parte.
3) El impuesto trasladado al contribuyente en razón de los gastos efectuados, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado.
4) La Dirección General de Ingresos podrá, en razón de la naturaleza de sus negocios o de su organización, autorizar excepcionalmente por vía administrativa a un contribuyente, prorratas especiales para ciertos sectores de su actividad.
Artículo 17.- Ejercicio Fiscal
Para los efectos del Artículo 8 de la Ley, se entenderá por ejercicio fiscal ordinario el lapso comprendido entre el primero de Julio de un año y el treinta de Junio del año siguiente. En caso de cambio del período fiscal del Impuesto sobre la Renta, cambiará también automáticamente el ejercicio fiscal del IGV, sin necesidad de resolución alguna.
Artículo 18.- Pago del Impuesto
1) Liquidación y Pago del Ejercicio.- Para determinar el impuesto del ejercicio a que se refieren los Artículos 7 y 8 de la Ley, se aplicarán las tasas correspondientes, según sea el caso, al valor neto que corresponda a los actos o actividades gravadas realizadas en el ejercicio.
Del resultado (débito fiscal), se deducirá el monto del impuesto acreditable del ejercicio (crédito fiscal).
Del impuesto del ejercicio se deducirán los pagos anticipados, en su caso, determinados conforme el numeral siguiente.
2) Liquidación de Pagos Anticipados.- Para determinar el monto del pago anticipado a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 8 de la Ley, en su caso, se establecerá el débito fiscal del contribuyente durante el período que corresponde, de acuerdo con las regulaciones establecidas en el numeral que antecede. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable correspondiente al mismo período y el resultado será el monto del pago anticipado. Si en la declaración del período que se trate no se efectúa la disminución de los impuestos acreditables del período, esta disminución podrá efectuarse en la declaración correspondiente al siguiente período, y en su defecto, únicamente podrá disminuirse en la declaración del ejercicio anual.
Artículo 19.- Determinación del Impuesto Acreditable
1) Para determinar el impuesto acreditable del ejercicio o del período, se sumará el impuesto que le hubiere sido trasladado al contribuyente y el que ha pagado con motivo de la importación de bienes, en el propio ejercicio o en el período, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 5 de la Ley y en la medida que fueren deducibles en el ejercicio o en el período.
2) Si el contribuyente estuviere obligado al pago del impuesto sólo por una parte de sus actividades en el caso del Artículo 6 de la Ley y del Artículo 16 de este Reglamento, el contribuyente deberá identificar la parte de sus gastos e inversiones del ejercicio o del período que se efectuaron para realizar dichas actividades, así como los que efectuaron para enajenar productos con tasa 0% (cero por ciento) referido en el Artículo 1 de la Ley, y considerará como impuesto acreditable del período el que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en sus importaciones durante el mismo lapso, con motivo de esa parte de sus gastos e inversiones.
3) Si el contribuyente estuviere obligado al pago del impuesto solo por una parte de sus actividades en el caso del Artículo 6 de la Ley y del Artículo 16 de este Reglamento y no pudiere identificar en su totalidad esas actividades, para liquidar el impuesto acreditable según la regla de la prorrata, el contribuyente procederá como sigue:
3.1) Calculará el impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones correspondientes a la parte de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que sí deba pagar el impuesto, así como los que se efectuaron para enajenar productos con tasa 0% (cero por ciento) referido en el Artículo 1 de la Ley.
3.2) Se calculará el impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones correspondientes a las partes de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no debe pagar el impuesto, exceptuándose los que se efectuaron para enajenar productos con tasa 0% (cero por ciento) referido en el Artículo 1 de la Ley.
3.3) Restará del total del impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en la importación, el monto del impuesto a que se refieren las Fracciones 3.1. y 3.2. anteriores
3.4) Dividirá el valor de sus actividades a que se refiere la Fracción 3.2. entre el valor de todas las que se realice en el ejercicio o en el período.
3.5) Al resultado de la resta referida en el acápite 3.3, le aplicará el factor que resulte de la división referida en la Fracción 3.4.
3.6) El resultado de la operación indicada en las Fracciones 3.5. y 3.1., será el impuesto acreditable del ejercicio o del período.
Artículo 20.- Pagos Anticipados
1) Los contribuyentes efectuarán pagos anticipados para cada uno de los meses del ejercicio a más tardar el día 15 del siguiente mes. En la liquidación del pago anticipado se sujetarán a las regulaciones contenidas en los Artículos 18 y 19 de este Reglamento.
2) El Ministerio de Finanzas podrá, en uso de las facultades que le otorga el inciso cuarto del Artículo 8 de la Ley, ampliar o restringir el período y variar la fecha de pago; o establecer períodos y fechas distintas para determinadas categorías de contribuyentes, o para un mismo contribuyente en razón de sus distintas actividades.
II PARTE
Artículo 21.- Compensación o Devolución de Saldos
Para la devolución de saldos establecida en el Artículo 9 de la Ley del I.G.V., los contribuyentes Responsables Retenedores del IGV cuyas actividades estén gravadas con tasas menores a la tasa general del 15%, presentarán a la Dirección General de Ingresos, junto con su declaración mensual del IGV, una solicitud acompañada de los documentos siguientes:
1) Fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
Las facturas o recibos que consignen las compras o servicios deben llenar los requisitos fiscales correspondientes.
2) Fotocopia certificada de la Póliza o Formulario Aduanero de importación o de exportación, según sea el caso.
En la solicitud se deberá expresar a que obligación fiscal o aduanera desea acreditar el saldo o la devolución en efectivo.
El monto a devolverse, será el IGV pagado en las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios para efectuar enajenaciones con tasas menores del 15%.
En caso de que el bien o servicio haya sido utilizado para efectuar operaciones exentas o afectos a la tasa general de 15%, para determinar el impuesto sujeto a compensación o devolución se aplicará lo dispuesto en los Artículos 5 y 6 de la Ley del I.G.V., y su Reglamento.
Artículo 22.- Procedimientos para la Compensación de Saldos
Para la aplicación del Artículo anterior, se establece:
1) La Dirección General de Ingresos, revisará la solicitud y comprobará si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los parámetros fiscales que lleva dicha Dirección.
2) Una vez comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha obligación.
3) Si el contribuyente no tuviera saldos pendientes con la Dirección General de Ingresos, o de la aplicación del inciso anterior resultara un saldo a su favor, ésta consultará con la Dirección General de Aduanas acerca si el contribuyente está solvente con las obligaciones tributarias ante esa Dirección.
Si tuviera saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación aduanera.
La compensación de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
Artículo 23.- Procedimientos para la Devolución de Saldos.
Si el contribuyente no tuviere obligaciones tributarias pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el Artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, la Dirección General de Ingresos, remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado.
La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal o a través de apoderado.
La devolución de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
Artículo 24.- Valor Neto
Para los efectos del impuesto se considerará como valor neto el que resulte de deducir del valor corriente de los actos o actividades gravadas, el monto de los descuentos o rebajas.
Para que el monto de los descuentos o rebajas no formen parte de la base imponible, necesitarán reunir los requisitos siguientes:
1) Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente.
2) Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, tales como pago anticipado, monto o volumen de las ventas u otras.
3) Que se otorguen con carácter general en todos los casos en que se den iguales condiciones.
Los descuentos o rebajas que no reúnan los anteriores requisitos, se considerarán como donaciones sujetas al pago del impuesto.
Artículo 25.- Devoluciones, Descuentos y Bonificaciones
Para los efectos del Artículo 10 de la Ley, el contribuyente que reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él, o que otorgue descuentos o bonificaciones, deberá expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dichas operaciones, según sea el caso, antes de realizar la deducción. También se expedirá nota de crédito en los casos en que no hubiere enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.
El contribuyente que se beneficie o reciba el descuento o bonificación, o devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.
CAPITULO II
ENAJENACIONES
Artículo 26.- Concepto
Para los efectos del Artículo 11 de la Ley se entenderá que constituye enajenación la aportación a una sociedad de la totalidad o parte de los bienes de una persona.
Artículo 27.- Donaciones y Promociones
Para los efectos de las Fracciones I y V del Artículo 11 de la Ley, se entenderá que las donaciones con fines promocionales o de publicidad o propaganda, y las trasmisiones a título gratuito que realicen las personas sujetas al impuesto, son las que no son deducibles en los términos del Impuesto sobre la Renta. En caso contrario, se considerará como una enajenación imponible.
Artículo 28.- Faltantes y Mermas
No se comprenderán en lo dispuesto en la Fracción IV del Artículo 11 de la Ley, y no se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios, cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizada de mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito a fuerza mayor.
Artículo 29.- Enajenaciones Exentas
Para los efectos del Artículo 13 de la Ley del I.G.V., se establece:
1) La sal a que se refiere la Fracción II de dicho Artículo, es el cloruro de sodio.
2) Respecto a la Fracción III de dicho Artículo, se considerará que los productos se someten a proceso de transformación o envase cuando se modifica su estado, forma o composición.
No se tendrán como transformados o envasados los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan, embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien.
3) Con relación a la Fracción IV de dicho Artículo, el concepto de pan dulce tradicional, se refiere a la panadería ordinaria elaborada con ingredientes corrientes como maíz, sémola de maíz, harina de trigo o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas.
4) En el concepto de billetes de lotería, se comprende igualmente los tiquetes de lotería instantánea.
CAPITULO III
PRESTACIONES DE SERVICIOS
Artículo 30.- Servicios Gravados y Exentos
La prestación de servicios en general, está afecta al IGV con la tasa o porcentaje correspondiente, excepto los servicios taxativamente señalados en las Fracciones I), II), III), IV), V), VI), VII) y VIII) del Artículo 14 de la Ley del I.G.V.
En razón de su carácter de exenciones taxativas, no se podrán incluir exenciones por analogía.
Artículo 31.- Seguros
Para la aplicación de la Fracción III del Artículo 14 de la Ley del I.G.V., se considerarán Seguros de Vida los que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, y los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyen en las pólizas de seguros de vida.
Artículo 32.- Espectáculos Exentos
Para que se aplique la Fracción IV del Artículo 14 de la Ley del I.G.V., se requerirá el aval del Director del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Artículo 33.- Espectáculos Públicos
Para los efectos del Artículo 14 de la Ley del I.G.V., también se comprenden como servicios gravados, el valor del boleto de entrada o derechos de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro espectáculo público, excepto los circenses, así como las cuotas de membresía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso restringido.
Artículo 34.- Contratos de Construcción Exentos
Para que se aplique la Fracción VIII del Artículo 14 de la Ley del I.G.V., se requerirá que dichos contratos sean aprobados por el Banco de la Vivienda de Nicaragua.
CAPITULO IV
USO O GOCE DE BIENES
Artículo 35.- Otorgamiento de Uso o Goce de Bienes Gravados y Exentos
Para la aplicación de las exenciones referidas en el Artículo 17 de la Ley del I.G.V., se estará a lo dispuesto en el Artículo 30 de este Reglamento.
Artículo 36.- Casa de Habitación Amueblada
Para los efectos de la Fracción I del Artículo 17 de la Ley del I.G.V., cuando se arriende un inmueble destinado a casa de habitación y se proporcione con mobiliarios, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aún cuando se celebren contratos distintos por inmueble y por los muebles.
No se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica, o los adheridos permanentemente a la construcción.
Artículo 37.- Inmuebles de Varios Usos
Para los efectos del Artículo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Dirección General de Ingresos tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente destinada a casa de habitación.
CAPITULO V
IMPORTACIONES
Artículo 38.- Concepto
Dentro del concepto de importación tal como se define en el Artículo 19 de la Ley, se considerará el uso o goce en territorio nacional de bienes tangibles cuya entrega material se hubiere efectuado en el extranjero. En estos casos la base imponible del impuesto será lo que le correspondería conforme al Artículo 18 de la Ley por otorgamiento de uso o goce de bienes, y el impuesto se pagará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del Artículo 8 de la Ley.
Artículo 39.- Exenciones Constitucionales
Con relación a los bienes exentos por disposiciones constitucionales citados en la Fracción I del Artículo 20 del I.G.V., se procederá conforme lo establecido en el Artículo 6 del Decreto No. 37-97, Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
Artículo 40.- Otras Exoneraciones
Para la aplicación de las exoneraciones contenidas en las Fracciones II), VI), VII), VIII), IX) y X) del Artículo 20 de la Ley del I.G.V., las personas u organismos beneficiados deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Finanzas, con los requisitos siguientes:
1) En el caso de la Fracción II, Diplomáticos y Organismos Internacionales, se seguirán los procedimientos señalados en el Artículo 8 de este Reglamento.
2) Para las Fracciones VI y VII, ayuda externa bilateral o multilateral, se requerirá copia del convenio internacional por una sola vez y en caso de donaciones se necesita además la aprobación del Ministro de Cooperación Externa.
3) Con relación a la Fracción VIII, donaciones consignadas a los Poderes del Estado, se requerirá autorización del Ministro de Cooperación Externa.
4) Para la Fracción IX, Cruz Roja y los Cuerpos de Bomberos, en caso de donaciones se requerirá la aprobación del Ministro de Cooperación Externa.
5) Las donaciones consignadas a las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 10 del Decreto No. 37-97, Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
Artículo 41.- Equipaje y Menaje de Casa y de Bienes Usados
Para efectos de la Fracciones IV y V del Artículo 20 de la Ley del I.G.V., se dispone lo siguiente:
1) El equipaje y menaje de casa exento, son los indicados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA).
2) Para efectos de la Fracción V, la importación de bienes usados estará sujeta al pago del impuesto, excepto los que forman parte del equipaje y menaje de casa.
Artículo 42.- Valor Imponible
Para los efectos del Artículo 21 de la Ley, cuando no exista conformidad del contribuyente en la clasificación arancelaria del bien importado, el impuesto se pagará tomando en cuenta los impuestos arancelarios y otros que resulten de los datos suministrados por el contribuyente, y la diferencia de impuestos que, en su caso, resulte de la clasificación arancelaria impugnada la pagará hasta que se resuelva en definitiva por la autoridad competente dicha inconformidad. Dicha diferencia sufrirá un recargo del 25% anual desde el momento en que surgió la inconformidad hasta su efectivo pago.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 43.- Actos Ocasionales
Cuando se enajene un bien, se otorgue el uso o goce de los mismos o se preste un servicio en forma ocasional, por el que se deba pagar el impuesto, a falta de una disposición administrativa o legal que indique la forma, el plazo y el lugar en que se deba pagar, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las Administraciones de Rentas respectivas, a más tardar dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que se realiza el acto o recibe la contraprestación. La declaración en estos casos se regirá por lo dispuesto en el Artículo 48 de este Reglamento.
Artículo 44.- Registros Contables
Para los efectos de la Fracción I del Artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la Ley, llevarán los libros de contabilidad y registros a que están obligados por la Legislación Tributaria Común los contribuyentes dedicados a actividades empresariales y los que señalare administrativamente la Dirección General de Ingresos.
Los contribuyentes deberán registrar separadamente los actos o actividades gravadas con el impuesto de aquellas no gravadas, precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura global diaria a que se refiere el Artículo 12 de este Reglamento, deberá hacer las separaciones señalados en este párrafo, indicando el monto del impuesto que corresponda.
Artículo 45.- Registros para Acreditamiento, Descuento y Devoluciones
1) Para los efectos del acreditamiento los contribuyentes registrarán por separado el impuesto correspondiente en la siguiente forma:
1.1) El impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, identificadas como efectuados para realizar sus actividades por las que deba pagar el impuesto, así como aquellas enajenaciones de productos con tasa 0% (cero por ciento) referidos en el Artículo 1 de la Ley.
1.2) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no debe pagar el impuesto, a excepción de aquellas enajenaciones de productos con tasa 0% (cero por ciento) referidos en el Artículo 1 de la Ley.
1.3) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones que no puedan identificar en los términos de las dos Fracciones anteriores.
2) Los contribuyentes llevarán también el registro de los descuentos, bonificaciones o devoluciones que otorguen o reciban, y el del impuesto que se cancela o restituya, según sea el caso.
Artículo 46.- Comisionista
Tratándose de comisionistas éstos deberán separar en su contabilidad y registros las operaciones que realicen por su propia cuenta de las que efectúen por cuenta del comitente.
Artículo 47.- Documentación
1) Factura:
Para los efectos de la Fracción II del Artículo 24 de la Ley, la factura o recibo que se extienda en caso de enajenaciones, prestación de servicios o uso o goce de bienes, deberán extenderse con los requisitos siguientes:
1.1) Que se extienda en duplicado, entregándose el original al comprador o usuario.
1.2) Que se extiendan en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tener según el block o cuadernos de facturas que se usen.
1.3) Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso.
1.4) Indicación de la cantidad y clase de bienes enajenados o del servicio prestado y del uso o goce de bienes.
1.5) Precio unitario y valor total de la venta o del servicio y del uso o goce de bienes, libre de impuesto haciéndose constar la rebaja en su caso; y el impuesto correspondiente a la exención en su caso señalado o identificando la razón de la misma. Cuando se anulare una factura, el contribuyente deberá conservar el original y duplicado estampando en cada copia la leyenda "Anulada".
2) Cintas de Máquina o Tiquetes de Computadoras.- Los contribuyente podrán ser autorizados, en las condiciones que determine la Dirección General de Ingresos, para comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas o tiras de auditoría de máquinas registradoras, tiquetes o documentación similares, siempre que se obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, del usuario del servicio o del uso o goce de bienes, la documentación que cumpla los requisitos establecidos en otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo se podrá relevar a los contribuyentes de la obligación de conservar la cinta o tiquetes cuando se conserven los resúmenes respectivos.
En todo caso para otorgar la autorización será necesario:
2.1) Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en orden sucesivo;
2.2) Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquier motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con otros comprobantes para su debida justificación;
2.3) Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradas en la cinta o tiquete, el documento original y sus copias anuladas deberán conservarse para su comprobación respectiva; y
2.4) Que las cintas o tiquetes sean guardadas o archivadas por el período de la prescripción.
3) Escrituras y demás.- En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar que el impuesto ha sido trasladado expresamente al adquirente o usuario y por separado el valor de la operación.
Artículo 48.- Declaraciones
Para los efectos de la Fracción III del Artículo 24 de la Ley, respecto a las declaraciones del impuesto correspondiente al ejercicio o de los pagos anticipados, se dispone:
1) Deberán hacerse en los formularios especiales que suplirá la Dirección General de Ingresos por medio de las Administraciones de Rentas y otras oficinas que señalare, al precio que periódica o anualmente se determine en el formato respectivo. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor, la cual será suficiente prueba de su presentación;
2) Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formato y anexos proporcionados al efecto, que fueren atingentes al negocio;
3) La declaración deberá presentarse con los documentos que señalare el mismo formulario, o la Dirección General de Ingresos.
Artículo 49.- Otras Obligaciones
Para los efectos de la Fracción VI del Artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones gravadas, además de las que señala dicha Ley tendrá las obligaciones siguientes:
1) Mantener copia de la documentación relativa a sus exportaciones. A falta de dicha documentación, se reputará que los bienes han sido enajenados en el país;
2) Mantener actualizados los datos suministrados en las inscripciones como responsables, según normas que establezca la Dirección General de Ingresos, especialmente en lo relativo a ampliación de actividades comerciales;
3) Mantener en lugar visible del establecimiento en su caso, la lista oficial de precios de las mercaderías que vendiere o de los servicios y del uso o goce de bienes, así como las tasas del impuesto que recayere sobre ellas según la Ley;
4) Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción en el Registro de Responsables de la Dirección General de Ingresos; informar de inmediato por escrito a dicha Dirección de la pérdida de la constancia, y devolverla en caso de que se deje de ser responsable.
Artículo 50.- Régimen Especial
En caso que el Ministerio de Finanzas resolviere establecer para las personas naturales que se encontraren comprendidas en el evento señalado en la Fracción I del Artículo 25 de la Ley, el régimen de estimación administrativa del valor de sus actividades gravadas indicado en el acápite C) de dicha fracción, dicho régimen especial se regirá por las siguientes disposiciones:
1) Estimación de Ingresos.- Para establecer administrativamente el valor de las actividades gravadas del contribuyente, se tomará en cuenta: importe de compras efectuadas; inventarios de mercaderías, maquinarias y equipos; renta del local que ocupa; número de empleados y sueldos de los mismos; cuota de seguros, impuestos municipales; cuentas de luz y teléfono; retiro de efectivo para las necesidades personales y familiares; zona de ubicación del negocio y en general, todos los elementos de juicio útiles para la estimación del valor de dichas actividades gravadas. En la estimación de este valor no se tomarán en cuenta las operaciones no gravadas con el impuesto.
La estimación podrá incrementarse en el porcentaje que señalare la Dirección General de Ingresos por períodos fiscales.
2) Cálculo del Impuesto.- Al valor estimado conforme el numeral anterior se aplicará la tasa del impuesto que corresponda obteniéndose el impuesto a cargo (débito fiscal) estimado.
Del impuesto a cargo estimado se restará el impuesto acreditable (crédito fiscal), que estimará la misma autoridad fiscal.
La diferencia entre el impuesto a cargo estimado (débito fiscal) y el impuesto acreditable estimado será el monto del impuesto a pagar del ejercicio o de la proporción que corresponda a los pagos anticipados. Las estimaciones básicas hechas por las autoridades fiscales se mantendrán indefinidamente hasta que las mismas autoridades formulen otras, sin perjuicio del incremento porcentual a que se refiere el numeral anterior.
3) Rectificación de Estimaciones.- Cuando de las comprobaciones practicadas por la autoridad resulta que el valor real de las actividades gravadas es superior en más de un 20% a la última estimación, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de Ley, salvo que el contribuyente hubiere solicitado la rectificación de la estimación con anterioridad a la intervención fiscal, en cuyo caso pagará el impuesto que corresponda únicamente a partir del período en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado por las diferencias que correspondan a períodos anteriores.
4) Declaraciones.- Dichos contribuyentes no tendrán obligación de liquidar ni declarar el impuesto que corresponda a los pagos anticipados, pero estarán obligados a presentar declaración del ejercicio.
5) Registros Contables.- Dichos contribuyentes, salvo que otra Ley los obligue de diferente manera, deberán llevar al menos los registros simplificados de sus operaciones que determine la Dirección General de Ingresos y conservar dichos registros por el término legal.
6) Cesación del Supuesto.- En caso que dejare de existir el supuesto necesario para sustentar el régimen especial por ser el valor anual de las operaciones gravadas y no gravadas del contribuyente superior al monto que hubiere señalado el Ministerio de Finanzas de acuerdo con el párrafo primero de la Fracción I y la Fracción II del Artículo 25 de la Ley, el contribuyente deberá notificarlo a la autoridad fiscal correspondiente y sujetarse en el siguiente período fiscal de pagos anticipados o del ejercicio según el caso, al régimen común a todos los contribuyentes. Si el contribuyente no hiciere la notificación y el hecho se constatare mediante comprobaciones de las autoridades fiscales se le cobrarán las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de Ley y se le aplicarán las sanciones respectivas.
Artículo 51.- Designación de Representantes
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley, las personas naturales y jurídicas o las unidades económicas no residentes en el país que no tengan representantes podrán designarlo sólo para presentar declaraciones, gestiones o solicitudes a su nombre.
Artículo 52.- Estado y Demás Organismos
El Estado y demás organismos a que se refiere el Artículo 3 de la Ley, cumplirán con las obligaciones que establecen la Ley y este Reglamento, considerando a cada unidad administrativa que realicen actos o actividades, gravadas, como contribuyentes por separado.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 53.- Avalúo
El avalúo a que se refiere el párrafo primero del Artículo 12 y el párrafo primero del Artículo 28 de la Ley, será practicado por peritos designados por la Dirección General de Ingresos. Esto mismo será aplicable en todos los casos en que fuere necesario practicar avalúo para los efectos de la Ley.
Artículo 54.- Valor de Adquisición y Porcentaje de Comercialización
En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la Ley el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se considerará como tal el que corresponda a bienes de la misma especie y condiciones adquiridos por el contribuyente en el período o ejercicio de que se trate y en su defecto el del mercado o el de avalúo.
Cuando se omita registrar una adquisición a que se refiere el párrafo primero del Artículo 29 de la Ley y en todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje de comercialización, éste se determinará agregando al valor de adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el contribuyente o los comerciantes respecto del bien específico, según estimación de la Dirección General de Ingresos.
CAPITULO VIII
ADMINISTRACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 55.- Procedimientos Especiales
Sin que esta disposición sea restrictiva a las facultades que se le otorgan a la Dirección General de Ingresos en la Fracción II del Artículo 30 de la Ley, se entenderá por determinadas operaciones respecto a las que se pueden autorizar procedimientos especiales para el pago del impuesto, entre otros, las adjudicaciones a favor del acreedor; las enajenaciones referidas en las Fracciones VI y VII del Artículo 11 de la Ley; seguros; espectáculos públicos y cines; publicidad y propaganda; el alquiler de cosas muebles en espectáculos u otras actividades; el arrendamiento de edificios, apartamentos, casas de habitación amuebladas, quintas, etc y los actos ocasionales en general.
Artículo 56.- Liquidación de Oficio
Para los efectos de la Fracción III del Artículos 30 de la Ley, la Dirección General de Ingresos podrá tomar en cuenta el monto de los hechos gravados del contribuyente en el período de que se trate, calculados en base de los datos de su contabilidad y documentación o en base a resultados de períodos anteriores del mismo contribuyente o de otros contribuyentes con actividades similares, o cualquier otros indicios que a su juicio corresponda especialmente a las presunciones establecidas en el Decreto No. 681, Ley de Determinación Presunta de Obligaciones de Responsable en Materia Fiscal, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 66 del 21 de Marzo de 1981. En todo caso al liquidar de oficio el impuesto se deberán tomar en cuenta las cantidades acreditables que el contribuyente compruebe.
Para los efectos del párrafo segundo de dicha fracción el impuesto que podrá hacerse efectivo será igual al que se hubiere pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones correspondientes a pagos anticipados o a ejercicios, según corresponda, por haberse omitido la declaración de un pago anticipado o de un ejercicio. El monto de este pago se deducirá del que resultare en la liquidación de oficio, en su caso, o se devolverá el excedente.
En todo caso la liquidación de oficio y el pago hecho efectivo no relevan al contribuyente de la obligación de hacer la declaración omitida, que a su vez podrá ser objeto de comprobación.
Artículo 57.- Determinaciones Presuntivas
Para los efectos de la Fracción IV del Artículo 30 de la Ley, en los casos en que fuere procedente estimar montos presuntivos del valor de las actividades gravadas, las autoridades estarán facultadas a estimar el valor por medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase, sin perjuicio de las presunciones legales.
Artículo 58.- Intervención de Negocios
Para los efectos de la Fracción VII del Artículo 30 de la Ley, la intervención del negocio se efectuará mediante el nombramiento de un interventor que tendrá la facultad de controlar las ventas o demás actos gravados; las adquisiciones de bienes, servicios y usos o goces gravados; el movimiento de caja y efectuar las declaraciones y pagos del impuesto por cuenta del contribuyente.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 59.- Procedimientos
En materia de procedimientos no contemplados en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintinueve días del mes de Julio de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.