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Sin Vigencia
SE AUTORIZA LA CREACIÓN DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO RURAL
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 30 de agosto de 1934
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 24 de septiembre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- De acuerdo con los Artos. 147 y 148 Cn. autorizase a las Municipalidades cabeceras de sus respectivos Departamentos para crear Instituciones de Crédito Rural estableciendo Impuestos especiales aunque graven a otras ciudades de manera indirecta, sometiendo sus instituciones y reglamentos a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 2.- De acuerdo con esa institución, la Municipalidad de Chinandega, cabecera del Departamento del mismo nombre, establecerá bajo su patrocinio en la forma de Sociedad Anónima una Institución de Crédito Rural al servicio de pequeños y medianos propietarios de ese Departamento, Institución que llevará el nombre de “Crédito Rural de Chinandega”, de acuerdo con las siguientes prescripciones.
Artículo 3.- El objeto primordial de la Institución es el de facilitar préstamos a mutuo con interés módico, a pequeños y medianos propietarios de ese Departamento, préstamos que no pasarán de seis años de plazo y cuando más al 9% de interés anual con amortizaciones también anuales y garantizado con hipoteca de sus respectivas propiedades y con el depósito de las cosechas cuando así se creyere conveniente, sobre todo para mantener la equidad y fijeza de los precios, objeto también de la Institución.
Artículo 4.- Esta Institución será por el término de cuarenta años a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley, con un capital social hasta de “Cien mil Córdobas”, sin perjuicio de acordar después su aumento o restricción de este capital social conforme las necesidades.
Artículo 5.- La institución cuya oficina principal estará radicada en la ciudad de Chinandega, tendrá un capital de cien mil córdobas el cual se formará de la siguiente manera:
a) Cincuenta mil córdobas que el Estado vota para los fines de esta Institución y que el Ejecutivo entregará a sus gestores legales de acuerdo con sus posibilidades y con las necesidades de la Institución; posibilidades y necesidades que el mismo Ejecutivo calificará.
b) Con el 15% de sus entradas brutas con que contribuirán las Municipalidades de Chinandega, El Viejo, Chichigalpa, Corinto y Posoltega, que Irán deduciéndose cada mes, según las cuentas de sus propias contabilidades hasta que se forme el capital inicial de la Institución.
c) Con las acciones nominales de diez córdobas con el 90% de emisión que podrá tomar toda persona común o jurídica.
Artículo 6.- Para el mismo fin del artículo anterior las Municipalidades a que se refiere el Arto. 5º, establecerán impuestos directos o indirectos sobre productos o mercaderías locales a beneficio del fondo de la Institución que motiva esta ley, debiendo los Tesoreros respectivos llevar cuenta aparte sobre ellos, sin que estos impuestos, para el efecto de deducir el 15% que indica el Arto 5º, engrandezcan el fondo Municipal respectivo.
Artículo 7.- Estos impuestos, así como el 15% no son embargables si están aún en poder de las Tesorerías Municipalidades.
Artículo 8.- Las Municipalidades al efectuar el cobro de los impuestos que establezcan a beneficio de la Institución de Crédito, extenderán a cada persona interesada afecta al impuesto y por medio de los Tesoreros Municipales, un recibo cada vez que cause impuestos, los cuales le servirán a cada tenedor como titulo a cargo de la Institución.
Artículo 9.- El causante de impuestos a que se refiere el artículo anterior tendrá derecho a que los recibos que ostente se le conviertan en acciones “C” siempre que el valor de dichos recibos alcance un valor equivalente a cada acción.
Artículo 10.- Las acciones provenientes de los impuestos municipales a que se alude en los artículos 6, 7, 8 y 9, no gozarán del premio de emisión, según el inc. c) del Arto. 5º, pero sí de todos los demás derechos.
Artículo 11.- La Institución objeto de esta Ley es independiente del Estado y sólo estará sujeta a las prescripciones generales dictadas o por dictarse aplicadas a las demás clases de sociedades semejantes.
Artículo 12.- A fin de asegurar el valor del dinero proveniente del 15% con que contribuirán las Municipalidades, a que se refiere el Arto. 5 y del dinero proveniente de los impuestos que establezcan, según el Arto. 6º, los Tesoreros Municipales de que se hace mención estarán obligados cada tres meses y dentro de los diez días subsiguientes al último día de cada trimestre a entregar en el Banco Nacional de Nicaragua Inc., o en cualesquiera oficina o sucursal, la cantidad total que arroje el referido 15% y los impuestos municipales mencionados, según los datos de las propias contabilidades.
Artículo 13.- Asimismo el Banco Nacional de Nicaragua Inc., será el depositario del dinero que el Estado o Gobierno de Nicaragua entregue para fines de la Institución conforme lo estipula el Arto. 5º.
Artículo 14.- Los depósitos a que se refieren los dos artículos anteriores podrán ser retirados por el Gerente del Crédito Rural una vez que estuviese reunida una cantidad no menor del 10% del capital social y que la Junta Directiva haya acordado empezar las operaciones.
Artículo 15.- La contribución que el Estado acuerde según el Art. 5º y el 15% de las Municipalidades servirán para convertirlas en acciones “A” y “B” respectivamente, y serán distribuidas en la misma proporción que corresponda a cada uno. Al Estado según su cantidad principal, y a las Municipalidades, según su respectivo 15% que aporten a los 15 años.
Artículo 16.- Esta Institución para garantizar el mejor desarrollo de su finalidad operará en cooperación con las Sociedades Cooperativas agrícolas que se establezcan en las jurisdicciones de los Municipios contribuyentes al 15%; en consecuencia, la Institución “Crédito Rural de Chinandega”, una vez que estén establecidas las cooperativas agrícolas, gestionará a fin de que estas sociedades garanticen a sus socios si ellos necesitan del crédito en el “Crédito Rural de Chinandega” en relación con la Institución objeto de esta Ley.
Artículo 17.- Todo agricultor terrateniente, para gozar de préstamos en el “Crédito Rural de Chinandega”, además de la garantía real que preste estará obligado a someter el producto total de su cosecha a la vigilancia y manejo de la Institución, deduciendo un porcentaje que fijará la Directiva para las necesidades del propio agricultor.
Artículo 18.- El “Crédito Rural de Chinandega” sólo podrá conceder préstamos desde Veinte Córdobas hasta Trescientos Córdobas, ya que entre sus objetivos principales está el promover y fomentar a la producción agrícola en la pequeña propiedad.
Artículo 19.- El Estado, al aportar los Cincuenta mil córdobas a que se refiere el Arto. 5º se le otorgarán las acciones por el equivalente sin ningún premio o descuento alguno, de la misma manera que a las Municipalidades contribuyentes, siendo dichas acciones el título de cada uno de ellos.
Artículo 20.- La directiva del “Crédito Rural de Chinandega”, emitirá el reglamento por el cual se regirán las relaciones de la Institución con sus propios socios y con el público prestatario. El Reglamento debe de remitirse a la Secretaría de Hacienda para la aprobación que le dé el Poder Ejecutivo. La Directiva por mayoría de votos puede proceder a reformar el Reglamento, pero nunca sin medir un año por lo menos de haber aprobado el publicado, con obligación de someterlo a la aprobación del Ministerio mencionado.
Artículo 21.- La Institución, cuando las propias necesidades de sus negocios lo exija y en caso de no haber Sociedades Cooperativas, construirá sus propios graneros para la colecta de las cosechas que cada interesado entregue para garantía y custodia.
Artículo 22.- La Institución tiene entre sus finalidades principales la de valorizar los productos que trata de fomentar y producir entre el público terrateniente.
Artículo 23.- Conforme con el artículo anterior, la Institución guardará los productos que reciba en garantía, procurará que los precios de los granos bajo su custodia se mantengan en sus puntos y promoverá el alza prudencial de ellos dentro de los meses anteriores a la cosecha inmediata del grano o especie respectiva.
Artículo 24.- La Institución por medio de su Directiva, durante el término que guarde los productos, bastanteará su valor calificando si han alcanzado un precio prudencial o halagador y entonces procederá a la venta del grano cuyo precio se califica.
Artículo 25.- La Directiva para proceder a la calificación de que habla el artículo anterior se asociará del Gerente y de cinco personas interesadas y se resolverá por dos tercios de votos, avisándolo al público por los periódicos locales o en hojas sueltas.
Artículo 26.- En caso de que durante el término de la guarda no se experimentase alza alguna que satisfaga, la Directiva, con el Gerente y tres personas interesadas resolverán por mayoría si deben proceder a la venta al precio corriente y realizar al producto, avisando como previene el artículo anterior.
Artículo 27.- La Institución tendrá derecho a deducir de cada cantidad de granos depositada un porcentaje para satisfacer la merma a que su propia naturaleza los expone, cuyo porcentaje fijará el Reglamento. Este porcentaje por merma, si alguna vez da utilidad, servirá para aplicarlo a gastos de administración o de instalación de los graneros.
Artículo 28.- Cualquier persona interesada puede retirar su producto, pagando su adeudo, pero la Institución tiene el derecho de tanteo para comprar para si el grano depositado.
Artículo 29.- En ningún caso se puede retirar el grano depositado de los graneros o trojes antes de la época de la venta por el perjuicio inmediato que resulta al gran depósito restante, excepto cuando lo crea conveniente la Directiva.
Artículo 30.- El valor total de un artículo vendido, una vez deducido el porcentaje de que habla el Arto. 27, será aplicado al pago del principal, intereses y gastos ocasionados por el depósito y venta respectivos, y el sobrante entregado al dueño del depósito, deduciendo una comisión que fijará cada año la Directiva.
Artículo 31.- La Institución de “Crédito Rural de Chinandega” debe otorgar sus créditos mediante garantía hipotecaría ante el notario correspondiente que la Institución mantuviere, quien tendrá como honorario CINCUENTA CENTAVOS POR CADA ESCRITURA cuyo valor no exceda de CIEN CÓRDOBAS y UN CÓRDOBA cuando pase de esta cantidad, todo a cargo del prestatario, Iguales honorarios tendrá el Registrador Público, ya sea por escritura o cédulas hipotecarias así como para las cancelaciones respectivas.
Artículo 32.- Todo acto de otorgamiento de escritura alguna, pública o privada del o con el “Crédito Rural de Chinandega”, no causará impuesto alguno fiscal, municipal, vial, de beneficencia o de cualquier índole establecido o por establecerse, lo mismo que no pagará ningún impuesto de timbre, pero si se usará papel sellado de cinco centavos.
Artículo 33.- El terrateniente interesado tiene que hacer declaración del grano, semilla o producto que desee sembrar, lugar donde vaya a sembrarlo, cantidad de terreno que cultivará y método a emplear y la promesa obligatoria de sujetarse a poner bajo la disposición y discreción de la Institución del “Crédito Rural de Chinandega”, todos los productos conforme con la presente Ley y Reglamento respectivo.
Artículo 34.- El terrateniente o interesado tiene derecho a que se le conceda préstamo no sólo para sembrar sino para levantar su cosecha, obligándose en un todo como en los casos previstos.
Artículo 35.- Las acciones provenientes del impuesto indicado según el Art. 6º, no gozarán del premio de emisión y estarán obligados a pagar una comisión del 20% por cobranza y demás gastos ocasionados.
Artículo 36.- Las acciones “A” ”B” y “C” no gozarán de los derechos adherentes a su calidad sino desde la primera liquidación que se practique, excepto el de voz y voto en las deliberaciones.
Artículo 37.- Una vez empezadas las operaciones, la oficina de la Institución tendrá anexa un servicio de estadística, a fin de asegurar con mayor probabilidad el éxito de aquéllas.
Artículo 38.- Cada año, después de declarado que la Instrucción ha empezado sus operaciones, habrá liquidación general y su producto o ganancias entrará a ser distribuidas en la proporción correspondiente a sus respectivas acciones con las deducciones respectivas que fije el Reglamento para gastos. Fondo de Reserva o de Eventualidades, etc., que sea prudente para el propio manejo y existencia de la Institución.
Artículo 39.- Si después del primer año de operaciones no estuviese cubierto el capital social, entonces las ganancias, si las hay, serán aplicadas a pagar el dividendo de las acciones “C” y el de las acciones “A” y “B” será dedicado a comprar más acciones.
Artículo 40.- Se reputa como ganancia el saldo liquido después de deducidos el principal, interés, gastos, camisón, etc., y el tanto por ciento que se dedicará al Fondo de Reserva o de Eventualidades que es necesario establecer.
Artículo 41.- Esta Institución estará regida por una Junta Directiva, compuesta de un Presidente, un Vice-Presidente, dos Regidores y un Fiscal, con voz y voto en las decisiones. Habrá también un Secretario nombrado por los cinco miembros anteriores, por mayoría de votos y el cual dará fe de los actos de la Junta, sin voz ni voto.
Artículo 42.- El Presidente de la República o dos Municipalidades contribuyentes del 15% asociadas, por lo menos, tendrán derecho a promover la nominación de la Directiva cuando creyeren conveniente que hay una cantidad bastante para que la Institución empiece sus operaciones o que haya necesidad de que la propia Directiva que se nombre asuma la Dirección para financiar la propia Institución, su establecimiento y lo demás concerniente a ella. Tal deseo, debe, sí, ser notificado al Estado por medio del señor Presidente en su caso y a todas las Municipalidades contribuyentes por medio de esquela y a los accionistas “C” por avisos en un periódico de circulación diaria y en La Gaceta.
Artículo 43.- Para tratar de lo que indica el artículo anterior se reunirán en el domicilio de la Institución que es Chinandega.
Artículo 44.- El gestor principal de la Institución que tendrá la representación legal, será un Gerente nombrado por la Junta y un Sub-Gerente que le sustituirá en los casos de falta previstos en el Reglamento.
Artículo 45.- Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados así: uno por el señor Presidente de la República; dos por elección de delegados de las municipalidades accionistas contribuyentes del 15% (uno por cada Municipalidad), y dos por los poseedores dueños de las acciones “C”, siempre por mayoría de votos. Si alguna Municipalidad distinta de las contribuyentes del 15% ha obtenido hachones se regirá en sus derechos iguales a los accionistas “C”.
Artículo 46.- Si al tiempo de organizarse la Junta Directiva y personal de la Institución no hubiesen accionistas “C” o Municipalidades compradoras de acciones “B” iguales a los derechos a las acciones “C” entonces la nominación que les corresponde de los dos miembros, la hará la Cámara de Comercio de Chinandega y a falta de ésta las Municipalidades contribuyentes.
Artículo 47.- El Gerente procederá con todo poder en las relaciones jurídicas que contraiga, con carácter de mandatario generalísimo, pudiendo conferir poderes generales y especiales para lo judicial y extrajudicial, pero la Directiva puede restringirlo y darle instrucciones para que proceda en cada caso particular.
Artículo 48.- En todo lo demás concerniente al funcionamiento derechos y obligaciones de la Institución se sujetarán a lo prescrito para las sociedades anónimas por nuestro Código de Comercio.
Artículo 49.- En todo aquello que las disposiciones del Código Civil o de Procedimiento o del Reglamento del Registro Público de la Propiedad o de cualquier otra ley se opusieran, quedan derogadas, pero sólo a lo que atañe a las relaciones jurídicas de la Institución de “Crédito Rural de Chinandega”.
Artículo 50.- Esta Ley empezará a regirá desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D. N., 25 de Julio de 1934. Onofre Sandoval, S. P. Horacio Hodgson, S. S. Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 30 de agosto de 1934. Leopoldo Argüello Gril, D. P. J. Ant. Bonilla, D. S. José Floripe, D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, once de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B. SACASA. J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.