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REGLAMENTO DE BARBERÍAS Y PELUQUERÍAS
REGLAMENTO N°. 88, aprobado el 19 de octubre de 1927
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 233 del 20 de octubre de 1927
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Aprobar el siguiente
REGLAMENTO DE BARBERÍAS Y PELUQUERÍAS
Artículo 1.- Queda prohibido el desempeño de su oficio, a los barberos y peluqueros afectados de alguna enfermedad transmisible por contagio; asimismo es prohibido prestar servicio en el establecimiento a clientes afectados de las mismas enfermedades, y a los que presente manifestaciones cutáneas de cualquier clase.
Para ejercer la profesión se necesita que el barbero o peluquero tenga una certificación extendida por el Jefe del Laboratorio de Higiene, en que conste que no padece de enfermedad contagiosa.
Artículo 2.- Los barberos y peluqueros se lavarán las manos con cepillo y jabón germicida antes de atender al cliente, y se emplearán una toalla limpia para cada uno, la cual no se usará en otra persona antes de lavarla.
Artículo 3.- En la parte del sillón en que se apoya la cabeza se colocará una toalla y un pedazo de papel higiénico.
Artículo 4.- Todos los instrumentos que se utilicen en el servicio, como navajas, tijeras, peines, maquinillas, etc., después de haberse usado en cada persona, se sumergirán por cinco minutos en un recipiente metálico que contenga agua hirviendo, a la cual se agregará un trozo de jabón y cincuenta gramos de carbonato de soda por cada litro de agua.
Pasado un año a contar desde la publicación de este Reglamento, será de estricta observancia en las Barberías y Peluquerías el uso de navajas de mango metálico, a fin de hacer más eficaz su desinfección. En vez de esta desinfección podrán los dueños de Barberías y Peluquerías (si optaren por ello) hacer esterilizar sus útiles, sometiéndolos a la acción de los vapores de formol, por quince minutos en aparatos adecuados, del cual dará el modelo Dirección General de Sanidad.
Artículo 5.- No se pasarán las navajas en los asentadores sin que previamente hayan sido desinfectadas.
Artículo 6.- En cada establecimiento habrá un número suficiente de escupideras enlozadas que contengan una solución desinfectante, y éstas como los lavatorios y piso del salón serán tenidos en completo estado de aseo, lavándolos diariamente.
Artículo 7.- Deberán tener un cajón con tapa, en el que recogerán el pelo que vaya cortándose el algodón y los papeles usados; también tendrán un recipiente para las aguas sucias que deberán botarse diariamente.
Artículo 8.- Se prohíbe limpiar las navajas de barba en otra cosa que no sea papel blanco higiénico, que se renovará para cada servicio.
Artículo 9.- El alumbre que se emplee deberá usarse sólo en soluciones, y los polvos deberán aplicarse con copos de algodón hidrófilo en vez de esponja o mota, los cuales queda prohibido emplearlos en otros servicios.
Artículo 10.- Las faltas cometidas contra el presente Reglamento se penarán con arresto de uno a diez días, conmutables con cincuenta centavos(c 0.50) de multa por cada día de arresto. Estas penas se impondrán por el Director de Policía respectivo, quien empleará el procedimiento del Título VI (Arts. 550 y siguientes) del Reglamento de Policía vigente. Las multas ingresarán al Tesoro de Sanidad. En caso de reincidencia será cerrado el taller temporalmente; y si al abrirse de nuevo se repite la falta, se cerrará definitivamente.
Artículo 11.- Las barberías y peluquerías quedan sujetas a la inspección de la Dirección General de Sanidad, quien por medio de Delegados podrá practicar visitas en dichos establecimientos cada vez que lo juzgue conveniente.
Artículo 12.- Este Reglamento deberá estar colocado en un sitio visible de cada establecimiento de Barbería y Peluquería, y empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta.
Artículo 13.- Queda sin ninguna validez ni efecto el decreto Ejecutivo de 22 de agosto de 1906.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 19 de octubre de 1927. DÍAZ. El Ministro de Higiene. LÓPEZ C.