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Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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REGLAMENTO DEL RADIO NACIONAL

ACUERDO EJECUTIVO N°. 283-D, aprobado el 26 de noviembre de 1935

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 284 y 285 del 21 y 30 de diciembre de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:
Que se hace necesario emitir el Reglamento que debe regir para el funcionamiento del RADIO NACIONAL DEL GOBIERNO en la República de Nicaragua,
POR TANTO:

En uso de sus facultades:

ACUERDA:

El siguiente Reglamento del Radio Nacional en la República de Nicaragua:

REGLAMENTO DEL RADIO NACIONAL

CAPÍTULO I
Organización.

Artículo 1º.- El Servicio del Radio del Gobierno se denominará “Radio Nacional”. Funcionará bajo la dependencia directa de la Dirección General de Comunicaciones y será manejado por los empleados siguientes: Jefes de Tráfico y Operadores Auxiliares, Inspector Técnico y sus Auxiliares, Chequeros, Mensajeros y un Fiscal.

Artículo 2º.- Habrá dos categorías de estaciones: Primer Orden y Segundo Orden. Las de Primer Orden serán las de las cabeceras departamentales y aquellas que por su importancia y rendimiento pueden contarse en esta categoría; las restantes serán de segundo orden.

Artículo3º.- Las estaciones de primer orden, serán servidas por operadores de primera clase, y las de segundo orden serán servidas por operadores de segunda clase.

CAPÍTULO II
Funcionamiento

Artículo 4º.- El orden para trasmisión será: número, indicativo de llamada de la estación trasmisora, iniciales del Operador que transmite, número de palabras, Radio o RDO, Oficial o DH (si es oficial), procedencia, fecha del dia y hora de depósito. Después del signo APARTE y el nombre y señas; APARTE y el texto; APARTE y la firma. El operador receptor pondrá las iniciales suyas después de las del operador que trasmite.

Artículo 5º.- En los mensajes oficiales de los funcionarios del Gobierno que no tengan dirección inscrita en la Central de Radio Nacional, se trasmitirá después de la firma, el cargo que desempeña el funcionario remitente del mensaje.
Artículo 6º.- Todo empleado del Radio Nacional guardará absoluto e inviolable secreto respecto a los mensajes que reciban o trasmitan, o tengan ocasión de conocer. Después de los empleados respectivos, nadie tendrá derecho para enterarse del contenido de los mensajes en el curso de su destinación.

Artículo 7º.- Queda prohibido penetrar al recinto de las oficinas a personas que no sean empleados del Radio o Jefes Superiores de los ramos de Comunicaciones.

Artículo 8º.- Todo mensaje para su trasmisión deberá estar escrito en letra de máquina o de mano, tipo de molde, con tinta o lápiz tinta, inclusive la firma. Al pie del mensaje, en campo especial, firmará el interesado como acostumbra, y pondrá su dirección completa y clara.

Artículo 9º.- No se usarán abreviaturas ni números en el texto de los mensajes, salvo cuando se acepten como clave convencional o cifrados.

Artículo 10.- Para distinguir cada clase de mensajes se usarán prefijos de dos o tres letras. Estos prefijos se colocarán antes del texto y se cobrarán como una palabra.

Artículo 11.- Mensajes “a cobrar” se trasmitirán solamente en contestación a otros que tengan “contestación pagada”. Si el interesado usa más palabras de las que tiene derecho, pagará el valor de las excedentes al depositar su contestación.

Artículo 12.- Mensajes para prensa se trasmitirán con tarifa más baja que la ordinaria. Deberán tratar directamente asuntos noticiosos para publicación, y se aceptarán solo entre empresas periodísticas y sus agentes o corresponsales.

Artículo 13.- Cualquier mensaje podrá ser retirado de las oficinas por los depositantes, siempre que no hayan sido trasmitidos. Al devolverse un mensaje en esta forma, se devolverá con él su valor.

Artículo 14.- A los destinatarios, previo pago según tarifa, se les podrá extender, siempre que sea posible, copia de mensajes que ya hayan recibido.

Artículo 15.- A los remitentes podrán extendérseles, previo pago o depositen, siempre que adjunte, al depositarlos, copia textual de ellos. El operador de turno escribirá al pie de la copia: “Certifico que un tanto igual al presente escrito fue aceptado para su trasmisión vía Radio Nacional, en esta fecha”. Firmará y sellará con el sello de la oficina. Certificaciones de mensajes trasmitidos en fechas anteriores a la solicitud, se extenderán siempre que haya posibilidad para ello.

Artículo 16.- Copias y Certificaciones se extenderán solamente a los destinatarios se extenderán solamente a los destinatarios y a los remitentes de los mensajes, excepto cuando juez o autoridad competente lo ordene que se le puede dar a otra persona.

Artículo 17.- Mensajes cifrados o en clave deberán tener como máximo cinco caracteres en cada grupo. A los grupos que tengan más se les liquidarán los excedentes a razón de cinco o fracción por palabra. Si los grupos tienen menos, se liquidarán como si tuvieran cinco.

Artículo 18.- Mensajes dirigidos a varias personas a un mismo destino, pagarán tantas veces su valor cuantas copias haya que entregar. Si han de entregarse solo a una de las personas nombradas, pagará únicamente la trasmisión del original, y se considerará como destinatario al primero de los nombres, y los otros se cobrarán como texto.

Artículo 19.- En mensajes que tengan varias firmas, se considerará la última como responsable y los otros se cobrarán como texto.

Artículo 20.- No se aceptan mensajes dirigidos a varios destinos. Cada uno debe tener su propia destinación.

Artículo 21.- Por ningún motivo se trasmitirán mensajes particulares, cuyas cuotas no han sido enteradas en las oficinas al depositarlos.

Artículo 22.- No se aceptan mensajes sin texto, pero sí sin firma para trasmisión. La firma que permita identificar al remitente de un mensaje, no podrá omitirse nunca.

Artículo 23.- Para el servicio en interior del país, no se cobrará el nombre, la dirección y la firma de los mensajes; para el servicio exterior se hará esta concesión siempre que no hayan convenios que la restrinjan.

Artículo 24.- No contrae responsabilidad el Gobierno por demoras, errores, alteraciones o falsedades que contengan los mensajes que se trasmitan vía Radio Nacional. Se obliga solamente a la trasmisión y recepción de ellos obrando como agente del interesado. Sin embargo, si se comprueba que estas faltas fueron ocasionadas en sus oficinas, devolverá al interesado la cantidad de que pagó al depositar sus mensajes.

Artículo 25.- La papelería usada estará marcada con letras y números hasta con cuatro caracteres diferentes cada clase, siendo invariable la primera letra que será “Y” y la leyenda “Radio Nacional de Nicaragua”. También se marcará la razón que indique el oficio particular de cada fórmula.

Artículo 26.- En la esquina inferior izquierda de los esqueletos en que el público escriba mensajes para trasmisión se imprimirá la razón “FIRMA DEL REMITENTE”, y en la esquina inferior derecha de los mismos Dirección, a fin de que los interesados firmen y escriban sus direcciones.

Artículo 27.- Cada estación tendrá un sello fechador con las palabras “RADIO NACIONAL DE NICARAGUA”, el nombre de la localidad donde esté instalada y la fecha, que se cambiará diariamente.

Artículo 28.- Cada estación llevará en sus mensajes trasmitidos con numeraciones sucesivas diarias, una de oficiales y otra de particulares.

Artículo 29.- Las cuentas deberán llevarse en forma clara y precisa por los Jefes de Tráfico. Se usarán cuatro libros de registro: uno para mensaje oficiales trasmitidos y otro para los recibidos; uno para mensajes particulares trasmitidos y otro para los recibidos.

Artículo 30.- La parte de los mensajes trasmitidos que se registre en los libros, será; número, procedencia, destino, hora de depósito, nombre del remitente y del destinatario, número de palabras y valor. Para los recibidos que se anotarán los mismos datos, excepto la hora que será la de recibo.

Artículo 31.- Todo Jefe de Tráfico dará diariamente al Fiscal de radios, informe del movimiento del día mediante el sistema de “cobros” así: iniciales de las estación, fecha, SUMA (valor total de lo que trasmitió), OK (listas de llamadas de estaciones a quienes recibió, agregando después de cada llamada la cantidad recibida), KC (listas de llamadas de las estaciones a quienes trasmitió, agregando después de cada llamada la cantidad trasmitida). Si hubieren productos misceláneos los detallará, de modo que sumando todas las parciales de igual cantidad a la suma del encabezamiento.

Artículo 32.- Los Jefes de Tráfico portarán con timbres radiotelegráficos o en su defecto con timbres telegráficos, cada quince días, sus mensajes particulares trasmitidos y los mandarán en legajos ordenados por fechas diarias al Fiscal de Radios para su revisión y cancelación.

Artículo 33.- Cuando por cualquier motivo demoren en una estación uno o varios mensajes más de un (ilegible) se les pondrá la fecha y hora en que realmente fueron depositados.

Artículo 34.- La falsificación o alteración substancial y maliciosa o el cambio de firma de un mensaje, será castigada con destitución inmediata del empleado que la origine, además de hacerse reo de las penas estipuladas en el Libro 2, título 7, capítulo 2 del Código Penal.

Artículo 35.- Las penas no señaladas en este Reglamento serán castigadas con multa o destitución, según lo considere el Director General de Comunicaciones.

Artículo 36.- La Estación Central de Managua atenderá el tráfico internacional y a las estaciones principales de los Departamentos. Estas servirán de intermediarias entre Managua y las estaciones de Segundo Orden.

Artículo 37.- El Jefe de Tráfico de la Estación Central de Managua fijará el itinerario de ENTRADAS de las estaciones con quien tenga conexiones dentro del país, y éstas fijarán el itinerario de las que correspondan a su comprensión.

Artículo 38.- Cuando los Jefes de Tráfico noten faltas en el servicio de parte de los operadores o demás empleados subalternos, avisarán al Director General con informe detallado para que éste disponga el castigo aplicable.

Artículo 39.- Mensajes dirigidos adonde no haya Radio Nacional, se trasmitirán a la estación más próxima al lugar de destino. De allí se enviarán por telégrafo, teléfono o correo. El interesado aceptará estas condiciones al depositar sus mensajes.

Artículo 40.- Los operadores tienen facultad suficiente para identificar a las personas que depositen o reciban mensajes, lo mismo que exigir la legitimidad de las firmas que los cubran.

Artículo 41.- Los signos ortográficos en los mensajes no se cobrarán, excepto cuando el remitente los escriba en letras o cuando lo estipulen convenios internacionales.

Artículo 42.- Son horas ordinarias de servicios: de las 7am. a las doce del día, y de las 2 a las 6 pm. Horas extraordinarias: de doce del día, a las 2 pm, y de 6 pm, a las 7 am. del día siguiente. Los días domingo y de fiesta nacional, se reducirán las horas de servicio al mínimo posible.

Artículo 43.- Por motivos de orden público o de seguridad del Gobierno, el Director General podrá ordenar servicio permanente y también suspender el servicio particular.

Artículo 44.- No se aceptarán para su trasmisión mensajes insultativos, injuriosos o con frases reñidas con la decencia. Cuando haya duda al respecto, se consultará al Director General.

Artículo 45.- Mensajes Oficiales son aquellos que versan estrictamente sobre asuntos de Administración Pública y que proceden de funcionarios públicos en ejercicio de sus atribuciones. También se considera como oficial la correspondencia de la persona que posea autorización especial escrita de franquicia personal.

Artículo 46.- Mensajes Particulares son aquellos que no tienen ninguna relación con los Oficiales y por cuya razón se cobra a los interesados su valor de trasmisión, conforme tarifa.

Artículo 47.- Toda persona que use franquicia escribirá sus mensajes con el mayor laconismo posible, y hará uso de ella solo para asuntos urgentes y siempre que no haya otros medios de comunicación. Toda franquicia es personal e intransmisible y no podrá derivar beneficios de ella directa ni indirectamente quien no sea el indicado por la autorización.

Artículo 48.- La franquicia particular no da derecho a cursar mensajes de tal índole en el servicio internacional, limitándose solamente al servicio interno del país.

Artículo 49.- Solo el Presidente de la República podrá extender franquicias particulares en el Radio Nacional, y ningún otro funcionario, por ningún concepto, podrá ordenar la trasmisión de mensajes particulares como oficiales.

Artículo 50.- Reclamos por deficiencia de mensajes, deberán hacerse por escrito al Director General de Comunicaciones, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del mensaje que origina el reclamo, el cual debe acompañarse al escrito. Reclamos presentados después de ese término serán atendidos.

Artículo 51.- A los operadores en el actual servicio en el Radio Nacional, no se les exigirá Certificado para continuar en el desempeño de sus cargos. Los certificados se exigirán estrictamente a los operadores que en lo sucesivo entren al servicio.

Artículo 52.- Las oficinas del Gobierno o particulares con franquicia, usarán una dirección fija, como firma, para cada oficina, la cual dirección de ser inscrita en la Central de Radio Nacional. La Dirección General de Comunicaciones se interesará por hacer efectiva esta disposición.

Artículo 53.- Queda prohibido a los operadores hacer, sin fundamento, señales o llamadas de siniestros o socorro. Estas señales deben hacerse solamente cuando se tenga plena seguridad que ocurre un desastre. También les queda prohibido el uso de lenguaje vulgar u obsceno y el trato irrespetuoso y descortés con el público y con sus compañeros en cualquier circunstancia, y especialmente en horas de trabajo.

Artículo 54.- Queda terminantemente prohibido:

a)- Hacer llamadas a estaciones que no sea del Radio Nacional o cursar con ellas cualquier clase de tráfico;

b)- Contestar las llamadas que hicieren las estaciones que no sean del Radio Nacional;

c)- Aficionar en las estaciones del Radio Nacional usando los equipos del mismo.

Artículo 55.- Solo en casos de emergencia o desastres podrán las estaciones de Radio Nacional hacer ENTRADAS y cursar tráfico con estaciones extrañas, o mediante autorización especial de la Dirección General de Comunicaciones.
CAPÍTULO III
Regulaciones

Artículo 56.- Obligaciones del Inspector Técnico:

a)- Proceder de acuerdo con la Dirección General y con el Jefe de Tráfico de la Central;

b)- Construir y reparar las estaciones del Radio Nacional;

c)- Examinar sobre asuntos técnicos a las aspirantes a operadores;

d)- Designar frecuencias (ondas) llamadas de estaciones de acuerdo con los reglamentos internacionales y leyes respectivas y con el Jefe de Tráfico de la Central;

e)- Informar cada mes al Director General de Comunicaciones sobre el estado del sistema detallando construcciones, reparaciones, revisiones, exámenes, etc., hechos, lo mismo que las infracciones que note a los Reglamentos en vigor;

f)- Fiscalizar el funcionamiento de las estaciones inalámbricas particulares, dando cuenta a la Dirección General de las irregularidades que note;

g)- Velar porque los servicios del Radio Nacional permanezcan, expeditos y porque el tráfico se efectúe al amparo de las mejores comodidades técnicas.

Artículo 57.- Obligaciones de los Jefes de Tráfico:

a)- Manejar sus aparatos con el mayor cuidado posible;

b)- Avisar al Inspector Técnico cualquier defecto que noten a fin de que éste proceda inmediatamente a la reparación;

c)- Mantener en la oficina el orden y la disciplina necesarios para la buena marcha del servicio;

d)- Mantener sus archivos y cuentas con toda corrección;

e)- Trasmitir y recibir los mensajes que deben cursarse durante su turno;

f)- Guardar y entregar con toda puntualidad los fondos de las oficinas, según lo establecido.

Artículo 58.- Obligaciones de los Operadores Auxiliares:

a)- Trasmitir y recibir los mensajes que deben cursarse durante sus respectivos turnos;

b)- Atender las indicaciones de los Jefes de Tráfico y superiores inmediatos, con relación al servicio;

c)- Cooperar diligentemente con los Jefes de Tráfico a favor del crédito y eficiencia del servicio.

Artículo 59.- Los chequeros están subordinados a los Jefes de Tráfico, y en ausencia de éstos al Operador de turno que haga voces de Jefe. Los Chequeros atenderán directamente al público, liquidarán los mensajes, percibirán su valor y los numerarán. Entregarán los productos al Jefe de Tráfico diariamente, lo mismo que los originales en legajos, de los mensajes trasmitidos; y mantendrán cuidadosamente el aseo general de la oficina.

Artículo 60.- Los mensajeros están a la orden de los Chequeros. Queda prohibido a los mensajeros aceptar en la calle mensajes y llevarlos a la oficina para su trasmisión, así como recibir dinero en ninguna forma por trasmisión de mensajes. Se encargarán solamente en la entrega de mensajes y en segundo término de la limpieza adicional de las oficinas.

Artículo 61.- Los mensajeros se ajustarán a las normas siguientes: Todo mensaje debe ser entregado personalmente a quien va dirigido o a persona debidamente autorizada, según instrucciones que reciba en la oficina; a los vecinos o amigos de un destinatario no se les entregará ningún mensaje, salvo que tenga autorización escrita o que el interesado haya avisado de esto con anticipación a la oficina; la persona que reciba un mensaje deberá firmar con su propio nombre la cartera que llevará el mensajero, y en la cual irá debidamente anotado el mensaje. Las disposiciones especiales, según los casos, las dictará el Jefe de la Oficina.

Artículo 62.- Obligaciones del Fiscal de Radios:

a)- Llevar las cuentas de las estaciones con toda exactitud y claridad.

b)- Abrir para cada estación una cuenta especial y llevarla de acuerdo con la Contabilidad Fiscal y de modo que en cualquier momento pueda saberse su estado exacto;

c)- Requerir a los Jefes de Tráfico que no enterasen con regularidad sus cuentas y avisar de esto al Director General;

d)- Guardar cuidadosamente toda documentación que tenga relación con las cuentas de las estaciones y de su propia oficina;

e)- Cancelar y guardar los legajos que remiten de las estaciones hasta que la Dirección General disponga lo conveniente;

f)- Recaudar, asentar en sus libros y entregar donde le sea indicado, los fondos provenientes de Certificados, Licencias o cualquier valor adquirido por cuenta del Radio Nacional.

Comuníquese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., veintiséis de Noviembre de mil novecientos treinta y cinco.- SACASA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, ISAAC MONTEALEGRE.
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