(CREÁSE UN IMPUESTO DE VEINTE CENTAVOS DE CÓRDOBAS POR CADA CABEZA DE GANADO PORCINO QUE SE DESTACE DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA)
No. 12, Aprobado el 6 de Septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 218 del 7 de Octubre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase un impuesto de veinte centavos de córdoba por cada cabeza de ganado porcino que se destace dentro del territorio de la República, el cual impuesto será recaudado por las oficinas fiscales del Gobierno, en la forma que indique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 2.- El producto de este impuesto será depositado en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a la orden del Gobierno como parte de las Rentas Generales.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, seis de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- A. Abaunza E., D. P.- Henri Pallais B., D. S.- C. Irigoyen, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito Nacional, veinte y uno de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve.- Crisanto Sacasa, D. P.- C. A. Morales, S. S.- Carlos A. Velásquez, S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 27 de Septiembre de 1939. A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por la ley.- VICENTE ZAMORA B.