(A COMERCIANTES E INDUSTRIALES SE LES OBLIGA A FIJAR LOS PRECIOS DE SUS ARTÍCULOS)
DECRETO EJECUTIVO N°. 7, aprobado el 15 de marzo de 1937
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 16 de marzo de 1937
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
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Que es deber del Poder Ejecutivo regular y defender la moneda nacional, evitando que por medio de especulaciones se demerite su valor.
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Que también juzga de su deber regular la venta de divisas extranjeras dando preferencia a las necesidades efectivas del comercio, y de la industria, atendiendo, en primer lugar a las de aquellos comerciantes o industriales que cooperen al bienestar público, expendiendo sus artículos a precios racionales y justos.
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Que igualmente deben prohibirse aquellas operaciones de cambios internacionales que envuelvan una especulación o que no correspondan al movimiento necesario de las actividades económicas y financieras normales,
POR TANTO:
De acuerdo con los Artos. 2, 3, 4, 11, 13 y 14 de la ley de 9 de Septiembre de 1932, creadora de la Comisión de Control de Operaciones de Cambio,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo comerciante o industrial que venda al público, queda obligado a fijar, en forma visible, el precio de cada artículo que expenda.
Artículo 2.- La Comisión de Control de Operaciones de Cambio verificará y controlará esos precios por medio del Inspector o inspectores que nombre.
Artículo 3.- Para que los inspectores puedan desempeñar su cometido, todo comerciante o industrial queda obligado a mostrar aquellos libros, facturas, liquidaciones y demás documentos que sean necesarios a juicio del Inspector. La negativa de la exhibición de los libros o documentos será castigada de acuerdo con el Arto. 13 de la citada ley de 9 de Septiembre de 1932.
Artículo 4.- La Comisión de Control de Operaciones de Cambio, con vista de los precios de venta de cada comerciante o industrial, y los informes del Inspector de Precios, regulará la venta de divisas extranjeras para el pago de importaciones dando preferencia a los comerciantes o industriales que liquiden y vendan sus artículos en condiciones más favorables para el público.
Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en La gaceta.
Dado en Casa Presidencial, Managua, 15 de Marzo de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda, J. B. RAMÍREZ.