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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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LEY DE INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR E INTERIOR

LEY N°. 530, aprobada el 05 de octubre de 1960

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 245 del 27 de octubre de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que él Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 530

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

la siguiente

LEY DE INSTITUTO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR E INTERIOR


Constitución y objeto

Artículo 1.- Créase una entidad de interés público del dominio comercial del Estado denominada Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior (INCEI), que en esta Ley se llamara, simplemente el Instituto y que tendrá autonomía administrativa, personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será indefinida.

Artículo 2.- El domicilio del Instituto será la ciudad de Managua. El Instituto podrá, sin embargo, establecer sucursales o agencias en todo el territorio nacional y en el extranjero.

Artículo 3.- La finalidad del Instituto es la de procurar el mejor aprovechamiento de las condiciones del mercado internacional para los productos nacionales de exportación y lograr así mayor elevación del producto nacional y mejor distribución y aumento del ingreso nacional, por medio del desenvolvimiento del comercio interno de productos nacionales y extranjeros.

Artículo 4.- Para el logro de sus fines corresponderá al Instituto principalmente:

a) Procurar el mejoramiento y la estandarización de los productos agrícolas nacionales ofreciendo su cooperación y ayuda a los plantadores y beneficiadores de productos agrícolas y ganaderos, pudiendo, incluso para esos fines, establecer los laboratorios y plantas que se estimen necesarios;

b) Comprar, vender y exportar por cuenta propia, los productos de la agricultura y la ganadería nacionales y colaborar con las instituciones en las que participa directa o indirectamente el Estado para la venta de sus productos. Entre los productos de la agricultura, el Poder Ejecutivo podrá incluir también los derivados del agro ligados a convenios o concesiones internacionales;

c) Servir a los productores que lo soliciten como mediador en la exportación y venta de sus productos;

d) Tomar a su cargo las labores necesarias para coordinar o cuidar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de arreglos internacionales en relación a la producción agrícola;

e) Realizar estudios y emitir informes sobre la situación de los mercados extranjeros para los productos nacionales de exportación, y en especial sobre las posibilidades que tales mercados ofrezcan para artículos de posible producción nacional y tomar a su cargo la exportación y venta de tales productos, cuando los interesados así lo soliciten;

f) Encargarse de la importación por cuenta propia o por cuenta de los productores nacionales que lo soliciten, de toda clase de artículos que la producción nacional necesite para el desarrollo normal de la actividad agrícola o industrial cuando, por razones especiales, su intervención se considere conveniente o necesaria, a juicio del propio Instituto;

g) Tomar cualquier iniciativa que tienda a un mejoramiento de los precios de los productos nacionales de exportación;

h) Procurar la conservación de los granos y otros productos agrícolas de primera necesidad para el consumo popular, mediante la aplicación de modernos sistemas de limpieza, desecación, fumigación y almacenamiento;

i) Establecer o propulsar el establecimiento de almacenes generales de depósitos;

j) Poder hacer adelantos a cuenta del precio productos nacionales, que comprare mediante pagarés que suscribirán los vendedores. Los plazos de estos pagarés serán fijados de común acuerdo entre las partes; y,

k) Adquirir bienes muebles, inmuebles y llevar a efecto cualquier otra operación compatible con los fines anteriormente mencionados.
Capital, Reservas y Utilidades

Artículo 5.- El capital del Instituto será de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Un Mil Novecientos Noventa y Nueve Córdobas con Veintitrés Centavos (C$4,331,999.23), el cual será aportado por el Gobierno y el Banco Nacional de Nicaragua, en la forma que se detalla en el artículo 29.

Artículo 6.- Habrá un Fondo de Reserva, para cubrir posibles pérdidas futuras, no menor del 10% del capital ni mayor del 50%, el cual deberá reintegrarse cuantas veces fuese reducido.

Artículo 7.- Deducidos los gastos administrativos, las utilidades netas del Instituto si las hubiere, serán distribuidas por el Consejo Directivo, para constituir el Fondo de Reserva y para incrementar el capital de trabajo, la expansión o mejora de las instalaciones o para otros fines especiales.

Artículo 8.- En el caso de que se produzcan pérdidas que no pudieren ser cubiertas con el fondo a que se refiere el artículo 6, el estado a más tardar en el próximo ejercicio fiscal, cubrirá la diferencia que resultare.
Dirección y Administración

Artículo 9.- La dirección superior del Instituto y su administración estarán a cargo de un Consejo Directivo, el cual estará integrado por:

a) El Presidente del Instituto;
b) Un representante del Banco Central y su suplente;
c) Un representante del Banco Nacional de Nicaragua y su suplente;
d) Un representante del Instituto de Fomento Nacional y su suplente; y,
e) Un representante del Partido de Minoría y su suplente.

El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, hará los nombramientos correspondientes, observándose para el de la minoría lo prescrito en la Constitución Política.

Artículo 10.- Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus funciones dos años pudiendo ser reelectos.

Artículo 11.- El Consejo Directivo determinará y dirigirá la política a seguir y las medidas a tomar para la consecución de los fines del Instituto y tendrá en particular las siguientes atribuciones:

a) Nombrar y remover al Gerente del Instituto, jefes de departamentos, asesores y gerentes de sucursales;

b) Dictar los reglamentos internos y demás normas de operación del Instituto;

c) Adquirir los bienes inmuebles que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de sus finalidades;

d) Acordar la apertura de sucursales o agencias en el interior del país o en el extranjero;

e) Conocer de los contratos de financiamiento en el interior y el exterior y aprobar sus condiciones;

f) Determinar, cuando hubiere utilidades, el porcentaje de las mismas que será destinado a constituir y alimentar el Fondo de Reserva, y a incrementar el capital de trabajo, expansión o mejora de las instalaciones o para otros fines;

g) Aprobar los balances y estados de ganancias y pérdidas del Instituto;

h) Aprobar la memoria que se presentará anualmente al Presidente de la República;

i) Revisar periódicamente, por medio de una comisión de su seno, las operaciones efectuadas por el Instituto;

j) Ejercer cualquier otra facultad que le corresponda de acuerdo con las leyes;

k) Dar a la publicidad, en forma periódica, un resumen de estudios que le someta a consideración el Departamento de Estudios, sobre los mercados internacionales para los productos nacionales de exportación, de acuerdo con lo previsto en el inciso a), del artículo 25.

Artículo 12.- Los miembros del Consejo Directivo ejercerán sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fija la Ley.

Sin perjuicio de las otras sanciones que les corresponda, responderán personal y solidariamente con sus bienes, de las pérdidas que irroguen al Instituto por actos o resoluciones tomadas en contravención de las disposiciones legales, quedando exentos de esa responsabilidad únicamente quienes hubieren hecho constar su voto disidente en el acta de la sesión en que se hubiese tratado del asunto. Dicha responsabilidad no podrá hacerse efectiva, después de haber transcurrido tres años de realizar el hecho imputable.

Artículo 13.- Los miembros del Consejo Directivo deberán ser nicaragüenses de nacimiento, personas mayores de 25 años y caracterizadas por su corrección, honorabilidad, solvencia y capacidad.

Artículo 14.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Instituto:

a) Los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Los miembros de los Poderes Legislativo y Judicial, ni los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo;

c) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria, las que hubiesen sido declaradas en estado de quiebra y las que hubiesen sido condenadas por delitos comunes;

d) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o que sean socios de una misma sociedad colectiva o formen parte del directorio o personal ejecutivo de una misma sociedad por acciones; y,

e) Los propietarios, directores o gerentes de empresas que se dediquen a las mismas actividades del INCEI.

Las personas, que siendo miembros del Consejo Directivo, incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, o dejaren de pertenecer a la Institución que representan, cesarán en el ejercicio de su cargo. Igual cosa sucederá cuando el representante del Partido de la Minoría dejare de pertenecer a dicho partido.

Artículo 15.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o impedimento legal, cesará de ser miembro del Consejo Directivo del Instituto:

a) El que se ausentare del país por más de seis meses;

b) El que por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio del Consejo Directivo, hubiese dejado de concurir a seis sesiones ordinarias consecutivas, o no hubiese concurrido a la tercera parte de las sesiones celebradas anualmente; y,

c) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos aplicables al Instituto o que consintiere en su infracción.

El Consejo Directivo, previa la información respectiva, calificará la causa de cesación del miembro de dicho Consejo que se encontrare en alguno de los casos a que se refiere este artículo y le declarará cesante en sus funciones, debiendo comunicar tal declaración inmediatamente al Poder Ejecutivo para hacer la designación del sustituto, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el articulo 9 de esta ley.

El nuevo miembro, así designado, ejercerá su cargo por el resto del período legal de su predecesor.

Artículo 16.- El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria cuando menos dos veces por mes y en sesión extraordinaria, cada vez que el Presidente lo convoque para tal fin o cuando así lo soliciten por escrito por lo menos dos de sus miembros con indicación del objeto de la sesión.

Cuando alguno de los asistentes a las sesiones del Consejo tuviere interés personal en la discusión o resolución de determinado asunto, o lo tuvieren sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus socios, no podrán particular en tal discusión o resolución y deberá retirarse en el momento de considerarse ese asunto en la respectiva sesión.

Las sesiones del Consejo Directivo deberán efectuarse en la ciudad de Managua, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Ni el Presidente, ni los miembros del Consejo Directivo que representen al Banco Central, Banco Nacional e Instituto de Fomento, percibirán del Instituto (INCEI) remuneración alguna por las sesiones a que asistan. El representante del Partido de la Minoría devengará, por cada sesión, la dieta que le señale el Consejo Directivo.

Artículo 17.- El quorum para las sesiones del Consejo Directivo será de tres miembros.

Artículo 18.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición contraria de la ley. En casos de empate el voto del Presidente se computará doble.
Del Presidente del Instituto

Artículo 19.- El Presidente del Instituto será a su vez Presidente del Consejo Directivo y el funcionario ejecutivo principal, y tendrá a su cargo la representación legal y la dirección y control de los negocios del Instituto. Deberá ser nicaragüense de nacimiento, de probada experiencia financiera y de reconocida integridad y competencia en materia de comercio internacional. Estará obligado a dedicar todo su tiempo al servicio del Instituto y sus funciones serán incompatibles con las de cualquier otro cargo a excepción de las de carácter docente, las cuales sin embargo, deberán ser autorizadas por el Consejo Directivo.

Artículo 20.- Corresponderán al Presidente del Instituto, las siguientes atribuciones:

a) Convocar a sesiones al Consejo Directivo y presidir las mismas;

b) Delegar, con autorización del Consejo Directivo, la representación legal del Instituto;

c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento del Gerente del Instituto, jefes de departamento, asesores y gerentes de sucursales, y nombrar y remover directamente a los demás empleados;

d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley y las disposiciones del Consejo Directivo; y,

e) Someter anualmente a la consideración del Consejo Directivo, el proyecto de la memoria de las actividades del Instituto y el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos de la institución,
Del Gerente

Artículo 21.- El Gerente del Instituto deberá ser persona idónea, nicaragüense de nacimiento, competente en materia de administración de negocios y no deberá ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o asegundo de afinidad, del Presidente del Instituto ni de los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 22.- En particular corresponderán al Gerente las siguientes atribuciones:

a) Dictar las normas e instrucciones que estimare convenientes para la eficiente administración de los negocios del Instituto;

b) Proponer al Presidente del Instituto los nombramientos, asignaciones, traslados, suspensiones y remociones de los funcionarios y empleados;

c) Sustituir al Presidente en sus ausencias o impedimentos temporales, como funcionario ejecutivo y como miembro del Consejo Directivo;

d) Ejercer por delegación del Presidente la representación legal de la Institución en sus operaciones y asuntos corrientes, y en uso de tal delegación, autorizar con su firma los actos y contratos que enebro el Instituto y otros documentos, según lo determinen las leyes, los reglamentos del Instituto y los acuerdos del Consejo Directivo;

e) Informar al Presidente sobre los asuntos a él encomendados y preparar los que deban someterse a la consideración del Consejo Directivo; y,

f) Sugerir al Presidente las modificaciones que fueren recomendables en la organización y funcionamiento del Instituto.
El Auditor

Artículo 23.- Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y de las cuentas del Instituto, estarán a cargo de un Auditor nombrado por el Consejo Directivo por un período de tres años. Dicho funcionario será inamovible, a menos que, a juicio del Consejo Directivo y previa investigación, se demuestre que no cumple con su cometido o que llegare a declararse contra él alguna responsabilidad legal.

Para ser Auditor se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente.

Su remoción sólo podrá acordarse con el voto de tres miembros del Consejo Directivo.

Artículo 24.- El Auditor dependerá directamente del Consejo Directivo e informará a éste sobre el resultado de sus labores cuando lo estime conveniente; pero por lo menos dos veces al año deberá comprobar los libros, la cartera y los valores del Instituto.

El Auditor presentará sus informes en duplicado, los que serán entregados al Consejo Directivo, en los cuales señalará las irregularidades e inexactitudes que hubiere encontrado en los inventarios, libros y balances, y expondrá su opinión sobre las correcciones y enmiendas que estime necesarias en la contabilidad o en las prácticas financieras del Instituto.
Del Departamento de Estudios Económicos

Artículo 25.- El Instituto tendrá un departamento para Estudios Económicos, cuyo personal será costeado en dos terceras partes por el Banco Central de Nicaragua y en una tercera parte por el Instituto de Fomento Nacional, cuyas atribuciones serán las siguientes:

a) Preparar y someter, al Consejo Directivo, un estudio sobre la situación de los mercados internacionales para los productos nacionales de exportación. Este informe deberá efectuarse por lo menos una vez por mes y siempre que hubieren o pudieren preverse variaciones de interés en la situación de los mercados internacionales para nuestros productos de exportación;

b) Preparar y someter al Consejo Directivo un estudio sobre la situación del mercado interno para los productos nacionales de consumo popular. Este informe deberá realizarse mensualmente y cada vez que se presentare o pudiere preverse variaciones de interés en el mercado de esos productos;

c) Realizar los demás estudios que fueren necesarios para llenar las finalidades del Instituto a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley;

d) Estudiar las tendencias del comercio interno y externo del país;

e) Emitir dictámenes sobre los asuntos de carácter técnico, económico y comercial que someta a su conocimiento el Consejo Directivo, el Presidente del Instituto o el Gerente;

f) Colaborar en la preparación de la memoria anual y dirigir las publicaciones periódicas y demás servicios informativos del Instituto; y,

g) Actuar como asesor técnico permanente del Consejo. Directivo.
Balance y Publicaciones

Artículo 26.- El ejercicio financiero del instituto se contará del uno de Octubre al treinta de Septiembre siguiente.

Artículo 27.- El 30 de Septiembre de cada año el Instituto practicará un balance general con un estado de ganancias y pérdidas del ejercicio financiero respectivo.

Dicho balance será publicado, a más tardar, un mes después de la fecha indicada en "La Gaceta", Diario Oficial,

Artículo 28.- Dentro de los primeros tres meses de cada año financiero, el Instituto presentará al Presidente de la República la memoria anual del mismo, la cual también será publicada y entre otros deberá contener los datos siguientes:

1) La situación, financiera del Instituto;
2) La producción y exportación de los principales productos agrícolas y ganaderos;
3) La política seguida por el Instituto en el curso del año informado;
4) Las perspectivas de los mercados internacionales tradicionales para nuestros productos básicos de exportación y posibilidades de nuevos mercados y productos; y,
5) La información estadística de comercio nacional e internacional que el Instituto juzgue de utilidad.
Disposiciones Generales

Artículo 29.- El capital del Instituto a que se refiere el artículo 5 será aportado por el Gobierno y por el Banco Nacional de Nicaragua, así:

Por el Gobierno de Nicaragua: la suma de Tres Millones Setecientos Veinticuatro Mil Tres y Diez y Seis Centavos de Córdoba (C$3.724,003.16) que representa el costo original de terrenos y el costo original depreciado de las instalaciones y equipos del Granero Nacional Número 1, al 30 de Junio del año en curso, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá hacer el traspaso correspondiente.

Por el Banco Nacional de Nicaragua; la suma de Seiscientos Siete Mil Novecientos Noventa y Seis con, Siete Centavos de Córdoba (C$607,996.07), que representa el capital y reservas de su departamento de exportación e importación (Compañía Mercantil de Ultramar).

Artículo 30.- El Instituto asumirá asimismo el activo y pasivo del Granero Nacional Número 1 y del departamento de exportación e importación del Banco Nacional de Nicaragua (Compañía Mercantil de Ultramar) en la siguiente forma;

Se hará un cierre de cuentas al día 31 de Agosto de 1960 y todos los ajustes necesarios para depurar debidamente el activo y entonces se procederá así:

a) El Estado asumirá las pérdidas del Granero Nacional Número 1 liquidadas al 31 de Agosto del año en curso; y,

b) El Banco Nacional de Nicaragua asumirá del activo de su departamento de exportación e importación todas aquellas partidas que representan saldos insolutos provenientes de sus operaciones, y queda, para este caso concreto expresamente autorizado para poder asumir estas partidas aun cuando, por este hecho, llegaren a sobrepasarse cualquiera de los límites establecidos por las leyes y reglamentaciones actualmente en vigor.

Artículo 31.- A partir del 1º de Julio de 1960 el excedente de ingresos fiscales a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 165 de 21 de Diciembre de 1955, se destinará a incrementar el capital de la Caja Nacional de Crédito Popular en vez del capital del Granero Nacional a que se destinaba.

Artículo 32.- El Granero Nacional Número 1 cesará de ser administrado por el Instituto de Fomento Nacional y el Departamento de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua, Compañía Mercantil de Ultramar, dejará de existir como dependencia del Banco Nacional, a partir de la fecha en que el Instituto inicie oficialmente sus operaciones.

Artículo 33.- Las funciones que en cuanto a clasificación del algodón están actualmente a cargo de la oficina adscrita al Banco Nacional de Nicaragua, deberán ser asumidas por una Oficina Nacional de clasificación que se establecerá mediante la promulgación de una ley de carácter técnico.

Las clasificaciones de dicha Oficina servirán de base para las operaciones de compra-venta del Instituto Nacional de Comerció Exterior, a que esta ley se refiere. Los gastos de su funcionamiento serán afrontados con el producto de la venta de las muestras, en la forma acostumbrada y por el propio Instituto. Una junta de tres, integrada por representantes del Ministerio de Economía, del Instituto y de los algodoneros del país supervigilará las actividades de la oficina nacional. Los honorarios de estos miembros serán costeados por sus representados.

Artículo 34.- Para los efectos de esta ley y mientras entre en funciones el Banco Central de Nicaragua, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrá efectuar con el Instituto las operaciones de crédito que contempla la Ley del Banco Central con instituciones de carácter oficial.
Exenciones Impositivas

Artículo 35.-El Instituto gozará de exención impositiva fiscal en los siguientes impuestos: la renta, el capital, papel sellado y timbres, la venta o cualquier otro impuesto directo. Asimismo gozará de libre introducción, incluyendo en ésta los derechos consulares, sobre la maquinaria y materiales que importe para sus construcciones e instalaciones y para el mantenimiento y ampliación de las mismas.

Artículo 36.- Queda derogada toda ley o disposición que expresa o implícitamente se oponga a esta ley; pero en cuanto al Decreto Legislativo No. 156 de 13 de Diciembre de 1955, regirán las siguientes disposiciones:

1) En los artículos de dicho decreto que quedan vigentes donde dice, Granero Nacional o Granero, debe entenderse Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior;

2) Se deroga el financiamiento del Instituto de Fomento Nacional a que se refiere el artículo 4 y se mantiene el financiamiento por el Fisco a que se refiere el articulo 5, con independencia del financiamiento por el Instituto de Fomento Nacional que se deroga; y,

3) Se derogan los artículos 3 y 7 del mismo decreto y se mantienen en todo su vigor sus otras disposiciones especialmente las de su artículo 8, que se extenderán a todas las exportaciones del Instituto a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la presente ley,

Artículo 37.- A más tardar tres meses después de que haya comenzado a funcionar el Departamento de Estudios Económicos de que habla el artículo 25 de esta ley, presentará al Consejo Directivo del Instituto un proyecto de ley sobre la clasificación del café de exportación de Nicaragua, basado en las resoluciones de la Primera Conferencia Técnica de la Federación Cafetalera de Centro América-México, el Caribe (Fedecame) celebrada en San José de Costa Rica en Junio de 1946, para ser elevado al Poder Ejecutivo para que éste a su vez proceda a los trámites de su promulgación.

Artículo 38.- La presente Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 29 de Septiembre de 1960.- f) Salv. Castillo, D. P.- f) J. Castillo A., D. S.- f) J. Zepeda Alaniz, D, S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 5 de Octubre de 1960.- f) Alejandro Abaunza E., S. P.- f) Pablo Rener, S. S.- f) Carlos Rivera Delgadillo, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, 11 de Octubre de 1960.- f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- f) Luis A. Cantarero, Ministro de Economía, por la Ley".
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