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Sin Vigencia
SE DISPONE QUE CONTINÚE EN VIGOR EL RECARGO ADICIONAL DEL 12 ½ % SOBRE DERECHOS DE IMPORTACIÓN
DECRETO LEGISLATIVO S/N, aprobado el 21 de mayo de 1931
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 108 del 28 de mayo de 1931
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El recargo del 12 ½ % adicional de derechos de importación establecido en el artículo IV de la ley de 21 de enero de 1927, y ratificado por el Artículo V de la ley de 21 de febrero de 1929, contará, desde que entre en vigor la presente disposición, recaudándose en beneficio de la reconstrucción de los edificios nacionales de la ciudad capital destruida en el terremoto del 31 de Marzo de pasado el recargo regirá con las excepciones definidas en el inciso a) del articulo 4º la referida Ley de 21 de enero de 1927.
Artículo 2º.- Créase otro recargo adicional sobre los derechos de importación actualmente se cobran conforme a la taza Arancelaria vigente y para los mismos fines expresados en el artículo anterior de la presente ley.
Artículo 3º.- El producto que se recaude proveniente de los recargos mencionados, queda sujeto de preferencia a los gravámenes establecidos sobre las Rentas Aduaneras; y una ves satisfechas estas obligaciones, el remanente será depositado por el Recaudador General de Aduanas en el Banco Nacional, a la orden del Gobierno y como fondo disponible exclusivamente para los fines indicados en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 4º.- Los productos que se recaudarán provenientes de estos recargos, no deberán pasar de dos millones de dólares; y los fondos futuros que se prestarán de la de la cuenta de los destinados a la Comisión Mixta de Reclamaciones y reconstrucción de Chinandega, serán repuestos a estas cuentas, con toda preferencia, una vez percibidos los DOS MILLONES en que se fija el valor de los edificios públicos de Managua, debiendo cesar automáticamente el cobro del nuevo recargo del 12 ½ %, cuando se haya verificado la reposición y debiendo continuarse el cobro del 12 ½ % destinados a las reclamaciones y reconstrucción de Chinandega, hasta llenar el límite de las necesidades de estas deudas nacionales.
Artículo 5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar las disposiciones que sean pertinentes para el mejor logro de la inversión de estos fondos.
Articulo 6º.- Esta ley regirá en y desde la fecha de su publicación en La Gaceta Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, 7 de mayo de 1931.-Crisanto Sacasa, D. P.- Leonardo Cajina, D. S.- Andrés Largaespada, D.S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado-Masaya, 21 de mayo de 1931.-C. López Irías, S. P.- R. Tapia Moncada, S. S.- J. Román Gonzáles, S. S.
Por Tanto: Ejecútese:-Casa-Presidencial-Managua, D. N., 23 de mayo de 1931.-J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.