(OBLIGACIONES PARA LOS QUE DEN EN ARRIENDO SUS TIERRAS PARA CULTIVOS DE ALGODÓN)
DECRETO No. 265; Aprobado el 15 de Agosto de 1957
Publicado en La Gaceta No. 249 del 02 de Noviembre de 1957
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- Los Dueños de terrenos que den arriendo o usufructo sus tierras para cultivos de algodón, estarán solidariamente obligados a verificar la destrucción de los plantíos y sujeto a las sanciones que la Ley Establece.
Artículo 2.- Transcurrido el término, improrrogable a que se refiere el inciso b) del Arto. 4 del Decreto Legislativo No. 8 del 31 de Julio de 1951, el Ministerio de Agricultura y Ganadería procederá a la destrucción del plantío a costa del plantador o en su defecto del dueño del terreno, sin perjuicio de las sanciones establecidas
Artículo 3.- No se autorizará, durante un año, siembras de algodón en terrenos que habiendo sido sembrados, no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 4.-Este Decreto amplía el Arto. 6. del Decreto Legislativo No. 8 de 31 de Julio de 1951 y deja sin efecto cualquier disposición Ejecutiva anterior que le contradiga, y comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 15 de Agosto de 1957.- A. MONTENEGRO, D. P.- SALVADOR CASTILLO, D. S. – F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo: Cámara del Senado.- Managua, D. N., 25 de Septiembre de 1957.- PABLO RENER, S. P.- LEONARDO SOMARRIBA, S. S.- JOSÉ MARÍA ZELAYA C, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua Distrito Nacional, primero de Octubre de mil novecientos cincuenta y siete.- El Presidente de la República.- LUIS A. SOMOZA D., El Ministerio de Agricultura y Ganadería, ENRIQUE CHAMORRO.