Sin Vigencia
DECRETO LEGISLATIVO N°. 456 QUE AFECTA UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 456, aprobado el 02 de diciembre de 1959
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 288 del 18 de diciembre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes;
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 456
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Primer párrafo del Artículo 3888 del Código Civil, se leerá así:
Arto. 3888.- Cada cédula debe ser del valor de cien córdobas o de un múltiplo de esta cantidad, estar firmada por el Registrador y por el dueño del inmueble hipotecario o por su legítimo representante y expresar.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 19 de Noviembre de 1959. J. J. MORALES MARENCO, D.P. J. CASTILLO A. D.S. JUAN F. CERNA, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., dos de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- PABLO RENER, S. S.- ALFREDO BRANTOME, S.S.- ENRIQUE BELLI, S.S.
Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua D. N., cinco de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.- (f) LUÍS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- RAMIRO SACASA GUERRERO, Secretario de la Presidencia de la República, Encargado del Despacho de Economía.