INST. NIC. DEL CAFÉ AMPLÍA EL ARTO. 4º. DE SU REGLAMENTO
“DECRETO LEGISLATIVO Nº 3-L aprobado el 09 de abril de 1965
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 96 del 05 de mayo de 1965
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confieren los Artículos 150 y 191 Inciso 3) Cn., y el Decreto Nº 1068,
DECRETA:
Artículo 1º.- El Artículo. 4º. De la Ley Nº 957 de 29 de Junio de 1964, publicada en “La Gaceta”, Nº 155 de 10 de Julio el mismo año, se leerá así: El Instituto no podrá realizar como negocios propios de el, operaciones comerciales de café. Sin embargo, podrá efectuar: las conducentes a sus trabajos de investigación y extensión a que se refiere la letra b) del Artículo. 3º de la presente Ley; las que fueron resultantes del producto de estos trabajos; las exploraciones de mercados internacionales y la obtención de mercados nuevos; y cuando para dar cumplimientos a Convenios o compromisos internacionales se haga necesario, el Instituto será el único autorizado para poder efectuar la venta del producto retenido, devolviendo a los interesados el valor correspondiente, deducidos los gastos respectivos.
Artículo 2º.- La presente Ley surtirá sus efectos desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en la Casa Presidencial. Managua, D.N, nueve de Abril de mil novecientos sesenta y cinco.- RENE SCHICK G., Presidente de la República.- ANDRÉS GARCÍA, Ministro de Economía.”