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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
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Sin Vigencia

CREASE SUB - COMITÉ DENOMINADO CENTRO DE DISTRIBUCIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS

LEY N°. 5, aprobada el 20 de febrero de 1973

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44 de 27 de febrero de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

En uso de sus facultades, y

Considerando:

I

Que en vista de los lamentables sucesos acaecidos en la Ciudad de Managua durante las primeras horas de la madrugada del día veintitrés de Diciembre del año próximo pasado, por Acuerdo Ejecutivo No. 26 de 23 de Diciembre de 1972, se creó el Comité Nacional de Emergencia, el cual quedó presidido por el Excelentísimo General de División Don Anastasio Somoza Debayle.

II

Que una de las funciones del Comité Nacional de Emergencia es la distribución equitativa y justa de los alimentos a las personas damnificadas, razón por la cual se hace necesario la creación de un Sub - Comité, dependiente del Comité Nacional de Emergencia, que preside el Excelentísimo General de División Don Anastasio Somoza Debayle, para que lleve a cabo este objetivo.

Decreta:

Artículo 1.- Créase un Sub - Comité, de interés Público, sin fines de lucro, denominado "Centro de Distribución Nacional de Alimentos", el que también se conocerá por sus siglas "CEDINA", que tendrán autonomía administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. La Dirección General de este Sub - Comité estará a cargo del Presidente del Comité Nacional de Emergencia, Excelentísimo General de División Don Anastasio Somoza Debayle, quien podrá delegar funciones en aquellas personas que juzgue a bien, y llevará su cometido por medio de las siguientes Secciones:

1.- Sección de Recibo y Almacenaje.

2.- Sección de Inventario.

3.- Sección de Distribución en el Departamento de Managua.

4.- Sección de Distribución en el resto de los Departamentos de la República.

5.- Sección de Transporte.

6.- Sección de Presupuesto y Programas.

7.- Sección de Raciones.

8.- Sección de Educación Nutricional.

9.- Sección de Información y Relaciones Públicas.

10.- Sección de Tesorería.

11.- Sección de Administración Personal y cualquier otra Sección que sea necesaria para llevar a cabo su trabajo. Cada una de estas secciones constará del personal que determine la Dirección General, que al mismo tiempo fijará los sueldos respectivos.

Artículo 2.- El domicilio del Sub - Comité será la ciudad de Managua pudiendo establecerse sucursales o agencias en cualquier ciudad o pueblo dentro del territorio nacional.

Artículo 3.- La finalidad de este Sub - Comité será la de percibir y administrar toda la ayuda de naturaleza alimenticia, proveniente de países e instituciones privadas, extranjeras o nacionales o personas particulares.

Artículo 4.- Para el logro de sus fines corresponderá a este Sub - Comité principalmente:

a) Procurar una distribución racional y equitativa de toda la ayuda de alimentos recibida, entre las personas afectadas por el terremoto del 23 de Diciembre de 1972;

b) Coordinar, estudiar y recomendar la política de distribución de alimentos;

c) Obtener alimentos, su almacenaje y determinar las raciones a distribuirse;

d) Inventariar todos los alimentos donados y los comprados por el Gobierno de Nicaragua, lo mismo que, auditoriar la distribución de alimentos;

e) Asesorar, e integrarse a cualquier otra operación que sea conducente a los fines de este Sub - Comité.

Artículo 5.- El capital de este Sub - Comité estará formado por los aportes del Gobierno de Nicaragua y los donativos de cualquier naturaleza que reciba del extranjero o localmente.

Artículo 6.- En el ejercicio de sus funciones, el Sub - Comité estará exento del pago de cualquier clase de impuestos, derechos o servicios fiscales, aduaneros y locales, establecidos o por establecerse, siendo sus importaciones libres de derechos e impuestos, así como exento del pago de servicios.

Artículo 7.- Los técnicos o personal extranjero, ya sea contratado por el Sub - Comité, o vengan a prestar servicios voluntariamente, gozarán de los derechos y privilegios que el Estado reconoce a los funcionarios de Organismos Internacionales.

Artículo 8.- Los Bienes Muebles e Inmuebles que posea el Centro de Distribución Nacional de Alimentos, al concluir el Estado de Emergencia Nacional y la finalidad que lo originó, pasarán a ser propiedad del Estado, salvo los que hubiere recibido este Sub - Comité bajo condición de préstamos.

Artículo 9.- Esta ley entrará en vigencia desde esta fecha y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., a los veinte días del mes de Febrero de mil novecientos setenta y tres. JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO. -(f) R. MARTÍNEZ L. -(f) F. AGÜERO. (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Luis Valle O., Secretario. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) Gustavo Montiel".
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