DISPOSICIONES EN LEY DE NOTARIADO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 815, Aprobado 21 de Febrero de 1963
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 11 de marzo de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 815
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1.- El Arto. 2 de la Ley de 11 de Junio de 1915, se leerá:
“Para ejercer las funciones de Notario, se requiere: además de los requisitos señalados en el Capítulo II de la Ley del Notariado, garantizar la responsabilidad con hipoteca o fianza por valor de Diez Mil Córdobas. Esta disposición comprende a los Notarios que cartulen como Jueces cuando hubiese otros Notarios en el lugar”.
Artículo 2.- El párrafo segundo del Arto. 3, de la misma Ley, se leerá así:
“La garantía debe renovarse cada cinco años; y en el caso de que por existir una condenación o por cualquier causa llegaré a ser insuficiente, el mismo Ministerio Público podrá exigir que se complete o se cambie. Otorgada la escritura en cualquiera de los caos, la Corte Suprema custodiará el testimonio de su archivo, y acordará al Notario la autorización para que ejerza el cargo”.
Artículo 3.- El presente Decreto comenzará a regir 60 días después de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.N., 21 de Febrero de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.-José Zepeda Alaniz, D. S.-F. Medina, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D.N., 21 de Febrero de 1963.-Mariano Argüello, S.P.-Pablo Rener, S. S.-Alfredo Brantome, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., veinticinco de Febrero de mil novecientos sesenta y tres.-LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Ignacio Román Pacheco, Ministro de la Gobernación.