(LEY DE EXÁMENES PARA LAS ESCUELAS DE LA REPÚBLICA)
No. 4, Aprobado el 30 de Noviembre de 1934
Publicada en La Gaceta No. 283 del 19 de Diciembre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que la práctica ha demostrado que el sistema de Ejercicios sintéticos de domino de Grado o asignatura establecida en las escuelas de primaria y segunda enseñanza, no ha surtido los efectos que se buscaban, pues no permite juzgar de manera satisfactoria el grado de adelanto intelectual y moral de los educandos:
DECRETA:
Artículo 1.- En todas las Escuelas Nacionales y particulares de primera y segunda enseñanza habrá anualmente dos clases de exámenes, uno privado, que tendrá lugar durante la primera quincena del mes de Septiembre; y otro público, ordinario de prueba de curso, que se verificará en la segunda quincena del mes de Febrero.
Artículo 2.- Los exámenes privados serán presididos siempre por el Director del Establecimiento asistido del profesor del grado a asignatura y versarán sobre las partes del programa desarrollado hasta esa fecha.
Artículo 3.- Tanto en los exámenes públicos como privados estarán presentes en Inspector Departamental de Instrucción Pública o un delegado de éste, en las cabeceras de los Departamentos donde los hubiere, o el Jefe político o un representante de éste si no hubiere Inspector.
En las otras poblaciones los exámenes serán presenciados por personas de las mas salientes de la localidad en quienes el Inspector Departamental o el Jefe Político en su caso, delegaren tal comisión.
Artículo 4.- Para los exámenes públicos en las Escuelas de Primaria, los Directores de los Establecimientos, durante el mes de Enero, formularán un cuadro en el que aparecerá la organización de los Tribunales que practicarán los exámenes, los cuales serán presididos por el Director del Establecimiento, el profesor del grado o asignatura que va a examinarse, y un profesor más de la misma Escuela, quien servirá de Secretario; señalando además, el día y hora en que ha de efectuarse el examen, y los enviará al Inspector Departamental de Instrucción Pública o a la Jefatura Política en su caso, para su aprobación; el Inspector o el Jefe Político podrán hacerle las modificaciones que estimen oportunas.
En caso de que en la Escuela no hubiere suficiente número de profesores para organizar el Tribunal o Tribunales, el Director los organizará, nombrando a personas idóneas de las más salientes del lugar, prefiriendo siempre a las que tengan mejores conocimientos.
El Profesor del grado será el que examinará a los alumnos, teniendo los examinadores pleno derecho para preguntarles también.
El promedio para la calificación final del examen lo hará el Tribunal de la manera expresada en el Art. 17.
Artículo 5.- El cargo de examinador en las Escuelas Nacionales será obligatorio y gratuito.
Artículo 6.- El Director del Establecimiento presentará en el examen un estado general de la escuela, en el cual se expresarán los ramos de la enseñanza y las partes de estos ramos en que cada una de las clases ha sido instruida, debiendo aparecer en él y en las clases que corresponden, los nombres y apellidos de los alumnos.
Artículo 7.- En los exámenes se presentarán todos los ejercicios de composición y planas que los niños hubieren preparado durante el período escolar.
Artículo 8.- Los niños se presentarán en el examen separados por clases, y serán examinados conforme a los programas de enseñanza adoptadas.
Artículo 9.- Los examinadores tres días después a más tardar de pasado el examen dirigirán un informe por duplicado al Inspector Departamental o al Jefe Político en su caso, dando cuenta del resultado del examen, acompañando la lista de los alumnos y expresando su grado de aprovechamiento. El Inspector o Jefe Político enviarán un tanto de este duplicado al Ministerio de Instrucción Pública y el otro lo guardarán en su archivo.
Artículo 10.- Todos los niños inscritos en la escuela están obligados a presentarse a exámenes. Si no concurrieran sin motivo justo, el Director del Establecimiento dará aviso a la autoridad respectiva, quien compelerá a los padres, guardadores o encargados, con la multa de que habla la ley de 13 de junio de 1919.
Si esto no fuere suficiente la multa será doble y la autoridad respectiva ordenará a los agentes del orden para que conduzcan a los niños con miramiento a la escuela.
Artículo 11.- Los estudios hechos en los Institutos y en las Escuelas de Secundaria nacionales o particulares, no tendrán validez académica si no fueren aprobados en examen ordinario de prueba de curso.
Artículo 12.- Para ser admitido a examen ordinario de prueba de curso en los Institutos y Colegios de segunda enseñanza, se requiere:
1.- Haber hecho matricula en la época fijada por la Ley.
2.- No haber cometido más de cincuenta faltas de asistencia en clases diarias y veinticinco en las alternas.
3.- No haber obtenido más de treinta notas malas en las clases diarias y quince en las alternas.
4.- No haber incurrido en la pena de prohibición de examen o pérdida de curso.
5.- Satisfacer en la Tesorería del Establecimiento los derechos correspondientes conforme el Arancel de cada Establecimiento aprobado por el Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 13.- Durante la primera quincena del mes de febrero, se fijará en el Establecimientos a la vista, un cuadro de examen en el cual se determinarán asignaturas, tribunales, días, horas y locales de examen.
Este cuadro será enviado al Ministerio de Instrucción Pública para su aprobación.
Artículo 14.- El Tribunal se compondrá de tres profesores, uno de ellos ha de ser el de la asignatura, y los otros dos de clases similares a la que ha de ser objeto del examen. El Director indicará cual de estos dos últimos ha de ser el Presidente y quien el Secretario.
Artículo 15.- El profesor de la asignatura será el que examinará al alumno, sobre entendiéndose que los otros dos miembros tendrán también derecho a preguntar.
Artículo 16.- Todo examen en los Institutos y Escuelas de Secundaria será individual y durará treinta minutos pudiendo exceder de este tiempo en los casos en que hubiere duda para la calificación.
Artículo 17.- Cada miembro del Tribunal llevará un registro donde constará el nombre del alumno y la calificación que según su parecer mereciere. Terminado el acto, en sesión secreta, se hará el promedio de las calificaciones obtenidas por cada alumno en el examen, y la calificación final se pondrá sacando el promedio de estos tres: Promedio de calificaciones obtenidas por el alumno durante el año, el de las calificaciones del examen privado, los que para tal efecto tendrá presente el profesor de la asignatura o grado, y el del examen público. En caso de haber desavenencia en las calificaciones del examen público el Presidente del Tribunal decidirá.
Artículo 18.- El Secretario del Tribunal levantará el acta de examen en la que constarán los nombres de los examinados, las calificaciones obtenidas y la asignatura.
Artículo 19.- Serán tesis de examen las preguntas del programa de la asignatura aprobado por el profesor.
Artículo 20.- Los derechos de examen serán los estipulados en los Aranceles del Establecimientos aprobados por el Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 21.- Las calificaciones que se pondrán en los exámenes a los alumnos tanto en las Escuelas Primarias como en las de Secundaria, serán las siguientes: Sobresaliente, Muy Bueno, Bueno, Mediano, Suspenso y Reprobado. La calificación de Suspenso, permite al alumno sufrir examen de reparación durante los primeros quince días del mes de mayo; la calificación de Reprobado lleva consigo la pérdida del grado o asignatura, teniendo que repetirlo irremisiblemente.
Artículo 22.- Los comisionados para presenciar los exámenes, solo se limitarán a observar los métodos empleados en el Establecimiento, las deficiencias que en ellos encontraren y si en la escuela se cumple o no con las leyes y reglamentos dictados por el Ministerio de Instrucción Pública, pudiendo pedir toda clase de informes al Director y a los Profesores; pero no podrán preguntar a los alumnos.
De todo lo que hayan observado dirigirán informe al Inspector o al Jefe Político en su caso, a más tardar dentro de tercero día de verificado el examen, quien lo enviará al Ministerio del Ramo.
Artículo 23.- El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo de 24 de Octubre de 1929 y toda otra disposición que se le oponga y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en la Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1934. JUAN B. SACASA. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, LORENZO GUERRERO.