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REGLAMENTO DE LA LEY DE INMIGRACIÓN
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 29 de diciembre de 1930
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 81 del 07 de abril de 1933
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el Art. 32 de la Ley de Inmigración de 5 de Mayo de 1930, Decreta el siguiente Reglamento de Inmigración:
CAPÍTULO I
DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 1.- La jurisdicción para los fines de la Ley de Inmigración corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual créase la Sección de Inmigración encargada de poner en ejecución la Ley de la materia y el presente Reglamento. Dicha oficina se compondrá de un Jefe de Sección, un encargado del Registro Nacional de Extranjeros y un mecanógrafo, quienes tendrán los sueldos que se les asigne por acuerdo del Presidente de la República, mientras no sean consultados en el Presupuesto de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LOS EXTRANJEROS DOMICILIADOS, INMIGRANTES, TURISTAS Y TRANSEÚNTES
Artículo 2.- Se considerarán como extranjeros radicados o domiciliados en el país, los que tengan casa abierta o lleven tres años de residencia en él y se hayan inscrito en el registro como tales. (Art. 5 Ley de Extranjería).
Artículo 3.- Denomínase “inmigrante” para los fines de la Ley y del presente Reglamento, a todo individuo extranjero que venga al país con alguno de los objetos siguientes:
a) A radicarse en Nicaragua.
b) A trabajar en empresas nacionales o extranjeras, agrícolas, industriales o comerciales, establecidas en el país, en labores que requieran una permanencia continua de más de seis meses.
Se considerarán también como inmigrantes a los cónyuges, hijos y familiares, a cargo de las personas enumeradas en los párrafos anteriores, y a sus sirvientes.
Artículo 4.- No se considerarán como inmigrantes, aún cuando vengan al país a desempeñar labores que requieran más de seis meses de permanencia continua:
a) A las personas contratadas por el Gobierno o por corporaciones de derecho publico;
b) A los técnicos que vengan contratados por particulares o compañías nacionales con el objeto de establecer alguna industria nueva;
c) A los representantes de universidades, bibliotecas públicas y de otros centros análogos, como museos etc., que vengan con fines de propaganda científica o de estudios;
d) A los agentes o inspectores de compañías bancarias, ferroviarias o de seguros, extranjeras o establecidas en el país;
e) A las personas que forman el conjunto de compañías de teatro o de otros espectáculos públicos.
Artículo 5.- Se considerarán como “turistas” para los fines de esta Ley, a los individuos que entran al país en grupos mayores de doce personas, para recorrerlo o para permanecer en él un tiempo corto, que no exceda de diez días.
Las compañías de trasporte avisarán previamente por medio de sus agentes, a los Comandantes de Puerto o directamente al Ministerio de Relaciones exteriores, el propósito de traer turistas, el número de las personas que vengan en tal calidad, el tiempo que permanecerán en el país, con indicación de nombres y apellidos, nacionalidad, raza, etc.
Las autoridades de los puertos darán a las compañías de trasporte, previa autorización del Ministerio, toda clase de facilidades para el desembarco de turistas, de acuerdo con la Ley en el presente Reglamento.
Artículo 6.- Todos los demás extranjeros que vengan al país, no comprendidos en los artículos anteriores, se considerarán como “transeúntes”.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS A QUIENES NO SE PERMITE LA ENTRADA AL PAÍS
Artículo 7.- No se permite la entrada al país a los extranjeros que se hallen en los casos de los Artos. 4, 5 y 6 de la Ley de Inmigración.
Artículo 8.- Los extranjeros comprendidos en los párrafos a), c), d), f), g) y h) del Art. 4º de la Ley, no podrán entrar al país, bajo ningún pretexto, ni como simples turistas o transeúntes.
Sin embargo, los individuos comprendidos en la primera parte del párrafo a) del mencionado Art. 4º serán admitidos por permiso especial del Ministerio o de la Dirección General de Sanidad, siempre que estuvieren radicados en el país y hubieren salido enfermos con la intención de curarse o hubieren contraído la enfermedad en el exterior. Perderán todo derecho, si hubieren salido del país con el ánimo de abandonarlo definitivamente. Este ánimo se presumirá siempre que el extranjero domiciliado haya liquidado sus negocios en Nicaragua y se ausente llevándose su familia.
Respecto a los extranjeros comprendidos en la segunda parte del párrafo a) del artículo mencionado, se estará a lo que dispongan las leyes sanitarias del país y el Código Sanitario Panamericano.
Artículo 9.- Los comprendidos en el párrafo b) del Art. 4º, podrán entrar al país con permiso especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe de la Dirección General de Sanidad, siempre que sean miembros de alguna familia de inmigrantes que se encargue de su cuidado y subsistencia. No se necesitará este permiso cuando dichos individuos sean extranjeros radicados en Nicaragua.
Podrán también los mismos individuos entrar al país como turistas siempre que vinieren a cargo de parientes que se encarguen de cuidarlos y alimentarlos; y bajo las demás condiciones que este Reglamento prescribe para la admisión de turistas.
Los ciegos, los inválidos o impedidos para el trabajo, podrán entrar al país por permiso especial del Ministerio, siempre que vengan con objeto de propaganda científica o cultural, por un plazo que no exceda de tres meses, y bajo las garantías que el Ministerio tenga a bien exigir.
Artículo 10.- El Ministerio de Higiene por medio de la Dirección General de Sanidad o directamente, dará instrucciones a los Médicos o Delegados de Sanidad en los puertos para que se cumplan las disposiciones de los párrafos a) y b) del Art. 4º de la Ley, enviando copias de dichas instrucciones a los Comandantes de Puertos y al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sean comunicadas también a los Cónsules.
El Ministerio de Higiene nombrará inmediatamente un Médico o Delegado de Sanidad para el aeropuerto de Managua, así como los otros puertos marítimos o terrestres que carecieren de dicho funcionario.
Artículo 11.- La prohibición que establece el Art. 5º de la Ley, es por razón de raza; y en consecuencia dicha prohibición se mantendrá aún cuando los individuos que pertenezcan ostenten documentos que demuestren haber adquirido cualquier nacionalidad extranjera, inclusive la de cualquier República de Centro América.
Los que estuvieren naturalizados debidamente en Nicaragua, podrán entrar y salir libremente como si fueran nicaragüenses por nacimiento.
Se entenderá que un individuo pertenece a las razas prohibidas, cuando tenga por lo menos un 50% de sangre.
Artículo 12.- Los individuos pertenecientes a las razas enumeradas en el Art. 5º de la Ley, solamente podrán entrar al país en los casos siguientes:
a) Si hubiere adquirido el derecho de residencia por estar legalmente radicados en el país con anterioridad a la fecha de la vigencia de la Ley de Inmigración.
En este caso, el interesado solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores, directamente o por medio del Jefe Político del Departamento en que reside, un permiso para salir y regresar al país, expresando el tiempo que permanecerá ausente, las personas que lo acompañarán, y las constancias de estar inscrito en el Registro correspondiente.
Sea que la solicitud se presente directamente al Ministerio o mediante la Jefatura Política correspondiente, el interesado deberá acreditar con dos testigos cuando menos, de conocida responsabilidad y arraigo, que sean nicaragüenses por nacimiento, las circunstancias del Art. 2º de este Reglamento.
Los Jefes Políticos enviaran al Ministerio certificación de las diligencias creadas, las cuales se seguirán en papel sellado de a cinco centavos.
Los telegramas o radiogramas que los Jefes Políticos o Comandantes de Puerto tengan que enviar al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos de estos permisos, serán por cuenta de los interesados, y contendrán un extracto de las pruebas rendidas sobre las circunstancias del Art. 2º de este Reglamento y 7º de la Ley.
El Ministerio otorgará el permiso de conformidad con la fórmula No. 1 anexa a este Reglamento, entregará un ejemplar al interesado y comunicará la autorización a los Comandantes de Puerto y Agencias de las compañías de trasporte de pasajeros que trabajen en la República.
La fórmula No. 1 llevará un timbre fiscal de un córdoba.
Los Cónsules de Nicaragua en el extranjero no visarán los pasaportes si no se les presenta junto con él la fórmula No. 1 vigente.
La autorización caducará cada dos meses después de otorgada si no se hace efectivo uso de ella; pero podrá renovarse con los mismos trámites, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la obligación que corresponde al beneficiario de avisar en el mismo plazo al Ministerio de Relaciones Exteriores que no puede o que no desea hacer uso de ella. La falta de cumplimiento de esta obligación, el uso de una autorización caduca o cualquier uso fraudulento que se haga de ella, hará perder al beneficiario el derecho de residencia en Nicaragua, y podrá ser expulsado como extranjero pernicioso, por resolución inapelable que dictará el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Si hubieren obtenido licencia especial del Ejecutivo, de conformidad con el Art. 8 de la Ley.
Esta autorización se solicitará al Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de los Agentes Diplomáticos o Consulares de Nicaragua en el exterior. Dicha solicitud expresará, además de los datos necesarios para la identificación del individuo que la solicita, el grave motivo que lo obliga venir al país, el tiempo que piensa permanecer en él, que no podrá exceder de seis meses, los departamentos o ciudades que visitará y si fuere posible, la compañía de trasportes que lo conducirá a puertos nicaragüenses. El Ministerio comunicará su resolución al Agente Diplomático o Consular que hubiere trasmitido la solicitud, autorizándolo si fuere favorable para visar el pasaporte y extender el permiso de ingreso bajo la fórmula No. 2, anexa a este Reglamento. Esta fórmula llevará cinco córdobas en timbres fiscales.
El Ministerio comunicará la autorización a las agencias de las compañías de trasportes que trabajen en el país.
Al llegar al puerto, el beneficiario depositará en la Aduana la suma de un mil córdobas en efectivo o en giro o en cheque a satisfacción de la Aduana; debiendo ser inmediatamente reembarcado en caso de no cumplir con este requisito. Dicho depósito será devuelto al interesado a su salida del país.
Si no saliere en el plazo señalado, incurrirá en la sanción del Art. 9º de la Ley.
Artículo 13.- Los extranjeros pertenecientes a las razas enumeradas en el Art. 5º de la Ley, podrán solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores directamente o por medio del Jefe Político respectivo, autorización para que ingresen al país su esposa legítima, sus padres, e hijos legítimos menores de edad que estuvieren bajo su patria potestad. El Ministerio podrá acceder a esta solicitud siempre que se llenen las condiciones siguientes:
a) Que el matrimonio se hubiere verificado con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la Ley de Inmigración;
b) Que el solicitante tenga más de tres años de residencia continua en el país, con casa abierta o negocios permanentes de importancia;
c) Que el matrimonio o la filiación legítima se acredite previamente ante el Ministerio de Relaciones con documentos debidamente autenticados; y
d) Que se encuentre inscrito el solicitante en el Registro respectivo.
El Ministerio podrá someter a los Agentes Diplomáticos o Consulares en el extranjero el examen de dichos documentos si lo estimare conveniente; sin perjuicio de la obligación del interesado de presentar dichos documentos al Ministerio antes del ingreso de sus parientes a Nicaragua, bajo la pena de no permitir su entrada en caso de contravención.
Si el solicitante fuere casado con mujer que no pertenezca a las razas prohibidas, no será necesario el requisito enumerado bajo la letra a) del presente artículo.
Artículo 14.- Las personas a que se refiere el Art. 6º de la Ley, podrán entrar al país solamente en calidad de turistas o para los fines indicados en el Art. 4º de este Reglamento, en virtud de permiso especial del Ministerio de Relaciones Exteriores. En este segundo caso no podrán permanecer en el país por más de tres meses bajo las garantías especiales que indique el Ministerio.
CAPÍTULO IV
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Artículo 15.- Todo extranjero no comprendido en las prohibiciones del capítulo anterior que desee ingresar al territorio de la República, deberá presentar a los Cónsules de Nicaragua en su país de origen, y a las autoridades nacionales en los puertos marítimos y terrestres, los siguientes documentos:
a) Atestados que demuestren su identidad personal;
b) Certificado de buena conducta;
c) Certificado de sanidad general; y
d) El correspondiente pasaporte.
Todos estos documentos deben ser auténticos y librados por las autoridades competentes del país de origen del extranjero que deseare entrar al territorio de la República.
Los cónsules no visarán el pasaporte si no se les presenta los demás documentos aquí mencionados en debida forma, los cuales deberán también visar. Sin embargo, cuando el pasaporte contuviere satisfactoriamente los detalles necesarios para la identificación de la persona, podrán omitir la exigencia del documento indicado en este Art. bajo la letra a).
Artículo 16.- Las autoridades nicaragüenses de los puertos terrestres o marítimos no permitirán la entrada al país de los extranjeros no comprendidos en el Capítulo III de este Reglamento y II de la Ley respectiva, si no presentan todos los documentos indicados en el artículo anterior, o si ellos no están debidamente visados por los Cónsules de Nicaragua en el país de origen del que pretendiese ingresar al país.
Si no hubiere Cónsules de Nicaragua en dicho país, los documentos podrán ser visados por un Cónsul de nación amiga.
Artículo 17.- Si algún extranjero cuya entrada al país no esté prohibida, hubiere salido de su país de su origen o de aquél en que tiene su residencia habitual, sin ánimo de venir a Nicaragua, y después deseare hacerlo, deberá presentar los mismos documentos especificados en el Art. 15, visados por el Cónsul de cualquier noción amiga en su país de origen, y además, visados por el Cónsul de Nicaragua en el país que hubiere determinado su venida a Nicaragua. En este caso el certificado de buena conducta, podrá ser suplido por otro expedido por el Agente Diplomático o Consular, del país de origen del extranjero, en el país en que resolviere su venida a Nicaragua; y el de Sanidad podrá también ser suplido por otro librado por las autoridades sanitarias de este último país. La visación de dichos documentos certificando su autenticidad, por el Cónsul de Nicaragua, será en este caso indispensable y no podrá suplirse.
Artículo 18.- Para los efectos de lo prescrito en este capítulo, se entiende por país de origen aquel en que el Extranjero tenga su residencia habitual.
Artículo 19.- Los extranjeros que estuvieren radicados en el país con anterioridad al 1º de Julio del corriente año, fecha en que la Ley de Inmigración entró en vigencia, podrán salir y regresar al país con sólo el pasaporte de salida debidamente visado por las autoridades racionales y por los Cónsules de Nicaragua en el extranjero, sin necesidad de presentar los demás documentos a que se refiere el Art. 19 de la Ley mencionada. Este mismo derecho tendrán los que radiquen en el país con posterioridad a la vigencia de la ley.
Artículo 20.- Los que sin haber cumplido las condiciones legalmente necesarias para considerarlos como extranjeros radicados hayan permanecido en Nicaragua, por más de seis meses continuos, con el ánimo de radicarse en el país u ocupados en trabajos bajo contratos con compañías nacionales o extranjeras, podrán regresar al país con sólo el pasaporte de salida debidamente visado, si la ausencia del territorio nicaragüense no excediere de seis meses.
Si sobrepasase dicho término, deberán renovar los documentos mencionados, por el Art. 10 de la Ley y 15 de este Reglamento, como si fueran a venir por primera vez al país. En ningún caso se aceptarán dichos documentos si tuvieren más de un año de haber sido expedidos.
Artículo 21.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá hacer arreglos especiales cuando se trate de empleados o trabajadores extranjeros al servicio de empresas nacionales o extranjeras que salgan en vacaciones en número mayor de diez individuos con sus familias, siempre naturalmente que dichos individuos no estuvieren comprendidos en ninguna de las prohibiciones del capítulo segundo de la Ley, bajo la responsabilidad de dichas empresas y con las garantías que el Ministerio estime convenientes.
CAPÍTULO V
DE LA SANCIÓN PENAL
Artículo 22.- Los oficiales de la Guardia Nacional pondrán en conocimiento del Jefe Director de la misma, cualquier infracción que noten de parte de los demás empleados o funcionarios de los puertos terrestres o marítimos, de las disposiciones de la Ley de Inmigración, en cuarto prohíbe o restringe la entrada de extranjeros a Nicaragua. El Jefe Director transmitirá inmediatamente el informe al Ministerio de Relaciones Exteriores. La misma obligación tendrán los empleados o funcionarios de las aduanas, los cuales también se encargarán del estricto cumplimiento de la Ley. Dichos empleados deberán comunicarse directamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores en caso de urgencia.
Las autoridades sanitarias de los puertos marítimos o terrestres, tendrán especialmente la obligación de ver que se cumplan las disposiciones de los párrafos a) y b) del Art. 4º de la Ley. Cualquiera infracción que noten sobre dichas disposiciones o sobre las demás de la Ley mencionada, deberán comunicarla sin pérdida de tiempo al Ministerio de Higiene y Beneficencia y al de Relaciones Exteriores.
Los oficiales de la Guardia Nacional prestarán su apoyo a los comandantes de puertos terrestres o marítimos, a las autoridades sanitarias y de aduanas, siempre que lo necesitaren para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Nota: Error en Gaceta, se omitieron los artículos 23 y 24.
Artículo 25.- La multa de cuarenta córdobas de que habla el Art. 11 de la Ley, se aplicará por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el de Higiene, el de Hacienda o la Recaudación General de Aduanas, y el de Gobernación y Anexos, respecto a sus empleados subalternos, a pedimento del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de poder hacerlo aun sin dicho pedimento, siempre que tuvieren conocimiento por cualquier medio de la infracción o falta.
El Jefe Director de la Guardia Nacional, conforme los reglamentos de dicha institución, aplicará las sanciones correspondientes a sus subalternos, por las omisiones o faltas que cometan en el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, de oficio o a excitativa del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 26.- La destitución del empleo o cargo, establecido por los Arts. 11 y 12 de la Ley, será aplicada en la misma forma prescrita en el anterior artículo.
Artículo 27.- La pena de prisión en segundo grado establecida por los Arto. 12 y 13 de la Ley, se aplicará por los Jueces de lo Criminal del Distrito, previo jurado, y conforme el procedimiento legal correspondiente. Dichos jueces procederán de oficio a abrir los procesos por los delitos o infracciones a que se refieren los artículos mencionados cuando tuvieren conocimiento de ellos por cualquier medio. También deberán proceder por denuncia que ante ellos haga cualquier persona.
El Jefe de la Sección de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, los Jefes Políticos, Comandantes de Puertos, Jefes o Sub-Recaudadores de Aduana y Oficiales de la Guardia Nacional, tendrán precisamente la obligación de hacer esta denuncia.
Conocerán los Jueces de Distrito de los lugares en que se cometió la infracción o los del lugar en que resida el presunto reo.
Los procesos se incoarán y la pena de prisión en segundo grado se aplicará sin perjuicio de la destitución del empleo o cargo y de la expulsión, en su caso.
Artículo 28.- Las multas a que se refiere el Art. 13 de la Ley serán aplicadas por la Sección de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, previa información seguida gubernativamente por los Comandantes de Puerto, Jefes Políticos u Oficiales de la Guardia. Las autoridades aduaneras y sanitarias tendrán la obligación de cooperar con dichos funcionarios en la averiguación de tales infracciones, y de avisar lo que sepan al respecto a sus superiores correspondientes y al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Este Ministerio comunicará al de Hacienda las multas resueltas, fin de que se hagan efectivas gubernativamente.
Artículo 29.- Para los efectos del Art. 14 de la Ley, el Ministerio de Relaciones Exteriores, los Jefes Políticos, Comandantes de Puerto, Jueces de Policía y los funcionarios o empleados de Inmigración que se creen en los puertos terrestres y marítimos, tendrán la facultad de detener a cualquier extranjero y exigirle la presentación de sus documentos. En caso contrario, le exigirán su declaración respecto a la manera que emplearon para entrar clandestinamente al país y sobre los nombres de los empleados o funcionarios que hubieren favorecido su ingreso.
Artículo 30.- En el caso previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley, el Ministerio notificará a los Cónsules señalándoles un plazo prudencial para suministrar la suma necesaria. En caso de negativa, el Ministerio proveerá los fondos indispensables, y entablará las gestiones del caso para ser reembolsado y para que los Cónsules cumplan con la obligación que les impone el mencionado Art. 15.
Si el Cónsul pusiere obstáculos infundados, con el solo objeto de estorbar o demorar, el Ministerio pondrá el caso en conocimiento del Gobierno que acreditó al Cónsul, sin perjuicio de cancelar el exequátur si lo juzgare conveniente.
Artículo 31.- La expulsión de extranjeros a que se refiere el Art. 16 de la Ley, se llevará a cabo por cuenta del Gobierno de Nicaragua.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32.- El censo de extranjeros a que se refiere el Art. 19 de la Ley, si no se hubiere abierto antes de la fecha de la promulgación de este Reglamento, se abrirá a más tardar dentro de un mes de esta última fecha; y deberá estar terminado dentro de noventa días de la fecha en que fuere abierto. La apertura de los registros se anunciará al público por medio de publicación por carteles en los locales de las Jefaturas Políticas de los Departamentos y también por avisos repetidos tres veces consecutivas en los diarios locales o en los de la capital de la República.
Artículo 33.- Se hará por aparte y de preferencia el registro de los extranjeros que pertenezcan a las razas a que se refiere el Art. 5º de la Ley, incluyendo los que hubieren obtenido su naturalización en Nicaragua.
Artículo 34.- El primer registro o registro “A”, se hará conforme a la fórmula No. 4 anexa a este Reglamento y deberá contener el nombre y apellido del que se inscribe, el de su esposa, hijos legítimos que no hubieren nacido en territorio nicaragüense, el de sus padres, su nacionalidad y tiempo que tienen de residir habitualmente en Nicaragua.
El segundo registro se hará conforme a la fórmula No. 5 anexa a este Reglamento. Deberá contener los siguientes datos: nombre y apellido del que se inscribe, la raza a que pertenece, el país y la ciudad o pueblo donde nació, la nacionalidad que hubiere adoptado, el tiempo que tiene de residir en Nicaragua, expresando si ya estaba radicado en el país cuando entró en vigencia la Ley de Inmigración de 5 de Mayo de 1930; la circunstancia de ser casado con mujer nicaragüense y de tener o no establecimientos comerciales o bienes raíces en el país; el tiempo que tiene de poseerlos; el nombre de su esposa e hijos legítimos o naturales que no hubieren nacido en Nicaragua, el de sus descendientes legítimos o naturales y demás personas menores de edad que deben estar bajo su cuidado y cargo; el lugar y país en que residen todas estas personas. En este registro debe hacerse constar lacónicamente la conducta que observa el individuo, en relación con los párrafos c, d, e, f, g, y h, del Arto. 4º de la Ley.
En este registro se agregará, lo mismo que en las copias que se remitirán a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Gobernación de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 21 de la ley una fotografía del tamaño de las que se usan para pasaporte del que se inscribe, y a ser posibles impresiones digitales.
Este segundo registro "B2", se renovará cada dos años; y el primer registro “A” se renovara cada cinco años, pudiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenar que se prolongue este período si lo estimare conveniente.
Artículo 35.- El Ministerio de Relaciones Exteriores al concluir los registros, expedirá a cada uno de los inscritos en ambos registros un certificado de registro de vecindad; conforme la fórmula No. 6 anexa, que será distribuida por medio de las Jefaturas Políticas de los Departamentos.
Estos certificados llevarán un timbre fiscal de dos córdobas cada uno.
Artículo 36.- La obligación de inscribir en los registros mencionados no comprende a los extranjeros que ingresen al país como turistas o transeúntes ni a aquéllos que no se debe considerar como inmigrantes o domiciliados conforme la ley y el presente Reglamento.
Artículo 37.- Al renovarse los registros en el período establecido por el presente Reglamento, los ciudadanos inscritos deben presentar su certificado de registro y vecindad. La falta de dicho certificado, si el extranjero fuere de las razas enumeradas en el Art. 5º de la Ley, hará que se le considere como inmigrante clandestino para todos los efectos de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 38.- Todo extranjero que llegue al territorio o de la República, con ánimo de permanecer en ella, deberá, dentro de los quince días siguientes al de su llegada hacer ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante el Jefe del Departamento donde se encuentre, la declaración de su intención y la solicitud de que se le agregue al registro respectivo, y de que se le extienda el certificado de registro y vecindad.
Artículo 39.- Todo extranjero que llegue al territorio de la República que haya adquirido domicilio legal deberá poseer certificado de registro y vecindad que le será expedido por el Jefe Político del Departamento en que resida y por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 40.- Para los efectos de la Ley de Inmigración y el presente Reglamento, no se admitirá solicitud alguna de los extranjeros pertenecientes a las razas enumeradas en el Art. 5º de la Ley, que no hayan obtenido su certificado de registro y vecindad.
Artículo 41.- La multa a que se refiere el Art. 28 de la Ley, se aplicará por los Jefes Políticos en sus respectivos departamento o en el Ministerio de Relaciones Exteriores; y se cobrará en la forma establecida por lo Arts. 18 y 28 de la Ley.
Artículo 42.- No se extenderán pasaportes a los extranjeros pertenecientes a las razas indicadas en el Art. 5º de la Ley, que no es tuvieren inscritos en el registro y que no presenten certificados de inscripción y vecindad.
Artículo 43.- El cumplimiento de la obligación que el Art. 24 de la Ley impone a los capitanes de buque o de naves aéreas, no puede exigirse, mediando la visación consular de los pasaportes, sino en aquellos casos en que la causa de prohibición de entrada se manifiesta a la simple vista con toda evidencia, como cuando se trata de individuos pertenecientes a las razas de que habla el Art. 5º.
En consecuencia, las autoridades nicaragüenses no podrán obligar a las empresas a reembarcar a aquellos pasajeros cuya entrada al país está prohibida únicamente en virtud de causas morales o de causas físicas que no se hagan presentes inmediatamente a la simple vista, siempre que los pasajeros ostentaren pasaportes debidamente visados por los Cónsules de Nicaragua.
Artículo 44.- Los permisos especiales que conceda el Ministerio de Relaciones Exteriores para entrar al país definitiva o temporalmente a extranjeros cuyo ingreso esté prohibido o restringido por la Ley, serán notificados a los Agentes de las Compañías de transportes de pasajeros que trabajan en los puertos de la República.
Artículo 45.- Los Comandantes de puertos terrestres o marítimos y demás autoridades mencionadas en el Art. 26 de la Ley, comunicarán inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores las resoluciones que adopten en el uso de la facultad que les concede el mencionado artículo.
Artículo 46.- Todas las solicitudes que se hicieren al Ministerio de Relaciones Exteriores para todos los efectos de la Ley de Inmigración y del presente Reglamento, deberán ser escritas en papel sellado de cinco centavos y podrán ser enviadas directamente a la Sección de Inmigración del Ministerio o por medio de las Jefaturas Políticas de los Departamentos.
Los hechos que necesitaren probarse, constarán, según el caso, en documentos auténticos o en informaciones seguidas ante las Jefaturas Políticas.
Dado en el Palacio del Ejecutivo. Managua, 29 de Diciembre de 1930. J. M. Moncada. El Ministro de Relaciones Exteriores, J. Irías.